Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación al cumplimiento de la conminatoria, toda vez que este tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin que ello signifique dejar sin efecto la misma, pues como se manifestó de manera precedente, esa es labor de la jurisdicción ordinaria, pues corresponde que en dicho contexto se discuta de manera amplia la naturaleza de la relación laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, también es necesario de manera previa verificar si la conminatoria de restitución de ítem a favor de la ahora accionante cumple con los elementos mínimos de respeto al debido proceso para que esta jurisdicción pueda disponer su cumplimiento en atención a que la jurisprudencia constitucional determinó que no es posible que este Tribunal ordene el cumplimiento de una conminatoria que evidentemente lesiona los derechos de una de las partes, expresando que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso. Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado son nuestras) (SCP 1712/2013). En ese contexto, de la revisión de la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16 de 16 de mayo de 2016, cuyo cumplimiento se ha demandado a través de la presente acción de amparo constitucional, consta que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Mineros que proceda a la restitución del ítem como personal de planta de la hoy accionante, en cumplimiento a la normativa citada por estabilidad laboral. Sin embargo, extraña que en dicha conminatoria no se hubiera hecho ninguna referencia a la competencia de la autoridad laboral para expedir conminatorias en casos de restitución de ítem, dado que la normativa citada como respaldo legal se refiere a la reincorporación en casos de despido, situación que no se presenta en el caso concreto. Asimismo, no se explican los motivos por los cuales se aplicaron los DDSS 28699 y 0495 en el caso de la accionante en su condición como funcionaria municipal o cuales son las normas que posibilitan aquello, omisión que denota una conminatoria carente de fundamentación y motivación, no pudiendo de ninguna manera la cita de los artículos de la Norma Suprema sustituir la necesaria valoración que deben desplegar los Jefes Departamentales del Trabajo analizando las particularidades de cada caso concreto, y la normativa que debe ser aplicada. Aspectos que tampoco fueron observados por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz a momento de resolver el recurso de revocatoria mediante la RA JDTSC/R.R. 037/16 de 8 de julio de 2016. Bajo estos argumentos, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin que ello signifique dejar sin efecto la misma, pues como se manifestó de manera precedente, esa es labor de la jurisdicción ordinaria, pues corresponde que en dicho contexto se discuta de manera amplia la naturaleza de la relación laboral. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el caso en análisis, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Precedentes
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación al cumplimiento de la conminatoria, toda vez que este tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar el cumplimiento de una conminatoria que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, sin que ello signifique dejar sin efecto la misma, pues como se manifestó de manera precedente, esa es labor de la jurisdicción ordinaria, pues corresponde que en dicho contexto se discuta de manera amplia la naturaleza de la relación laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2016-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16901-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/16 de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 183 vta. a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sara Coronado Torrez contra Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Minero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 19 a 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorando DIR.SUP.HAM. 009/2008 de 14 de abril, ingresó a trabajar en el entonces Gobierno Municipal de Mineros en el cargo de Comisaria Municipal, siendo una funcionaria de planta con ítem, cumpliendo sus funciones con regularidad; sin embargo, el 1 de enero de 2016, la nueva administración del citado municipio le comunicó de manera arbitraria y unilateral el cambio del personal de carrera regular con ítem a contrato de consultoría, lo cual no aceptó, pero siguió asistiendo a su fuente laboral hasta que el 5 de agosto de igual año, el personal de Recursos Humanos (RR.HH.) le otorgó la última boleta de salida, obstaculizando su registro de ingreso en el sistema biométrico; empero, no aceptó el cambio de naturaleza de su relación laboral, por lo que para no convalidar ese acto ilegal no le pagaron ni cobró su sueldo desde enero de ese año “hasta la fecha”.
Posteriormente, con el apoyo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz, interpuso denuncia ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social.emitiéndose la primera y segunda citación, para posteriormente el 16 de mayo de 2016 expedir la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16 para que el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Minero disponga que se proceda a la restitución de su ítem como personal de planta, reponiendo los sueldos, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan. Con esta Conminatoria se notificó dicho ente municipal el 20 de julio de igual año, que por memorial presentado el 9 de junio del indicado año, planteó recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/R.R. 037/16 de 8 de julio del mencionado año que confirmó totalmente el acto impugnado.
Debido al incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16, acude a la justicia constitucional solicitando la justicia material, haciéndose una excepción de los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues fue despedida sin un proceso previo y sin que medie causa justa, por la única razón de ser dirigente sindical, lo que afectó no solo la cobertura de salud que comprende a su persona y a su familia sino que fueron disminuidas sus condiciones de vida y de disposición económica, por lo que al sentirse emocionalmente frágil también fue quebrantada su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a la seguridad social, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/UAS 010/16; es decir, su inmediata reincorporación al cargo de Comisaria Municipal como funcionaria de planta y de carrera que fungía en el Gobierno Autónomo Municipal de Minero, más el pago de salarios y demás derechos laborales devengados desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, respetándose su estabilidad y continuidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 183 vta., con la presencia de la parte accionante como la demandada; y, ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó in extenso su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Desempeñó sus funciones como funcionaria de carrera, conforme a la Ley del Estatuto del Servidor Público.Funcionario Público y la Ley Modificatoria del mismo, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la reglamentación de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de ese año, resultando ser una trabajadora de planta, como acreditó con su boleta de pago, pero verbalmente sin que se le notifique con algún acto administrativo, le comunicaron que cambió su calidad a funcionaria eventual con contrato de consultoría, pero al aceptar un contrato verbal en virtud del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), importaría la validación de una situación arbitraria e ilegal; b) No fue notificada con Memorando alguno que pusiera a su conocimiento la supresión de su cargo o la extinción de su relación laboral, existiendo planillas no visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y también un contrato que no está firmado por su persona; c) No indicó que se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, sino que fue contratada el 2008 y que no es culpable que las autoridades del entonces Gobierno Municipal de Mineros no hayan cumplido la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento para incorporarla como servidora o empleada pública, aclarando que ella es una funcionaria de carrera; d) Si bien la autoridad demandada señala que no existe presupuesto, ello no significa que pueda hacerse un contrato desmejorando su situación “jurídica”; y e) Respecto al principio de inmediatez, se computó el plazo desde que la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social ordenó la restitución de su ítem como personal de planta, además solicitó la aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zenón Soto Soto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mineros manifestó que:
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