Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y a la seguridad social puesto que las autoridades demandadas de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad en favor del accionante, dispusieron que sea a partir del mes de octubre de 2008, cuando lo que correspondía era a partir de mayo de 2001 por lo que además de no cumplir la normativa legal distorsionaron, en ejecución de fallos, los términos establecidos en el Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "... La Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en ejecución de fallos, respecto al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad, al pronunciar la Resolución 0005935, señaló que tenía que pagarse al ahora accionante su prestación a partir del mes de octubre de 2008 (Conclusión II.6), con el argumento central que esa fecha obedecía al cumplimiento del Auto de Vista 198/2008 (argumento explicitado en la Resolución 077/11). Ahora bien, del análisis de los argumentos y decisiones de ambas resoluciones judiciales (Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173), se advierte que las mismas decidieron reparar el derecho vulnerado del ahora accionante, respecto a la densidad de sus cotizaciones; empero, en ningún momento desconocieron la fecha de inicio en la que se le otorgó su derecho a la renta de vejez con reducción de edad, que nace de la ley y es de cumplimiento obligatorio, sino que únicamente repararon el mal cálculo efectuado, máxime si la fecha de inicio de pago nunca fue cuestionada por parte del accionante o por las autoridades del SENASIR, como partes procesales dentro del proceso administrativo de calificación de rentas (Conclusiones II.4 y II.5). En efecto, es importante subrayar que son las normas específicas que regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, como son los arts. 16.I del Decreto Ley 14643, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social analizados y glosados en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las que establecen que, en el caso concreto, el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que son de cumplimiento obligatorio por parte del SENASIR. Por lo mismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el SENASIR erróneamente concluyó que el inicio de dicho pago emergía del cumplimiento de las resoluciones judiciales nombradas, cuando, por el contrario, en aquellas no existe argumentación o decisión alguna que lleve a concluir que dicho pago debía efectuarse un mes después de la fecha del Auto de Vista 198/2008, esto es a partir del mes de octubre de 2008, fecha arbitraria y sin sustento legal en la que se basaron los miembros de la Comisión de Calificación de Rentas, ahora demandados al pronunciar la Resolución 0005935. Más al contrario, ambas resoluciones judiciales (Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173), si bien no dispusieron explícitamente en la parte dispositiva que el inicio del pago de la renta única de vejez con reducción de edad sea a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que en el caso concreto es a partir de mayo de 2001, en razón a que en el mes de abril del mismo año el accionante presentó dicha documentación (según la propia certificación del SENASIR, Conclusión II.1, que reconoce que el expediente ingresó el 12 de abril de 2001); ese inicio de pago puede encontrarse implícito en la parte argumentativa de ambas resoluciones judiciales, cuando enfatizan que el ahora accionante entregó de manera oportuna los documentos originales y fotocopias legalizadas que justificaban su solicitud, dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el DS 27543, empero, que no fueron compulsados, por haber sido extraviados por negligencia de los funcionarios del SENASIR, hecho comprobado, que no puede ser imputable al asegurado. Un razonamiento en contrario, implicaría además desconocer el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 115.I de la CPE y que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, es un imperativo básico de la administración de justicia (SC 0944/2001-R de 6 de septiembre). Esta sentencia, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos protegió el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada. En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo. Sostuvo: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el resaltado es nuestro). Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003 de 29 de enero, que señaló que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado. Consiguientemente, en el caso concreto, las autoridades demandadas de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad en favor del ahora accionante, dispusieron que sea a partir del mes de octubre de 2008, cuando lo que correspondía era a partir de mayo de 2001, además de no cumplir las normas específicas indicadas, como son los arts. 16.I del Decreto Ley 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, distorsionaron, en ejecución de fallos, los términos establecidos en el Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales en la medida de lo determinado y por ende, inobservaron el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, consagrado en el texto constitucional a partir del reconocimiento del derecho a una vejez digna, cuya defensa nace para resguardar la vida digna de manera pronta y oportuna del jubilado o rentista que le asegure unos ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras. III.2.2. Sobre la decisión de la Comisión de Reclamación del SENASIR, en ejecución de fallos, al pronunciar la Resolución de Reclamación 077/11 de 14 de febrero de 2011, confirmando la Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010, respecto al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad Al respecto, corresponde referir que no obstante que en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 8 de la Resolución Secretarial 087, de 21 de julio de 1996 y 5 de la Resolución Ministerial 1361, de 4 de diciembre de 1997, la Comisión de Reclamación del SENASIR tenía, incluso en ejecución de sentencia, la obligación de reparar y restablecer los derechos del ahora accionante, sin embargo, decidió confirmar la injusta e ilegal Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2001, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, a través de la Resolución 077/11, con el argumento de que lo hacía en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, entendiendo erróneamente que al haber sido esta resolución judicial la que otorgó el beneficio, la fecha de inicio de pago corría a partir del mes siguiente de su emisión, esto es octubre del mismo año; entendimiento arbitrario que como se señaló, no nace de la ley ni de las resoluciones que pretendieron cumplir. En ese orden, es posible concluir que la decisión de la Comisión de Reclamación, también omitió su deber de cumplir la ley y por ende, en ejercicio de sus atribuciones ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas reconozca la fecha de inicio de pago, que en el caso concreto es mayo de 2001 y no así octubre de 2008, por cuanto las normas que otorgan competencia a la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como las que regulan el procedimiento de calificación de renta de vejez, no prohíben que en ejecución de sentencia, se pueda reparar omisiones indebidas, por parte de la Comisión de Calificación de Rentas de esta entidad; más al contrario, el art. 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, refiere que las reclamaciones de calificación de rentas podrán ser sustanciadas sobre error demostrable en el monto y la fecha de inicio de la renta ante la Comisión de Reclamación, cuyas decisiones son apelables ante la Sala Social de la Corte Superior de Justicia. III.2.3. Respecto a la decisión de los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto, que confirmó la Resolución 077/11 de 14 de febrero de 2011, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, con relación al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad El Auto de Vista 161/2012, confirmó la Resolución 077/11, disponiendo la devolución de obrados al SENASIR, esgrimiendo argumentos no ajustados a Derecho (Conclusión II.9), referente al inicio de pago de la renta única de vejez con reducción de edad, indicando que el Auto Supremo 173 (fs. 70 a 72), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, no fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, siendo devuelto a la Corte Superior de Justicia y al SENASIR; razonando así, que tal fecha de inicio tenía que estar explicitada a través de esa vía (aclaración, complementación y enmienda). Al respecto, es necesario, nuevamente señalar que no había necesidad por parte del ahora accionante ni del SENASIR de solicitar complementación y enmienda del Auto Supremo 173, con relación al inicio de la fecha de pago de su renta única de vejez, por cuanto, los efectos del fallo, favorable al accionante, estaban referidos a la densidad y al nuevo cálculo que debió efectuar el SENASIR y no así a la fecha de inicio de pago, que en ningún momento se cuestionó por ninguna de las partes. En ese orden, los Vocales codemandados al emitir el Auto de Vista 161/2012, en lugar de reencauzar la mala ejecución del Auto Supremo 173 y por lo mismo, establecer el verdadero alcance de dicho fallo, conforme se expuso anteriormente, además de corregir la omisión en el cumplimiento de la ley (como son los arts. 16.I del Decreto Ley 14646, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social analizados y glosados en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que el inicio de pago es a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, que son de cumplimiento obligatorio por parte del SENASIR), decidieron soslayar su obligación alegando una supuesta negligencia del ahora accionante, que a su juicio, se concretaba en el hecho de no haber solicitado complementación y enmienda. Además, alegaron que al