Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto los derechos que el accionante estima lesionados deben ser denunciados en el proceso técnico administrativo municipal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Previamente a ingresar a un análisis del fondo de una problemática sometida a conocimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario realizar una revisión para verificar si la parte accionante ha observado los elementos que hacen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estando entre ellos el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vale decir, el principio de subsidiariedad; en este sentido, se tiene del informe D.J. - U.P.J. 649/2012 de 21 de diciembre, realizado por el abogado de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, sobre el estado del proceso ordinario de usucapión que sigue Celso Celestino Chuquimia Zegarra, que el mismo se encontraba entre otros con el siguiente trámite procesal “memorial de 02 de agosto de 2012, presentado por el Sr. Celso Celestino Chuquimia Zegarra, por el que se solicita se tomen acciones al Juez de la causa ante la tramitación de un Proceso Técnico Administrativo…” (fs. 188) por el cual se solicitó medidas precautorias en lo referente a la actividad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que se tiene que al haber acudido previamente el accionante ante la vía ordinaria pidiendo que se detenga el proceso administrativo iniciado, el accionante debe agotar la vía judicial que consideró idónea previamente a acudir ante la justicia constitucional y es que de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto este Tribunal Constitucional Plurinacional, podría provocar resoluciones incluso contradictorias con las que podría emitir la vía ordinaria que conforme alega el propio accionante, se encuentra sustanciando el proceso civil de usucapión; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un análisis del fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03546-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/13 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Celestino Chuquimia Zegarra contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Jannet Ferrufino de Nemtala y Carlos Urquizo Huici, ex y actual Subalcalde de la zona Sur-Distrito 5, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la provincia Pedro Domingo Murillo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 103, y de subsanación de 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 106 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de mayo de 2012, fue notificado en su domicilio con el memorándum U.F.P.-S.A.Z.S 547/2012, emitido por la Fiscal de propiedad municipal, dependiente de la Subalcaldía de la zona Sur-Distrito 5, documento por el que se le solicita presentar sus documentos relacionados al inmueble que habita y del que se encuentra en posesión desde “hace mucho años atrás”, al cual oportunamente respondió mediante nota de 7 del mismo mes y año, señalando que por encontrarse en calidad de demandante dentro de un proceso de usucapión decenal, no puede presentar la documentación requerida; sin embargo, nuevamente el 15 de ese mes y año, fue notificado con el memorándum U.F.P.-S.A.Z.S 564/2012, comunicándose que se realizará una inspección al predio que habita, es así que a través de escritos de 17 y 18 de mayo de 2012, por segunda vez refirió que sobre el predio en cuestión y objeto de fiscalización se tiene un proceso civil y que además éste fue notificado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, constituyéndose por ende en una de las partes procesales.
La Subalcaldía de la Zona Sur, haciendo caso omiso a todo lo expuesto, le notificó con el Auto de inicio de procedimiento técnico administrativo de trámite urgente 137/2012, por infracciones técnicas administrativas establecidas en la Ordenanza Municipal (OM) 76/2004 de 17 de mayo, específicamente por construcciones realizadas en áreas de propiedad municipal, ante esta determinación, el 13 de junio de 2012, presentó un memorial exponiendo los términos de su...defensa así como las pruebas de descargo; empero, todo ello no fue considerado en la primera Resolución Administrativa (RA) macrodistrital279/2012 de 31 de julio, pronunciado por Jannet Ferrufino de Nemtala, Subalcaldesa de la zona Sur-Distrito 5, estableciéndose la sanción de demolición de todas las construcciones sobre propiedad municipal; ante esta sanción, formuló recurso de revocatoria debidamente fundamentado así también se ratificó en los argumentos vertidos y documentos presentados, empero al no tener respuesta alguna y vencido el plazo interpuso recurso jerárquico a fin de que se subsanen todas las arbitrariedades cometidas.
