Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad toda vez que el accionante no reclamó ante la instancia pertinente los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de COMTECO no pudiendo suplir su negligencia con la interposición de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y la ley, se concluye lo siguiente: De acuerdo a lo establecido en el art. 90 y ss. de la Ley del Régimen Electoral, los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen la facultad de supervisar el cumplimiento de las normativas electorales internas de las cooperativas de servicios públicos. En el caso que las Cooperativas de Servicios Públicos den cumplimiento total de la normativa interna, los tribunales departamentales electorales acreditarán la validez del proceso electoral, emitiendo informe público al respecto, y en caso de incumplimiento no subsanable de la normativa interna, no reconocerán los resultados del proceso, emitiendo el informe público correspondiente. En el caso concreto, el accionante no ha refutado la Resolución de Sala Plena 041/2012 de 7 de septiembre, por la cual el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba resolvió no reconocer los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., así como tampoco impugnó la Resolución TSE-RSP 0177/2012 de 20 de septiembre, mediante la cual el Tribunal Supremo Electoral confirmó la mencionada Resolución de Sala Plena 041/2012, actos administrativos que el accionado no negó su conocimiento. Fueron precisamente éstas dos resoluciones emanadas del Órgano Electoral las que supuestamente hubiesen vulnerado los derechos reclamados por el ahora demandante, por cuanto son éstos actos administrativos los que desconocieron el proceso eleccionario de la Cooperativa, por lo cual se concluye que el petitorio del ahora accionante no es congruente a la luz de los antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el Consejo de Administración de COMTECO únicamente ha ejecutado lo dispuesto por la entidad electoral."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03484-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 15 de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 164 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Presidente; Rolando Ramos Gutiérrez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, miembros todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 12 de marzo de 2013, cursantes de fs. 9 a 17 y 20 y vta., el accionante, indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2012, fue elegido como Director titular del Consejo de Administración de COMTECO Ltda, dando lugar a que el 4 del mismo mes y año sea elegido como Vicepresidente del Directorio.
Agrega que, no obstante de haber sido elegido Vicepresidente de la instancia máxima de decisión de COMTECO Ltda, no fue convocado a las sesiones del citado Consejo de Administración, actitud contraria a lo determinado en el Estatuto de la Cooperativa y de la propia Constitución Política del Estado; ya que dio lugar a que se sesione de manera clandestina e ilegal.Señala que, mediante carta notariada de 26 de octubre de 2012, solicitó copias de las actas de sesiones, reclamando formalmente las gravísimas omisiones efectuadas en su contra, sin recibir respuesta fundamentada al respecto, aspectos todos que vulneran sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 14.II y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se disponga: a) Su inmediata restitución a su cargo de Director del Consejo de Administración de COMTECO Ltda.; b) La restitución a su cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa; y, c) El pago de sus dietas no percibidas por la ilegal suspensión en que su persona dejó de ser convocada a sesionar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2013, cursante a fs. 163 vta., en presencia de la parte accionante y del representante de los demandados y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, reiterando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Mediante memorial cursante de fs. 125 a 127, los demandados informaron lo siguiente: 1) El proceso eleccionario de los Directores de COMTECO Ltda., fue administrado por el Comité Electoral de dicha entidad por delegación de la Asamblea de Socios, por lo cual el Consejo de Administración no pudo ser considerado responsable de los resultados emitidos por el ya referido Comité Electoral; 2) Si bien el “24” de septiembre de 2012, el accionante fue elegido como Vicepresidente del Consejo de Administración, no es menos cierto que por mandato de los arts. 89 y 90 de la Ley del Régimen Electoral, el Tribunal SupremoElectoral y los Tribunales Departamental Electorales tienen facultades para supervisar las elecciones de los miembros de los consejos de administración y vigilancia en las cooperativas de servicios públicos en cuanto al cumplimiento de sus normas estatutarias, razón por la cual el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba por Resolución de Sala Plena 041/2012 de 7 de septiembre, no reconoció los resultados de las elecciones de autoridades de