reparar afectarían la calidad de cosa juzgada que tenía el Auto Supremo indicado, sin tener en cuenta que precisamente se lesionaba tal calidad, dando un alcance diferente o distorsionado al establecido en dicho fallo, desconociendo el derecho a la eficacia de los fallos judiciales en la medida de lo determinado. Consiguientemente, el ahora accionante tiene derecho al pago retroactivo, desde el mes siguiente al de la fecha de presentación de su solicitud de renta, por lo que habiéndose efectuado la misma con todos los requisitos exigidos en el SENASIR el 12 de abril de 2001 (Conclusión II.1), corroborada implícitamente por el Auto de Vista 198/2008 y Auto Supremo 173, corresponde el pago de la renta única de vejez con reducción de edad en forma retroactiva desde el mes de mayo de 2001. Un entendimiento en contrario, cohonestaría el incumplimiento por parte del SENASIR de normas vigentes aplicables al sistema de reparto respecto a la regulación del derecho a la seguridad social en la contingencia de vejez, cuya ratio legis es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia o continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, que se verían quebrantadas admitiendo que el beneficiario de la renta de vejez puede vivir sin el pago de su renta por ese lapso (mayo de 2001 hasta octubre de 2008); lo que ciertamente implicaría privarle al asegurado ahora accionante a percibir su renta de vejez por aproximadamente siete años vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social contenido en el art. 45 de la CPE. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03540-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20 “A”/13 de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 211 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Machicado Velasco contra Miryam Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Juan Edwin Mercado Claros, Director General a.i.; Helmer Ururi Maurice, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i. en la Comisión de Reclamación; Maritza Arismendi Chumacero, Presidente y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal de la Comisión de Calificación de Rentas todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2013, cursante de fs. 151 a 158, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 2001, conforme a la Resolución Suprema (RS) 001 de 14 de enero de 1998, solicitó a la Dirección de Pensiones su renta de vejez, acompañando toda la documentación exigida por ley, la que según los funcionarios de dicha entidad en esa oportunidad era suficiente; empero, pasados cuatro años, recién le comunicaron que su expediente se encontraba en la repartición de observados. Luego el, 6 de enero de 2004, presentó documentación original de la liquidación. Pasado el tiempo, y después de que se buscó por más de un año y medio su expediente extraviado, por Resolución 001498 de 14 de febrero de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dispuso su reposición, dejando establecido que el inicio de su trámite era el 12 de abril de 2001. En mérito a dicha Resolución el 6 de junio de 2006, repuso sus documentos, entendiendo que los mismos adquirirían plena eficacia como efecto de la reposición conforme admite el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por Resolución 007095 de 5 de septiembre de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, desestimó su solicitud de renta expresando en el primer considerando que no existían en su cuenta individual las liquidaciones, sin tener presente que en esa oficina se perdieron los originales de las mismas que los acreditaban. Además -afirma-, era de conocimiento que esasliquidaciones no existieron nunca en la repartición de cuenta individual porque no fueron traspasadas por el Banco Minero a FOPEBA, actualmente SENASIR, es más, por la liquidación del Banco Minero muchos documentos se extraviaron, habiendo la Superintendencia de Bancos (encargada de la liquidación del Banco Minero) certificado antecedentes solamente de algunos casos por esa pérdida, por lo que resultaba un desatino el sostener que no se reconocía su renta por no existir originales de sus certificaciones, sabiendo que esos originales que habían sido presentados en abril de 2001, se extraviaron en la Dirección de Pensiones y SENASIR.
Luego, interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado el 20 de octubre de 2006, que fue resuelto por Resolución 021/07 de 12 de enero de 2007, confirmando la Resolución recurrida y argumentando que no se daba valor a los documentos presentados en copias simples dentro del trámite de reposición de obrados. Ante esas decisiones arbitrarias, en el plazo legal interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda mediante Auto de Vista 198/2008 de 22 de septiembre, que revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación y dispone en su parte resolutiva que debían calificarse las gestiones no consideradas por el SENASIR para acceder a la renta única de vejez.
