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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1444/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1444/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este tribunal se convie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…cabe señalar que respecto a la interpretación desarrollada por las autoridades ordinarias -en el presente caso en las dimensiones de la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico-, no es una labor que competa revisar a la jurisdicción constitucional, salvo que la parte accionante hubiese expuesto con claridad y precisión las razones por las que considera que la valoración de la prueba desarrollada por la Jueza ahora demandada se aparta de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad o de qué manera la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vulnera sus derechos y garantías constitucionales. En efecto, se evidencia que en el caso en análisis, tales presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la accionante, toda vez que, en su demanda simplemente se limitó en efectuar una amplia relación de los antecedentes, sin precisar de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por la autoridad ahora demandada, desencadenó en la lesión de los derechos que hoy acusa como lesionados; requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria; evidenciándose el incumpliendo de la carga argumentativa; así lo determinó la jurisprudencia constitucional al establecer que “…la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, desarrollada en el ámbito de la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, se limita al juzgamiento del criterio jurídico aplicado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, en cuya sustanciación podrían, evidentemente, producirse la vulneración a determinados derechos y garantías constitucionales.” (SCP 1100/2016-S3 de 10 de octubre). En ese entendido, el alcance de la SCP 1631/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que la actividad de la justicia constitucional en la revisión excepcional de la interpretación desarrollada por otras autoridades jurisdiccionales, no supone que se le atribuya un rol casacional, impugnaticio o supletorio, aspecto que no fue considerado por la accionante al interponer su acción de amparo constitucional, pues pretende que esta jurisdicción revise la actividad jurisdiccional de la autoridad jurisdiccional ahora demandada; es decir, interpretar aspectos sustanciales que acontecieron en el curso del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho iniciado y concluido por la hoy tercera interesada. Por otro lado, también pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales. Aspectos por los cuales, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la pretensión expuesta”.

Precedentes

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2016-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16829-2016-34-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 002/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 516 a 519 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nathalie de la Maza Larach contra Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 15 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 432 a 443; y, 447 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2014, Aida Palacios Roca -hoy tercera interesada- inició demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho contra su padre, Carlos de la Maza Gareca, alegando que convivía con él desde 1984, todo con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble que su padre adquirió el 26 de julio de 1992, inmueble que fue transferido a su persona el 27 de abril de 2010, habiéndose dictado la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 que declaró probada la demanda y reconoció la unión libre desde 1998 hasta el 21 de julio de 2014, fecha del fallecimiento de su padre; determinación que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 5 de febrero de 2015 -siendo lo correcto 2016-, por la jueza ahora demandada, confirmando parcialmente la Resolución apelada y reconociendo la unión libre desde 1984, empero cometiendo las siguientes irregularidades: a) Aplicó normas nuevas, con el pretexto de dar amplitud en la interpretación, con relación y concordancia con el Código de Familia; b) Valoró pruebas de manera arbitraria, irracional y parcial, sin respetar las reglas de gradación o prioridad lógica y racional, e insobervó el principio de sana crítica; c) Manifestó apreciaciones subjetivas y de defensa de género, cuando la problemática radica en establecer objetivamente si hubo o no relación de hecho; y, d) Resolvió de formaextra petita sin sujetarse a los agravios de hecho y de derecho del recurso.