El 21 de agosto de 2012, reiteró que se disponga una inspección al predio objeto del proceso administrativo a fin de que se verifique que la construcción es de data antigua y también que se decline competencia, solicitudes que no merecieron una respuesta oportuna, así como los escritos de 24 del referido mes y 7 de septiembre, ambos del año indicado. Posteriormente, el 17 del citado mes y año, fue notificado en su domicilio procesal con la nota A.L.-S.A.Z.S. 191/2012, cuya referencia señala que responde a los memoriales de 17 de mayo, 13 de junio, 9 de agosto de 2012 y con el Auto de remisión de recurso jerárquico 017/2012, que además de indicar que fue notificado el 28 de agosto con la Resolución del recurso de revocatoria y que el recurso jerárquico fue interpuesto contra el Auto 350/2012, aseveración que no es verdad ya que fue interpuesto contra la RA macrodistrital 279/2012, y no se tomó en cuenta nada de lo expuesto y reclamado en los diferentes memoriales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El demandante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoquen las RRAA 279/2012, 350/2012 y 077/2013 y por ende se declare nulo el proceso administrativo sancionador seguido en su contra en tanto no se responda sobre: a) La declinatoria de competencia; b) La prescripción de la infracción administrativa; c) La garantía de irretroactividad de la ley; d) Se fije día y hora para el verificativo de las construcciones realizadas; y, e) Se pronuncie sobre la aplicación de normas derogadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de abril de 2013, encontrándose presentes la parte accionante y el apoderado de las autoridades demandadas, y ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en acta de fs. 202 a 208, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su demanda, y ampliando el mismo señaló que: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, está utilizando el procedimiento administrativo con carácter de urgencia para hacer justicia de manera directa, y es que saben que hay un proceso ordinario que puede definir la propiedad del predio en el cual se había realizado estas construcciones; 2) Reiteró en sus diferentes memoriales la inspección ocular para demostrar que las construcciones son de más de veinte años; 3) La Alcaldía conocía del proceso civil que se venía siguiendo, y por ende sabía que el ahora accionante no tenía la documentación ni titularidad sobre el predio, además de que justamente para obtener documentación inició el proceso y al habérsele negado la inspección se le lesionó su derecho a la defensa; 4) Al determinarse la fecha deconstrucción, se hubiera podido adecuar la conducta del ahora accionante, al hecho que habría prescrito, asimismo, que se encuentran en posesión por más de diez años; 5) El debido proceso se funda básicamente a ser escuchados, habiendo en el presente caso negado su derecho a la defensa, extremo que también vulnera nuestra posibilidad de recurrir con criterios objetivos; 6) La respuesta a la solicitud de declinatoria de competencia fue el 3 de septiembre de 2012, cuyo fundamento se basa en una norma derogada como es el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM); 7) En la primera Resolución no se tomó en cuenta lo expuesto por los alegatos del memorial no siempre aceptándolos, podría rechazarlos pero motivando el porqué; 8) Cuando se realizó la construcción no se encontraba vigente la OM 76/2004, que prohíbe las construcciones, y es por eso que es importante que se responda el motivo de la aplicación de tipos a conductas anteriores; 9) De acuerdo a la SC 2045/2007 de 2 de octubre, cuando existe un proceso de usucapión se debe notificar a la Alcaldía Municipal para que se constituya como parte, por lo que no puede activar otra vía como es el desalojo de la vivienda; y, 10) Existe un tercero que indica tener mejor derecho propietario, que es el Gobierno Autónomo Departamental, por lo que mal se puede decir que se construyó sobre predios municipales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 111 a 116 vta., Gustavo Alberto Flores Azurduy en representación de los ahora demandados expresó que: i) A raíz de una inspección efectuada el 18 de mayo de 2012, se verificó la existencia de 200 m2 ocupados por el ahora accionante, de los cuales 86,21 m2 corresponden a construcciones sin autorización municipal, por lo que se inició proceso técnico administrativo; ii) Se pidió al administrado que presente en calidad de prueba, testimonios de propiedad, folio real o tarjeta de propiedad, certificados de registro catastral y formulario catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal, pago de impuestos de la última gestión y autorización y planos de construcción sobre vía; iii) Vencido el plazo para la presentación de prueba y de acuerdo a procedimiento se emitió la RA macrodistrital 279/2012, que dispone la sanción de demolición de 86,21 m2, de construcción sin autorización municipal y no lineales de edificación; iv) En las distintas Resoluciones Administrativas se respondió a todos los puntos observados; v) El procedimiento técnico administrativo fue desarrollado de acuerdo a las normas legales vigentes como son los arts. 302 numerales 6, 10 y 29 de la CPE y el Reglamento de Procedimientos Técnico Administrativo que fue aprobado por OM 76/2004; vii) El Gobierno Autónomo Municipal, tiene la facultad de demoler aquellas construcciones que no cumplen con las normas urbanísticas de uso de suelo; y, vii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el accionante antes de acudir a la vía constitucional tenía la posibilidad de formular recurso de reconsideración, así como aplicar el art. 144 de la LM, que refiere a la conciliación y arbitraje.
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