Dicho Auto de Vista adquirió la autoridad de cosa juzgada, al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR a través del Auto Supremo 173 de 26 de abril de 2010, señaló que era una arbitrariedad del SENASIR, no tomar en cuenta los aportes realizados por su persona acreditados mediante fotocopias extraídas por la propia entidad, por lo que no podía trasladar a su responsabilidad los efectos del extravío, debido a que no cometió error o fraude, ajustándose con ello, dicho fallo a las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), que establecen la continuidad de los medios de subsistencia.
Devuelto el expediente al SENASIR el 4 de junio de 2010, para el cumplimiento del Auto Supremo y Auto de Vista, la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010, resolvió otorgar a favor de “MACHICADO VELASCO JAVIER, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs949,43 (novecientos cuarenta y nueve 43/100 bolivianos) correspondiendo a la básica el 30% Bs209,08 la complementaria al 40% Bs278,77, más incrementos de Ley y nivelación; renta que se pagará a partir del mes de octubre de 2008” (sic). Esta Resolución infringió lo dispuesto por los arts. 158 de la CPEabrg, 13 del Código de Seguridad Social (CSS), 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, 74 de la Resolución Suprema (RS) 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, que ordenan el pago de las rentas de vejez al mes siguiente a la solicitud y de acuerdo a la densidad de cotizaciones acreditadas.
El 9 de septiembre de 2010, en plazo legal interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0005935, pidiendo se la modifique en cuanto a la densidad de cotizaciones que es de veinticinco años y cuatro meses y en lo que se refiere al pago desde el mes de mayo de 2001, invocando lo dispuesto por los arts. 158, 162 de la CPE; 16 del Decreto Ley 14643, y 74 de la RS 0.0.087 de 7 de junio de 1997, teniendo en cuenta que cuando solicitó su renta en abril de 2001, estaban vigentes todas las disposiciones legales.
La Comisión de Reclamación, mediante Resolución 077/11 de 14 de febrero de 2011, confirmó sin ulterior recurso la Resolución recurrida. Interpuesto el recurso de apelación fue rechazado, viéndose obligado a interponer una compulsa, que fue declarada legal por Auto de Vista de 8 de abril de 2011. La apelación confirmó la Resolución 077/11, mediante Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto. Este fallo, luego de efectuar algunas consideraciones sobre la falta de solicitud de declaración y complementación del Auto Supremo y sobre la cosa juzgada formal y material, declaró que “el Servicio Nacional del Reparto al dictar la Resolución No. 0005935 de 12 de agosto de 2010, por elcual dispuso se pague la renta equivalente al 70% de su promedio salarial y 30% de la renta básica complementaria, a partir del mes de octubre de 2008, simplemente dio cumplimiento al Auto Supremo, consiguientemente este Tribunal no encuentra agravio alguno que sea objeto de reparación, por lo que corresponde avalar la decisión de la Comisión de Reclamación Resolución No. 077/11 de 14 de febrero de 2011” (sic).
La fundamentación del mencionado Auto de Vista, que le fue notificado el 4 de octubre de 2012, alegando que sería inical, falsa y no son propios de la seguridad social, que en esencia son de protección, que obliga a los juzgadores a conceder incluso más de lo que se pide bajo el principio de integralidad, que exige que las prestaciones deben ser completas, oportunas y necesarias; es decir, con niveles de dignidad, oportunidad y eficacia.
Concluye manifestando que tanto la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como su Comisión de Reclamación, al dictar en ejecución de fallos, las Resoluciones 0005935 y 077/11, por una parte, y por otra, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 161/2012, no solamente incumplieron y atentaron al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada que tienen el Auto de Vista 198/2008 y el Auto Supremo 173, sino que vulneraron sus derechos fundamentales.
Derechos supuestamente vulnerados B.2. I.1.2.
El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la continuidad de sus medios de subsistencia, la seguridad jurídica, el debido proceso, la seguridad social y la jubilación, citando al efecto los arts. 22, 45.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1. Petitorio C.