Se vulneró el debido proceso por indebida aplicación de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desconociendo el art. 172 del citado Código que reconoce como legal las convivencias sucesivas, amparándose la Jueza ahora demandada en los arts. 2 al 4 del Código de Familia (CF) –abrogado- y 6 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, para indicar que su padre al declararse como infiel y que “tenía muchas mujeres”, no guardó respeto a su cónyuge, por cuanto no se tenía demostrada la estabilidad y singularidad necesaria para poder dar lugar a la unión libre; aceptando que tuvo convivencia continua a partir de 1998 y no antes; empero, la autoridad hoy demandada juzgó la conducta de convivencia dándola por ininterrumpida, cuando correspondía ingresar a un marco teórico doctrinal, además, habiendo aplicado de manera incorrecta el art. 172 del CF –abrogado-. Por otro lado, en la valoración de la prueba testifical, no consideró que los testigos de cargo no son contestes ni uniformes con relación a establecer si la convivencia fue continua o discontinua, porque: 1) Las testificaciones de Lelis Adela El Hage Céspedes, Luisa Céspedes Vda. de Solíz, Elizabeth Margot Zabala Zabala, Ana Karina Chávez Suárez, no acreditaron la convivencia continua; 2) Incurrió en una valoración irracional en relación a los testigos de descargo, sobre Luis Adolfo Paniagua y Alina Rivera Moreno quien afirmó haber convivido con su padre desde abril de 1996 a mayo de 1997, sin embargo la autoridad ahora demandada señaló que dicha testificación carece de objetividad, valorando de manera parcializada y alejada de la sana crítica; y, 3) La testificación de Adela Paz Mercado, por supuestamente tener algún interés, y en relación a las declaraciones de Guillermo Gómez Callaú y Amanda Vargas Hurtado, sólo concluyó estableciendo que son descontextualizados en tiempo y objetividad; declarando probada la demanda, basándose en dos únicas pruebas testificales, las cuales carecen de contundencia y uniformidad en relación a la pretensión.

Refiere que se incurrió en una vulneración al debido proceso por la valoración irracional de la inspección judicial, puesto que la Jueza –hoy demandada- solo consideró la inspección del domicilio donde supuestamente convivieron y no la concurrencia de testigos, vulnerando el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, incorporando en su fundamentación la testificación de tres testigos bajo el epígrafe de analizar la inspección judicial; es decir, suplantando dicha prueba por la testifical, interpretando con disposiciones nuevas contenidas en los arts. 187, 188 y 352 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Del mismo modo, incurrió en una valoración arbitraria y parcial del Informe del Trabajo del Programa de Asistencia Social al Juzgado, que contiene las manifestaciones de la demandante, quien señaló que desde el 2001 vivieron en el inmueble que hoy reclama, pero la jueza marca como inicio de la convivencia en 1981 hasta 2014, existiendo contradicción con el informe que indica como inicio de vida en común, el 18 de noviembre de 1984.

Finalmente, la autoridad ahora demandada señaló que la Jueza a quo aplicó indebidamente normas del nuevo Código de las Familiasel Proceso Familiar, conerrónea valoración de la prueba documental (entre ellas un contrato de administración de 16 de abril de 1986 y 9 de septiembre de 1993) que demuestran que la demandante -hoy accionante- era conviviente del demandado en el proceso familiar; y en lugar de anular, confirmó parcialmente la Sentencia declarando la relación estable y continuada desde 1984 a 21 de julio de 2014; reemplazando la competencia de la Jueza inferior.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y propiedad privada; y principios de imparcialidad e igualdad; citando al efecto los arts. 13.II, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016; y su auto complementario de 25 del mismo mes y año; ii) Se dicte nueva Resolución, valorando con imparcialidad e integridad todas las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al criterio de la sana crítica, así como interpretando adecuadamente las normas civiles, familiares y adjetivas civiles; y, iii) Se establezca responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 512 a 516, presentes la accionante y la tercera interesada asistidas de sus abogados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogada ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) La Sentencia se basa en una confesión, aunque existen pruebas elementales como la testifical, así también se basa en indicios y fotografías que aportaron ambas partes y una declaración testifical que señaló que convivió con el demandado entre 1996 y 1997, empero la Jueza ahora demandada le restó credibilidad, alegando que tiene interés en el proceso, incurriendo en una irrazonable valoración de la prueba y en incongruencia de fechas, lugares y tiempo uniformes en los testigos; haciendo solo alusión a los testigos de cargo mas no a los de descargo; y, b) En el presente caso, se está dilucidando un tema de legalidad y no se vino a pedir derechos en base a premisas espirituales, además la tercera interesada persigue un bien ajeno que no le pertenece.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Precedente

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que pretende la accionante, verificar si se aplicó de manera correcta las normas del ordenamiento jurídico, labor que no corresponde a esta jurisdicción, conforme ya se explicó precedentemente, lo contrario, implicaría que este tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1444/2016-S3Fuente oficial