administración y vigilancia de COMTECO Ltda., por incumplimiento no subsanable de las normas internas electorales de la Cooperativa; 3) La Resolución de Sala Plena 041/2012, pronunciada por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba, fue confirmada a través de la Resolución TSE-RSP- 0177/2012 de 7 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral; 4) Mediante Resolución RES. CA. 057/2012 de 25 de septiembre, el propio Consejo de Administración de COMTECO Ltda. decide dar cumplimiento a la Resolución TSE-RSP- 0177/2012; 5) La falta de convocatoria del accionante a las sesiones del Consejo de Administración de la citada Cooperativa emerge de las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral, por tanto los demandados carecen de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional, prueba de aquello es que son aproximadamente dieciocho personas que serían afectadas por el pronunciamiento del Órgano Electoral; y, 6) La presente acción de amparo constitucional se encuentra alcanzada por el principio de subsidiariedad en razón a que el accionante debió impugnar las resoluciones emanadas del órgano electoral con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Franz Víctor Hugo Gonzáles Zurita y José Ángel Valenzuela Solíz en su calidad de terceros interesados manifestaron: i) El Tribunal Supremo Electoral, emitió resoluciones administrativas que dieron lugar al desconocimiento de las elecciones de Consejeros de Administración y Vigilancia, determinación que fue aceptada por COMTECO Ltda. a través de la Resolución 062/2012 de 19 de octubre, por lo tanto no existen autoridades que pudieran sucederles en sus cargos de Directores del Consejo de Administración de la Cooperativa; y, ii) Al existir un vacío legal en el Estatuto de COMTECO Ltda., resulta aplicable el art. 317 del Código de Comercio (Ccom), que establece que los Directores están obligados a permanecer en el desempeño de sus funciones hasta que los de nueva elección asuman sus cargos en concordancia con el art. 87 del referido Estatuto de la referida institución, por lo cual piden se deniegue la tutela, hasta la celebración de nuevas elecciones.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15 de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 164 a 168, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) Si bien es cierto que el demandante.participó en el proceso electoral de COMTECO Ltda., siendo elegido como Consejero de Administración, y posesionado en dicho cargo el 2 de septiembre de 2012, en los hechos no fue reconocido como tal por cuanto el Órgano Electoral a través de resoluciones administrativas desconoció el referido proceso eleccionario, entendiendo que se vulneró la normativa estatutaria de la propia Cooperativa; y,
b) La Resolución RES.C.A. 057/2012, confirmó el no reconocimiento de los resultados de las elecciones de 1 del señalado mes y año, misma que no fue observada, menos impugnada por el ahora demandante, lo que implica que el estado del gobierno corporativo de la Cooperativa se retrotrae al momento antes de la celebración del proceso electoral.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 7 de septiembre de 2012, a través de Resolución de Sala Plena 041/2012, el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba resolvió no reconocer los resultados de la elección de autoridades de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda., por incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas (fs. 93).
II.2. El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP 0177/2012, por la cual fue confirmada en todas sus partes la Resolución de Sala Plena Nº 041/2012, pronunciada por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba (fs. 114 a 119).
II.3. Mediante Resolución del Consejo de Administración de COMTECO Ltda. RES.C.A. 057/2012 de 25 de septiembre se decidió: "...dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral que confirma el no reconocimiento del resultado de las últimas elecciones llevadas a cabo el 1 de septiembre de 2012, para la Renovación Parcial de 4 Directores del Consejo de Administración y 4 Directores del Consejo de Vigilancia” (sic) (fs. 67 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de su derecho a la igualdad y al sufragio pasivo, por cuanto el 1 de septiembre de 2012 fue elegido como Director titular del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., dando lugar a que el 4 del mismo mes y año sea elegido como Vicepresidente del Directorio de dicha entidad, sin embargo no fue convocado a las sesiones del citado Consejo de Administración, actitud contraria a lo determinado en el Estatuto de la Cooperativa y de la propia Constitución Política del Estado, por lo cual mediante carta notariada de 26 de octubre de 2012, solicitó copias de las actas correspondientes a las legalessesiones llevadas a cabo, sin que hubiese recibido respuesta fundamentada al respecto, aspectos todos que vulneran sus derechos constitucionales.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.
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