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose: a) La nulidad de las Resoluciones del SENASIR 0005935 de 12 de agosto de 2010 y 077/11 de 14 de febrero de 2011, así como del Auto de Vista 161/2012 de 3 de agosto; y, b) Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dicte nueva resolución administrativa calificando su renta de vejez con reducción de edad en atención a la densidad de cotizaciones de veinticinco años y cuatro meses acreditados y sea desde el mes de mayo de 2001, conforme a lo decidido por el Auto de Vista 198/2008 de 22 de septiembre y Auto Supremo 173 de 26 de abril de 2010, en aplicación de los arts. 158 y 162 de la CPEabrg, 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977 y 74 de la RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías C.1.
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Ratificación y ampliación de la acción C.1.1.
El abogado del accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando que: 1) El SENASIR pretende pagarle su renta de vejez de manera injusta; es decir, en un monto menor y solo a partir de la decisión asumida en el Auto de Vista a partir de octubre de 2008, negándole a percibirla entre mayo de 2001 y septiembre de 2008, sin tener en cuenta que se trata de la devolución de aportes que realizó; y, 2) El Auto de Vista 198/2008 y el Auto Supremo 173, son fallos ejecutoriados, revisten la autoridad de cosa juzgada conforme disponen los arts. 515 del CPC, 1451 y 1452 del Código Civil (CC), por ello deben ser cumplidos; sin embargo, el SENASIR se ha apartado de esos fallos realizando sus propias interpretaciones. En efecto, el Auto de Vista 198/2008, otorgó valor a las fotocopias simples de las certificaciones y antecedentes que no habíansido tomadas en cuenta, por considerar que las mismas eran las piezas repuestas de los documentos extraviados en el propio SENASIR. Por su parte, el Auto Supremo 173, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, en su parte argumentativa refirió que el Auto de Vista: "...dispone con acierto que el SENASIR, a través de la oficina técnica especializada y conforme las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente califique nuevamente las gestiones no consideradas para acceder el actor a la Renta Única de Vejez", lo que significa que certificaciones y antecedentes no fueron considerados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por María René Paz Alanes, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Helmer Ururí Maurice, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i., Maritza Arismendi Chumacero, Presidente y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal de la Comisión de Calificación de Rentas, todos del SENASIR -ahora demandados- cursante de fs. 189 a 193, señaló, que correspondía declarar "improcedente" la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos jurídicos: i) El Auto de Vista 198/2008, mencionó la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, y que correspondería al SENASIR a través de su área técnica especializada calificar las gestiones no consideradas para que el asegurado pueda acceder a la renta única de vejez conforme las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente; ii) El SENASIR, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 0005935, que resolvió otorgar a favor del asegurado renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs949,43.- (novecientos cuarenta y nueve con 43/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 30% y a la Complementaria el 40%, renta que se pagará a partir del mes de octubre de 2008, para cuyo efecto consideró un total de 180 cotizaciones para el régimen básico y complementario, con una relación de períodos descrita en dicha Resolución; iii) Con relación a la fecha de inicio de la renta única de vejez otorgada en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 0005935, consideró el mes siguiente a la fecha del Auto de Vista que determinó la otorgación del beneficio (octubre de 2008), debido a que el asegurado adjuntó documentación supletoria en la instancia judicial que dispuso sean considerados, no obstante en calidad de iuris tantum (entre tanto no se establezca prueba en contrario); además en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que establece que se otorgará la renta al mes siguiente de la emisión del fallo emitido en instancia judicial; iv) No existe evidencia de los aportes realizados en los "períodos enero/82 a diciembre/88 y enero/89 a diciembre/92", respecto de las empresas mineras San Antonio de Potosí y Santa Ana de Oruro, existiendo incluso un informe de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al SENASIR en sentido que dichas empresas no mantuvieron relación de dependencia alguna con el ex Banco Minero de Bolivia; sin embargo, no obstante esa observación de la Superintendencia, se procedió a la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543 y se determinó que la fecha de inicio corría a partir del mes siguiente a lo dispuesto en instancia judicial (Auto de Vista 198/2008), es decir, octubre de 2008; v) La Resolución 077/11, emitida por la Comisión de Reclamación, confirmó la Resolución 0005935, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, con los argumentos anteriormente expuestos; es decir, por haberse emitido conforme a los datos del expediente, las normas legales que rigen la materia y en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008; vi) Por Auto de Vista 161/2012, señaló que el ahora accionante no hizo uso de la complementación y enmienda contra el Auto de Vista 198/2008, y al no haber consignado este fallo la fecha de otorgación de renta, el SENASIR, consideró que el pago de la renta debería ser a partir del mes siguiente de la emisión del Auto de Vista; es decir, desde octubre de 2008; vii) En cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, el SENASIR, en su Comisión de Calificación de Rentas, dictó la Resolución 0005935, que fue objeto de recurso de reclamación y resuelto a través de la Resolución 077/2011; luego el recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 161/2012, que señaló que la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los órganos judiciales yadministrativos; y, viii) Dentro de la tramitación de la renta de vejez del accionante, lo único que hizo el SENASIR, es dar cumplimiento a una orden judicial y otorgar una renta justa basada en documentación presentada conforme a los procedimientos indicados por el Manual de Prestación de Rentas en curso de pago y de adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.0087 de 21 de julio de 1997, por lo que no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, a la vida y a la dignidad.
