Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia toda vez que los Vocales demandados sin realizar ningún estudio ni interpretación del hecho y menos subsumirlo a la norma legal demandada, se limitaron a señalar que se estaba ante una causal de recusación, pero sin explicar los motivos de dicha conclusión por lo que no existe concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En la especie, de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por parte del Ministerio Público y COSSET Ltda., por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y falsificación de documento privado; Juan Carlos Tapia Benavidez, Renán Alberto Castillo Méndez, Miguel Ángel Amas Veliz y otro, formularon recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional del proceso; autoridad que emitió un informe no allanándose a la misma y elevó actuados a la Sala Penal correspondiente en consulta, conforme disponen los arts. 320 y ss. del CPP. Una vez recibida la recusación en consulta, la Sala Penal Primera compuesta por los Vocales José Luis Lenz Mamani y la Vocal convocada de la Sala similar Segunda, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, el 14 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista (Consulta de Recusación) 04/2013, rechazando in límine la recusación planteada, conforme a la normativa legal precitada. Dentro de ese contexto, los accionantes denuncian que el Auto de Vista 04/2013, carece de una debida motivación y congruencia, dado que recusaron al Juez cautelar porque a su criterio estaría inmerso dentro de las causales establecidas en los arts. 316 inc. 3) y 5) del CPP y 27. 1 de la Ley LOJ; de un lado, por ser hijo de un socio de la Cooperativa por ser titular de una línea telefónica; y de otro, porque cuando solicitaron la extensión de copias de las grabaciones de las audiencias, para poder sustentar un probable recurso de apelación restringida, como consecuencia de los incidentes formulados, en las que, a su decir, se verificaron irregularidades o defectos procesales; se les negó la posibilidad; y no obstante que posteriormente se resolvió proporcionarles una copia en formato magnético de la grabación, hasta la fecha no se cumplió con lo peticionado; lo que le hace presumir que su imparcialidad está comprometida. No obstante las causales invocadas en el memorial de recusación, señalan los accionantes, que el Tribunal superior resolvió el rechazo in límine del recurso interpuesto, basados en una causal diferente a las demandadas, sosteniendo que: “Se tiene que, si bien el art. 317 del CPP identifica a los abogados como interesados, pero el art. 27. 1) de la LOJ que regula sobre las excusas y recusaciones de los vocales y jueces no toma en cuenta a los abogados como interesados, menos como parte del proceso” (sic); extremos que a su vez, afirman los actores, afectan sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad, a la “seguridad jurídica” y a ser juzgado por un juez imparcial. Es así que de la revisión de actuados, se constata que en efecto, ambas causales fueron demandadas en la recusación, es decir, la denegatoria en la extensión de las copias o grabaciones de las audiencias y que el Juez de la causa sería socio de COSETT Ltda. al ser titular de una línea telefónica. Con relación a lo cual, corresponde revisar si en la Resolución ahora impugnada se atendieron razonablemente a ambas demandas, o al contrario se recayó en falta de fundamentación e incongruencia a tiempo de su interposición, tarea que será desarrollada a continuación. En la parte introductoria del apuntado Auto de Vista, se hace mención de manera correcta a que los imputados presentaron recusación, amparándose en el art. 316 incs. 3) y 5) del CPP y 27 inc. 1) de la Ley 025, aludiendo a ambas causales reclamadas en la recusación, y a continuación en el texto del fallo, analiza las causales contenidas en los artículos empleados; concluyendo a continuación en lo siguiente: “…la prueba presentada como ser las SC Nos. 169/2003-R y 491/2003-R, prueba signada como MP6 y fotocopia de requerimiento fiscal emitida por el Dr. Gilbert Muñoz no acredita que el juez recusado tenga interés en el proceso, lo que simplemente ha realizado el imputado es direccionar la Audiencia Conclusiva como director del proceso Art. 329 CPP y cumplir la normativa del Art. 325 CPP, por otra parte los imputados tiene la vía expedita de hacer uso de los recursos que le franquea la ley para precautelar sus derechos y garantías en el proceso penal, por las razones y motivos señalados” (sic); extremos que darían respuesta parcial a uno de los puntos de la recusación, dado que expresamente no se analiza la negativa del Juez de Instrucción, con relación a lo peticionado por los coimputados y si dicho actuado repercute o no en su imparcialidad; lo que denota una insuficiente motivación, provocando incertidumbre en el justiciable. En cuanto al segundo aspecto, refirieron: “Con relación a la otra causal invocada por los recusantes referido a que Luis Estaban Ortiz quien es socio de