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TCPJurisprudencia indicativa

1449/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1449/2012

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en dejar sin efecto la delcaración de rebeldía y el mandato de aprehensión, siendo que la parte accionante habría comparecido al proceso penal.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en dejar sin efecto la delcaración de rebeldía y el mandato de aprehensión, siendo que la parte accionante habría comparecido al proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En el presente caso, se tiene que al día siguiente de la determinación asumida en audiencia declarando la rebeldía; el procesado presentó solicitudes expresas (reiteradas el 12 y 13 de junio de 2012) pidiendo la revocación de la determinación de rebeldía, sin embargo, la autoridad demandada nunca se pronunció. Al respecto se tiene una negligente actuación de la autoridad judicial, la misma que se limitó a producir un decreto, sin pronunciarse sobre lo solicitado sin tomar en cuenta que en la problemática de fondo del proceso se encontraba en discusión la declaratoria de rebeldía y por ende se encontraba comprometido el derecho a la libertad, en ese sentido, resulta más que injustificada la falta de acción de la autoridad judicial, la cual tiene la obligación de pronunciarse y de resolver la situación procesal con la celeridad que impone la garantía del debido proceso vinculada con el derecho a la libertad; ya que de otra manera se activa, como en el caso de autos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. La acción de libertad preventiva, configurada constitucionalmente en la persecución ilegal o indebida

“El art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al configurar la acción de libertad señalan que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

En ese orden, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a partir de un análisis de la tipología de hábeas corpus desarrollada por la doctrina, que clasifica el hábeas corpus en: preventivo, restringido, correctivo y traslativo o de pronto despacho, señaló que el hábeas corpus preventivo y el hábeas corpus restringido se encuentran en la configuración de la acción de libertad prevista en el art. 125, en los supuestos en los que la Constitución reconoce que toda persona puede interponer una acción de libertad cuando considere encontrarse ilegalmente o indebidamente perseguida.

Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior como:'…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella' (Así, las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

De ahí que la SC 0044/2010-R citada, señaló que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

i) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre y siguiendo la SC 0044/2010-R referida, señaló que: '… todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo'.

De ahí que como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado y/o ejecutado en contra del accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R y SCP 0103/2012).

ii) Acción de libertad restringida. Que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. Son los supuestos de: Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

La SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, siguiendo la SC 0044/2010-R citada, indicó que: '…la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus restringido'.

Este razonamiento, que comprende a los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido) tiene su antecedente en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que determinó que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01121-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2012 de 18 de junio, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Dennis Alberto Arratia Gonzales contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes del accionante mediante memorial de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 17 a 27, manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace varios años se sustancia un proceso penal contra Dennis Alberto Arratia Gonzales, pero en el desarrollo del proceso -31 de mayo de 2012-, la autoridad judicial ahora demandada, dispuso la declaratoria de rebeldía de éste; sin embargo, no tomó en cuenta que se había justificado su inasistencia a dicha audiencia a través de la presentación de documentos que permitían conocer que se encontraba en la ciudad de Cochabamba por motivos laborales, habiéndose presentado al efecto literales consistentes en un pase a bordo de la aerolínea Boliviana de Aviación (BOA), la factura del Hotel en el que se encontraba hospedado y un certificado que acreditaba que estaba de viaje por los motivos antes referidos.

La referida audiencia se instaló irregularmente sin la presencia del Fiscal asignado al caso, ni de los dos procesados que habían justificado su inasistencia, no obstante de lo cual, el Juez cautelar dispuso la declaratoria en rebeldía, situación que resulta grave si se considera las ausencias. La gravedad resulta mayor si se toma en cuenta que en ese acto procesal se fijaba audiencia conclusiva de la etapa preparatoria, no brindando la oportunidad al procesado de ejercer el derecho a la defensa con la forzada declaratoria en rebeldía.

El 1 de junio de 2012, el accionante presentó memorial pidiendo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, el cual ni siquiera fue decretado, por ello se presentó un segundo memorial el 12 del citado mes y año, denunciando retardación de justicia y solicitando pronunciamiento expreso del primer documento...memorial presentado, el mismo que tampoco es decretado por la autoridad judicial, motivo por el cual en 13 de ese mes y año, presenta un nuevo escrito denunciando a la misma autoridad la falta de pronunciamiento expreso de los dos memoriales anteriores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados los derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la libertad y el principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 16, y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la audiencia de 31 de mayo de 2011; b) La nulidad de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia de 31 de mayo de 2012; y, c) Ordenar se pronuncie sobre los memoriales de 1, 12 y 13 de junio del referido año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los abogados del accionante señalaron en audiencia, que el Juez no consideró que se había justificado la inexistencia de Dennis Alberto Arratia Gonzales, debido a que tenía realizar labores empresariales, al respecto correspondía al Juez cautelar dar un plazo prudencial de comparecencia al procesado, como lo determina el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al día siguiente de la ilegal Resolución se presentó solicitud de revocación de la determinación de rebeldía; sin embargo, no existió pronunciamiento pronto y oportuno por parte del Juez cautelar, solicitaron la tutela porque además existen situaciones fácticas idénticas en las que sí se concedió la tutela. Prosiguieron, manifestando que el instituto de la rebeldía es una figura jurídica que pone en riesgo la pérdida de libertad por la posibilidad de expedición de la la orden de aprehensión y otras medidas que pueden afectar el derecho a la libertad del declarado rebelde; al respecto, en atención al principio de ubicuidad el procesado no se puede encontrar en La Paz y Cochabamba al mismo tiempo y por ende su presencia en audiencia era imposible, pero justificable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe pese a su legal citación con la acción de libertad, misma que se encuentra a fs. 29.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 013/2012 de 18 de junio cursante de fs. 35 a 36, concedió la tutela solicitada, a favor del -ahora representado del accionante-, debiendo la autoridad demandada pronunciarse de manera fundamentada a la solicitud de revocatoria de 1 de junio de 2012, valorando los elementos de prueba adjuntados al cuaderno procesal; todo lo mencionado se basa en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no observó el art. 88 del CPP, al no otorgar un plazo prudencial, para que el procesado, acredite su inexistencia a la audiencia; 2) No se tomó en cuenta el art. 91 del CPP, que establece que si sejustifica la no concurrencia a un actuado procesal por un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; y, 3) De obrados se encuentra literal que acreditaba la ausencia justificada a la mencionada audiencia y por ende no debió procederse a la declaratoria de rebeldía, o debió haberse revocado la misma ante el inmediato pedido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 31 de julio de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de agosto de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la demora en dejar sin efecto la delcaración de rebeldía y el mandato de aprehensión, siendo que la parte accionante habría comparecido al proceso penal.

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