Por su parte, Miryam Aguilar Rodríguez y Freddy Paz Valdivia, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, en su informe escrito cursante de fs. 196 a 197, después de describir los pasos procedimentales del trámite de renta de vejez del accionante, señalaron que a través del Auto de Vista 161/2012, confirmaron la Resolución 077/11, que a su vez resolviendo el recurso de reclamación confirmó la Resolución 0005935 (por la cual se dispuso se pague la renta equivalente al 70% de su promedio salarial y 30% de la renta básica y complementaria, a partir del mes de octubre de 2008), con el fundamento de que la causa se encontraba en ejecución de fallos, resolución que no fue objeto de declaración, complementación y enmienda y en esas condiciones fue devuelto a la Corte Superior de Justicia y finalmente al SENASIR.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20 “A”/13 de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 211 a 213, denegó la tutela solicitada interpuesta por el accionante contra el SENASIR y otros, manteniendo firmes y subsistentes la Resolución 0005935, Resolución de la Comisión de Reclamación de rentas 077/11 y Auto de Vista 161/2012. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) El accionante acudió a la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada como son el Auto de Vista 198/2008 y el Auto Supremo 173, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, cuando la Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010, cumplió lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales y resolvió otorgar renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs949.43.- correspondiente a la básica el 30% Bs209.08 a la complementaria el 40% Bs278.77, más incrementos de ley y nivelación, renta a pagarse desde el mes de octubre de 2008; b) El accionante, sin mayor sustento, esto es, sin que estén debidamente acreditados con documentación suficiente, pidió que sus cotizaciones se efectúen en base a veintiicinco años y cuatro meses. Además, no consideró que la Resolución administrativa antes citada se remitió a los parámetros previstos por los arts. 13 y 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y sobre todo al art. 15 de la misma norma, que señala que cuando se utilice las modalidades de certificación señaladas en los arts. 13 y 14, la totalidad de los aportes mensuales certificados para la calificación de la renta única no deberá exceder de ciento ochenta (180), esto, en base a los periodos aportados y consignados por el propio reclamante en las distintas empresas en las cuales ha prestado sus servicios, por tratarse de una modalidad extraordinaria de certificación con calidad de “iuris tantum”, la que no puede exceder de los límites establecidos por el DS 27543; c) No se han lesionado los derechos invocados por el accionante a la vida, dignidad y continuidad de los medios de subsistencia, seguridad social, jubilación, debido a que acreditó 180 cotizaciones a la básica y 180 a la complementaria a la edad de 51 años, por lo que de conformidad a la normativa especial aplicable, correspondía otorgar en su favor la renta única de vejez con reducción del 8% por cada año de edad faltante en aplicación del art. 11 del DS 27543; y, d) El SENASIR, al dictar la Resolución 0005935, por la cual se dispuso se pague la renta equivalente al 70% de su promedio salarial y 30% de la renta básica complementaria a partir del mes de octubre de 2008, dio cumplimiento al Auto Supremo, Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan
seguidamente:
II.1. Dentro del procedimiento administrativo de renta única de vejez con reducción de edad
seguido por Javier Machicao Velasco -ahora accionante- ante el SENASIR, por Resolución 001498 de
16 de febrero de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas, instruyó la reposición del expediente
del accionante, indicando que su expediente ingresó a dicha entidad el 12 de abril de 2001 (fs. 44);
en cuyo mérito, el 10 de mayo de 2006, el accionante aclaró al Director General Ejecutivo del
SENASIR, que el 2001 presentó toda su documentación original y que en todo caso la entidad era la
que debía reponer tal documentación (fs. 46 y 47). El 6 de junio de 2006, repuso los documentos en
copias simples (fs. 45).
