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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1443/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1443/2014

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que la autoridad demandada no tramitó correctamente la apelación incidental aceptada de manera oral, toda vez que no remitió los actuados dentro del plazo previsto por la ley y por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que la autoridad demandada no tramitó correctamente la apelación incidental aceptada de manera oral, toda vez que no remitió los actuados dentro del plazo previsto por la ley y por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En este sentido, se constata que los ahora accionantes fueron notificados en audiencia y que efectivamente de manera oral apelaron incidentalmente, prueba de ello es que la autoridad demandada señalo que se tiene apelada la resolución de medidas sustitutivas; razón por la cual y en coherencia con los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez aquo tenía veinticuatro horas a partir de dicho actuado procesal, como plazo para remitir todos los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, conforme establece también el art. 251 del CPP, a efectos de que esta instancia superior señale audiencia en la cual, recién debió efectivizarse la fundamentación; pues de ninguna manera una apelación escrita posterior puede desestimar un actuado procesal firme y consolidado, ya que como se dijo, el Juez ahora demandado dio por interpuesta de manera oral la apelación y por eso mismo la fundamentación debió exigirse en la audiencia a programarse. Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada no tramitó correctamente la apelación incidental aceptada de manera oral, toda vez que no remitió los actuados dentro del plazo previsto por la ley y por la jurisprudencia, ocasionando que el accionante presente de manera escrita su impugnación para que la misma sea declarada inadmisible por el Tribunal de alzada; en todo caso, correspondía también que los Vocales previamente a desestimar la apelación escrita, verifiquen si efectivamente existía o no una apelación oral y de esta forma prosigan el tramite previsto por el art. 251 del CPP, así en la audiencia programada recién exijan la fundamentación de la referida apelación, obviando el memorial presentado, pues al haber actuado contrariamente, procedieron de forma restrictiva y no así favorable; sin embargo, los Vocales, al no haber sido demandados, carecen de legitimidad pasiva. Consiguientemente, se evidencia que el Juez ahora demandado, vulnero el debido proceso al no haber aplicado objetivamente la norma especial y en todo caso, al haber omitido la remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada, dejando así a los accionantes en incertidumbre, por lo que corresponde conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

1443/2014

Sucre, 9 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05888-2014-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ascencio Huanca Mamani, Wilma Huanca Paz y Betty Huanca Paz contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 11 a 13, los accionantes alegan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, el 7 de agosto de 2013, después de tres años y tres meses de dictada la Sentencia, el Juez de la causa, a solicitud de la querellante, mediante Auto “183/2013” (sic), resolvió imponerles medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en presentación cada quince días al Juzgado y un fiador personal, quien deberá cancelar Bs5000.- (cinco mil bolivianos), en caso de incomparecencia de los acusados; formulado el recurso de apelación contra dicho Auto, fue declarado inadmisible; las medidas cautelares deben ser utilizadas para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y el cumplimiento de la ley; que en el casopresente, pese a no estar ejecutoriada la Sentencia condenatoria, ya se habrían cumplido los tres fines establecidos en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); “Resolución que es apelada y declarada inadmisible por extemporaneidad” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian lesión de “la garantía constitucional del debido proceso”; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se revoque la Resolución “183/2013” (sic) -lo correcto es 184/2013- de 7 de agosto, por la cual se determinó medidas cautelares de carácter personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 16 y vta., en el que señala: a) Se dictó las Resoluciones 183/2013 y 184/2013, ambas de 7 de agosto, la primera referida a las excepciones deducidas por los acusados y la segunda de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Los acusados ahora accionantes apelaron la Resolución 184/2013, que dio lugar a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declare inadmisible el indicado recurso; c) Los acusados, ahora accionantes, desde el inicio del proceso hasta el presente se encuentran en libertad, asimismo, las medidas cautelares y sustitutivas pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso a petición de parte y aun de oficio; y, d) Solicita se deniegue la tutela, por no concurrir los supuestos de procedencia de la acción de libertad.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 30 a 33, denegando la acción de libertad, “por no haberse agotado el principio de subsidiariedad” sic), con el siguiente fundamento: 1) Las medidas cautelares pueden aplicarse en todo momento del proceso, inclusive existiendo sentencia; en el caso de autos, se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, considerando que todavía no existiría sentencia ejecutoriada; 2) Con relación a los agravios generados por la Resolución 184/2013 de 7 de agosto, de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, los mismos tienen que ser reclamados ante la autoridad ordinaria correspondiente y no ante el Tribunal de garantías que no se constituye en un tribunal alterno o supletorio; y, 3) En la problemática analizada se evidencia que si bien se hizo uso del recurso de apelación, fue de manera tardía, razón por la cual se habría declarado su inadmisibilidad.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 17/2010 de 6 de mayo, el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto de departamento de La Paz, declara autores y culpables del delito de despojo a los ahora accionantes, Ascencio Huanca Mamani, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, y a Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, un año de reclusión (fs. 2 a 5).

II.2. El Juez ahora demandado, a solicitud de la parte querellante, por Resolución 184/2013 de 7 de agosto, en aplicación del art. 240 del CPP, impuso medidas sustitutivas a los ahora accionantes; siendo notificados en audiencia por su lectura tanto la parte querellante como la parte acusada. El abogado defensor en audiencia anuncio apelar esa decisión al igual que el querellante; y, el Juez señaló “Téngase por apelada la resolución” (sic) (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que el Juez ahora demandado, no obstante haber pronunciado sentencia condenatoria declarándolos autores del delito de despojo, y habiendo cumplido la pena impuesta a cada uno de ellos, mediante Resolución 184/2013 de 7 de agosto, resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin considerar que en el caso de autos, la finalidad de éstas ya se habría cumplido; “Resolución que es apelada y declarada inadmisible por extemporaneidad” (sic).

Corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), debido a que la autoridad demandada no tramitó correctamente la apelación incidental aceptada de manera oral, toda vez que no remitió los actuados dentro del plazo previsto por la ley y por la jurisprudencia.

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