COSETT y abogado defensor en la presente causa sea padre del Juez recusado. Se tiene que, si bien el art. 317 del CPP identifica a los abogados como interesados, pero el art. 27 num. 1 de la Ley 025 que regula sobre las excusas y recusaciones de los Vocales y Jueces no toma en cuenta a los abogados como interesados, menos como parte del proceso; normativa que debe aplicarse porque ha sido aprobada posterior a la Ley 1970 y deroga todas las disposiciones contrarias a la Ley 025. En consecuencia no es causal de recusación ni de excusa el hecho que uno de los abogados defensores sea socio de COSSET y padre del Juez recusado” (sic), aspecto que indudablemente constituyen una incongruencia, dado que el hecho de que el padre del Juez de la causa, sea abogado defensor en la causa, no es una causal que hubiera sido demandada por los recusantes, a lo que se agrega que el extremo que sí fue demandado, como es el nexo de parentesco (padre - hijo) del Juez con un titular de una línea telefónica de la Cooperativa, no fue respondido debidamente por el Tribunal de consulta, puesto que en la parte final del análisis, con relación a ello, sólo afirma lo siguiente: “En consecuencia no es causal de recusación ni de excusa el hecho que uno de los abogados defensores sea socio de COSETT y padre del Juez recusado” (sic), sin realizar ningún estudio ni interpretación del hecho y menos subsumirlo a la norma legal demandada, limitándose simplemente a mencionar que es causal de recusación, pero sin explicar los motivos de conclusión; lo que lesionó en definitiva el debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia de los fallos, al no existir concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; extremos que repercuten sin duda en los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03616-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 09/2013 de 16 de mayo, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Tapia Benavidez, Renán Alberto Castillo Méndez y Miguel Ángel Amas Veliz contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Primera y Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 52 a 71 vta., y el de subsanación de 18 del mismo mes y año (fs. 77 a 79), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda, (COSETT LTDA.), por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, formularon recusación contra el Juez cautelar, por ser hijo de un socio de la Cooperativa; quien no obstante reconocer en su propia Resolución, su condición de hijo de un socio y titular de una línea telefónica; rechazó la misma de manera inmotivada y con argumentos diferentes de los demandados, alegando que “ser abogado no es causal de recusa según la ley 025” (sic), confluyendo en incongruencia interna y error patente; y luego la elevó en consulta ante la Sala Penal Primera, en cumplimiento del art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP); instancia que emitió el Auto de Vista 04/2013 de 14 de marzo, generando la supresión y restricción del derecho al debido proceso en su vertiente de insuficiente motivación e incongruencia, así como a la tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica y a ser juzgado por un juez imparcial.
Deducen la imparcialidad del Juez cautelar, de un lado, porque les negó la copia de la grabación de las audiencias; de otro, porque habiendo presentado incidente de nulidad en atención a la vulneración del principio de imparcialidad al ser socio de COSETT LTDA., e hijo de otro socio; se les rechazó sin motivación alguna.Por su parte, recusaron al Juez, porque a su criterio, estaría inmerso en la causal establecida en los arts. 316 inc. 3) del CPP y 27. 1 de la Ley del Órgano Judicial al (LoJ) 025, al ser hijo de un socio de la Cooperativa; no obstante, el Tribunal encargado de absolver la consulta de recusación, modificó la realidad, haciendo alusión a que “Se tiene que, si bien el art. 317 del CPP identifica a los abogados como interesados, pero el art. 27 inc. 1) de la Ley 025 que regula sobre las excusas y recusaciones de los vocales y jueces no toma en cuenta a los abogados como interesados, menos como parte del proceso” (sic), fundamentación errada porque la recusa no se basó en la condición de abogado del padre del Juez sino más bien en su calidad de víctima del ilícito, por lo que esa conclusión resulta incongruente, con relación al objeto de la consulta sometida a su conocimiento; lo que no se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, principio de legalidad procesal, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un juez imparcial; citando al efecto los arts. 115.I y II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista -Consulta de Recusación- 04/2013; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas que emitan nueva resolución, restituyendo los derechos y garantías denunciados como vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 144, en presencia de los accionantes asistidos de su abogado, y los terceros interesados en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en informe escrito cursante de fs. 106 y vta., expresó que si los accionantes consideran que la Sala Penal Primera omitió pronunciarse sobre lo que están reclamando, tenían la vía expedita para solicitar complementación del Auto de Vista 04/2013.