Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición de la accionante por cuanto el Gobierno Municipal accionado omitió responder las solicitudes presentadas por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.2. "...Las autoridades demandadas se encontraban obligadas a cumplir los mandatos constitucionales y legales; y en especial, las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, que procura efectivizar el derecho fundamental de petición, constriñendo a las autoridades a dar cumplimiento al art. 33 de la citada Ley, es decir a dar respuesta a las peticiones efectuadas, así los recursos de revocatoria y jerárquico no hubiesen correspondido en su sustanciación. El hecho de que Víctor Juan Claure y Marco Antonio Sánchez, actual y ex Responsable del Proceso de Contratación de Bienes y Servicios de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no hubiesen respondido a la demandante hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es vulneratorio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE. Conforme a los fundamentos expuestos, la presente acción de amparo constitucional debe ser concedido por lesión al derecho de petición, por falta de emisión de la respuesta en el plazo razonable."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03465-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 248/2013 de 23 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selza Vela Ribera contra Víctor Juan Claure y Marco Antonio Sánchez Taboada, ex y actual Responsable del Proceso de Contratación de Bienes y Servicios de Apoyo Nacional a la Producción y el Empleo (ANPE) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, cursante de fs. 11 a 14 vta., y de subsanación de 16 del mismo mes y año (fs. 19 y vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2012, presentó su propuesta dentro del Proceso de Contratación “XVIII CAMPEONATO PANAMERICANO DE TAEKWONDO-ALIMENTACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y PERSONAL TÉCNICO DE LAS DELEGACIONES QUE PARTICIPARAN DEL CAMPEONATO PANAMERICANO”, y el ex Responsable del Proceso de Contratación del ANPE, a través de la Resolución Expresa de Contratación Modalidad: ANPE 059/2012 de 4 de octubre y Resolución Aclarativa del Proceso 060/2012 de 5 de octubre de2012, sin la debida fundamentación, la descalificó de manera arbitraria, simplemente manifestando que la propuesta queda descartada porque el proponente no cumplió con el cuadro de propuesta económica que permita determinar los precios unitarios de las razones solicitadas, por lo que la Comisión no puede realizar los cálculos de la revisión aritmética de la propuesta, agregando que, otro detalle que se pudo apreciar es que la propuesta del menú no corresponde con lo solicitado en el Documento Base de Contratación para este tipo de competiciones; sin exponer los hechos con claridad, mucho menos señalar ni mencionar la norma que le faculta a tomar dicha decisión, lesionando su garantía del debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación de las resoluciones.
Agrega que con ambas Resoluciones se descalificó su propuesta, a más que nunca se le notificó con ellas en forma personal incumpliendo con el deber establecido en el art. 33.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); situación que conoció recién cuando ingresó a la página web del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual, interpuso recurso de revocatoria, el que no fue resuelto por la autoridad codemandada dentro del plazo establecido, lo que, por imperio de la Ley de Municipalidades, le facultó para activar el recurso jerárquico, el que tampoco mereció resolución alguna, lesionando su derecho de petición, toda vez que hasta la presentación de la acción, se lo mantiene en un estado de incertidumbre, habiéndoselo sancionado sin darle la oportunidad para subsanar su propuesta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición y al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 24 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto las siguientes Resoluciones: a) Resolución Expresa de Adjudicación del Proceso de Contratación Modalidad: ANPE 059/2012; b) Resolución Aclarativa del Proceso de Contratación (ANPE) 060/2012; c) Dispongan que la nueva autoridad que ocupa el cargo, dicte una resolución, pero debidamente motivada; y d) Que la misma autoridad responda de manera fundamentada con relación a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Por Resolución 139/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 21 a 22, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó y dio por no presentada la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue notificada con el decreto de 8 de abril de 2013, en el que se le ordenó subsane el cumplimiento de algunos requisitos; empero, no efectivizó lo solicitado, hecho que imposibilita se pueda impartir justicia constitucional, ya que omitió presentar prueba idónea e identificar al o los terceros interesados; 2) Conforme la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, los Tribunales de garantías están obligados a revisar el contenido de la demanda a efecto de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y ante la omisión de alguno de ellos, podrá pedir su subsanación dentro de los tres días a partir de su notificación, en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentada la acción; y, 3) La accionante, no obstante de su legal notificación con la observación realizada no dio cumplimiento a lo pedido, extremo que dio lugar a que el Tribunal de garantías sin ingresar al fondo del asunto resuelva la acción.
Se notificó con la Resolución el 22 de abril de 2013, conforme consta en la diligencia procesal cursante a fs. 22 vta.; así, por memorial de 25 del mismo mes y año, se presentó impugnación, es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Ante la impugnación efectuada por Selza Vela Ribera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0096/2013-RCA de 3 de junio, por el cual dispuso:
“La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 139/2013 de 17 de abril, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
2° Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela” (sic) (fs. 27 a 33).I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., en presencia de la accionante asistida de su abogado y del demandado Marco Sánchez Taboada; y, en ausencia del codemandado Víctor Juan Claure, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los fundamentos del memorial de demanda.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Sánchez, ex Responsable del Proceso de Contratación de Bienes y Servicios del ANPE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia, sostuvo lo que sigue: i) Cualquier denuncia debe seguirse contra la institución, en la persona de la Máxima Autoridad Jerárquica (MAE), en este caso el Alcalde Municipal; ii) En el proceso de contratación en el que se presentó la accionante, se adjudicó al precio evaluado más bajo, conforme disponen el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y, iii) La actora incumplió con lo establecido en el Documento Base de Contratación, que exige un menú especial para deportistas; si bien mostró dos propuestas, sin embargo, el precitado Decreto Supremo no permite presentar propuestas alternativas y escoger la mejor.
I.3.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 248/2013 de 23 de julio, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho de petición y denegó con relación a los derechos al debido proceso por falta de fundamentación en las resoluciones impugnadas; disponiendo que la actual autoridad demandada emita respuesta inmediata a la solicitud de la accionante, bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo al Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales, la información registrada en el SICOES se constituye en la información oficial que regirá los procesos de contratación; b) El contenido, la veracidad y oportunidad de la información y los documentos registrados en el SICOES, son de completa responsabilidad de la entidad; por tanto, no son atendibles las denuncias relacionadas con la vulneración del debido proceso al no haberse notificado personalmente a la accionante con las resoluciones impugnadas; c) Con relación a la falta de fundamentación, en la Resolución ANPE 059/2012 de 4 de octubre, se resolvió aprobar el informe de la Comisión de Calificación, haciendo constarexpresamente los resultados, además que la propuesta económica no permitía determinar los precios unitarios de las razones solicitadas, lo que imposibilitaba hacer el cálculo de la revisión aritmética de la propuesta y que el menú no correspondía con lo requerido en el Documento Base de Contratación para el tipo de competición; situación que no se modificó en la Resolución Aclarativa ANPE 060/2012; **d)** En ese contexto, ambas Resoluciones dan a entender con meridiana claridad, las razones por las que se descalificó la propuesta de la accionante, sin que sea evidente la falta de motivación; y, **e)** Según los razonamientos expuestos en el AC 0096/2013 RCA de 13 de junio y al DS 0181, por mandato del art. 90.I inc. **b)** del precitado decreto, es posible impugnar resoluciones de adjudicación y resolución de declaratoria desierta que se emitan dentro de los procesos de contratación, cuando el monto es mayor a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), disposición corroborada por el art. 90.III de la misma norma, que dispone que el recurso administrativo de impugnación contra actos de mero trámite, preparatorios o resoluciones que no sean expresamente señaladas en ese artículo. En el caso, el monto no era mayor a Bs200 000.-, lo que implica que no era posible deducir recursos de revocatoria y jerárquico, y por ende, tampoco la autoridad tenía la obligación de resolverlos.
**II. CONCLUSIONES**
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** Del Formulario 100 referido al inicio del proceso de Servicios Generales, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Convocatoria Pública Nacional en base al modelo de Documento Base de Contratación aprobado por el órgano rector o por el organismo financiador, para el XVIII Campeonato Panamericano de Taekwondo -Alimentación de los Deportistas y Personal Técnico de las Delegaciones que participarán del Campeonato Panamericano, con un precio referencial de Bs200 000.-(fs. 1 a 2).
**II.2.** Mediante Resolución Expresa de Adjudicación del Proceso de Contratación, Modalidad: ANPE, Resolución 059/2012 de 4 de octubre, el Responsable de Procesos de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, resolvió aprobar el informe de la Comisión de Calificación designada para el efecto, adjudicando al proponente José Luis Daza Morales por el monto de Bs190 000.- (ciento noventa mil bolivianos), descalificando las demás propuestas, entre ellas, la presentada por Selza Vela Ribera, disponiendo su notificación de acuerdo a lo establecido en el art. 51 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y su publicación en elSICOES (fs. 3 a 4).
II.3. A través de la Resolución Aclarativa del Proceso de Contratación, Modalidad: ANPE, Resolución ANPE 060/2012 de 5 de octubre, la autoridad referida en la anterior Conclusión, resolvió aclarar respecto al primer fallo, el nombre del proponente adjudicado como Jorge Luis Daza Morales (fs. 5 a 6).
II.4. Por memorial presentado el 8 de octubre de 2012 ante el Responsable del Proceso de Contratación de ANPE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Selza Vela Ribera, activó recurso de revocatoria contra ambas Resoluciones de Adjudicación y de Aclaración, por falta de fundamentación fáctica normativa (fs. 7 a 8). No consta que dicho recurso hubiere sido resuelto.
II.5. En el escrito de 26 de octubre de igual año, planteado ante la misma autoridad, la ahora accionante activó recurso jerárquico contra las precitadas Resoluciones (fs. 9 vta.). Recurso del que tampoco consta resolución alguna.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades administrativas demandadas, vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso en su elemento a la motivación, dado que dentro del proceso de contratación iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al que presentó su propuesta, se la descalificó de manera arbitraria, sin una debida motivación, y no se le notificó personalmente, simplemente se llegó a enterar por la página web del SICOES; y cuando activó los recursos de revocatoria y jerárquico, no se los resolvió hasta la fecha, vulnerando su derecho de petición.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
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