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Presente en audiencia, Abdón Sánchez Ruiz, señaló que lo peticionado por los accionantes a tiempo de plantear la recusa se basaba en una causal de parentesco del Juez cautelar con la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada resuelve en la parte considerativa y resolutiva, denegar la recusación porque la “circunstancia que ellos consideraban al ser abogado, ya no se encuentra dentro de las circunstancias que establece la Ley 025” (sic). Por ende, no se resolvió lo que expresamente se estaba pidiendo, cayendo en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso; además que al rechazar en límine se incurre igualmente en falta de fundamentación.Justino Rodolfo Morales Cortez, en representación de COSETT Ltda., en audiencia, afirmó lo siguiente: 1) El hecho que un juez sea hijo de un socio de la Cooperativa no puede legitimar una recusación; 2) Si eso fuera cierto, los jueces no podrían acceder a la carrera judicial; 3) El Auto de Vista 04/2013, tiene la fundamentación necesaria, la que no requiere ser extensa; 4) La audiencia conclusiva se llevó a cabo el 9 de octubre de 2012, es decir, hace más de seis meses atrás; y sin embargo, los accionantes y los terceros interesados nunca reclamaron tal circunstancia de que el juez sea hijo de un socio de la Cooperativa; 5) No solicitaron complementación y enmienda; y, 6) La presente acción se convierte en un mecanismo dilatorio, se logró suspender más de un mes el proceso, para lograr la extinción por duración máxima del proceso.
Clibber Giovanni Calderón Pérez, afirmó que se sorprendió cuando se enteró que la autoridad que lo juzga, es hijo de un socio de la Cooperativa.
A su turno, Renán Luis Torrez Greco, expresó que cuando se acercó al Juez cautelar a pedir las grabaciones de las audiencias, éste le negó y le dijo que “…haga lo que quiera pero no le voy a dar…” (sic); por lo que cree que no está siendo juzgado correctamente y se adhieren con todo lo solicitado.
I.2.4. Intervención del Ministerio Publico
Finalmente el representante del Ministerio Público, dijo: i) La sola mención de la fiscal acusadora de que todos los socios de COSETT LTDA. son víctimas, no hace entender que éstos adquirieran dicha calidad de manera directa; es más, muchos de ellos, si ni siquiera conocen del proceso; y, ii) El Auto de Vista recurrido, no mereció solicitud de explicación y complementación.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 09/2013 de 16 de mayo, cursante de fs. 144 a 149 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) No se evidencia vulneración del principio de congruencia, ya que el Auto de Vista 04/2013, de modo pertinente resolvió con relación a las pretensiones de los recusantes, y está debidamente motivado, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, se refirió a los elementos aportados para exigir la recusación; por lo que también resulta ser congruente; b) El juez natural es aquel designado con anterioridad a los hechos, como es el Juez cautelar; y, c) El hecho de tener una línea telefónica no puede paralizar la tramitación de un proceso; si eso fuera cierto, ni siquiera el Tribunal de garantías podría conocer el presente asunto.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación formal de COSETT Ltda. contra los ahora accionantes y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y falsificación de documento privado, los coprocesados Juan Carlos Tapia Benavidez, Renán Alberto Castillo Méndez, Cliber Giovanni Calderón Pérez y Miguel Ángel Amas Veliz, por memorial de 28 de febrero de 2013, presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, formularon recusación contra la precitada autoridad (fs. 45 a 46), resuelto por el Juez de la causa, quien emitió un informe no allanándose a la recusación (fs. 48 y 106).
II.2. A través del Auto de Vista (Consulta de Recusación) 04/2013 de 14 de marzo, la Sala PenalPrimera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, rechazó in límine la recusación planteada por los coprecarios (fs. 47 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación, principio de legalidad procesal, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un juez imparcial, porque a tiempo de emitir la Resolución que resolvió en consulta la recusación rechazada por el Juez cautelar, no cumplieron con el deber de motivación, dado que se planteó la recusación por dos motivos y en revisión se rechazó in límine la misma, por una causal distinta. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones
El debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye el debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones o omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
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