II.2 Por Resolución 007095 de 5 de septiembre de 2006, el SENASIR, en su Comisión Calificadora
de Rentas, desestimó la renta única de vejez con reducción de edad y el pago global complementario
con reducción de edad, sin embargo, otorgó el pago global básico con reducción de edad, previa
presentación de solicitud escrita (fs. 48 a 49).
II.3. Interpuesto el recurso de reclamación por el accionante el 20 de octubre de 2006 (fs. 50 a
51), fue resuelto a través de la Resolución Comisión de Reclamación 021/07 de 12 de enero de 2007,
confirmando la Resolución 07095 (fs. 52 a 54).
II.4. Presentado el recurso de apelación (fs. 55 a 56), por Auto de Vista 198/2008 de 22 de
septiembre (fs. 59 a 60), la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior -ahora
Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación
021/07 de 12 de enero de 2007, disponiendo que se califique las gestiones no consideradas para
acceder a la Renta Única de Vejez a través de la oficina técnica especializada del SENASIR, conforme
a las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente, con los siguientes argumentos:
1) La Comisión de Reclamación del SENASIR compulsó de forma incompleta los antecedentes
que fueron presentados de manera oportuna por el interesado, negándole la renta única de vejez con
el argumento de que no cursaban en obrados los originales o fotocopias legalizadas, sin
considerar que el accionante presentó la documentación en originales y fotocopias legalizadas,
dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el DS 27543; sin embargo, las mismas fueron
extraviadas por negligencia de los funcionarios en oficinas del SENASIR, por lo que ante la decisión
de la entidad de ordenar la reposición, presentó fotocopias simples, las que no fueron valoradas y
por el contrario se desestimaron.
2) El SENASIR no consideró las certificaciones de los aportes realizados por el ahora accionante
al Servicio Nacional de Caminos (de 14 de febrero de 1966 hasta el 23 de octubre de 1972) y que si
bien la creación del Seguro Social de Caminos databa de 1973, ello no podía ser óbice para no
considerar los aportes realizados de gestiones anteriores a ese hecho, debido a que se hicieron en el
llamado ahorro obrero. Tampoco observó las liquidaciones de internación de minerales de las Minas
Santa Ana y San Antonio, con el argumento de que cursaban únicamente fotocopias simples de
dichas liquidaciones.
3) Se dio cumplimiento extraordinario a lo establecido en los arts. 13 y 14 del DS 27543 de 31
de mayo de 2004, cuando debió haberse certificado las gestiones reclamadas a través de la
documentación que cursa en el expediente bajo la presunción iuris tantum, no pudiendo
responsabilizarse al interesado de la pérdida del expediente en el que estaban aparejadas la
documentación solicitada en originales y fotocopias legalizadas; debiendo resolverse el hecho de
que se hubiera entregado documentación completa, entre ambas entidades, esto es, ServicioNacional de Caminos y SENASIR mediante el procedimiento establecido por ley.
II.5. A través del Auto Supremo 173 de 26 de abril de 2010 (fs. 70 a 72), la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, Regional La Paz, con los siguientes argumentos:
i) El SENASIR debe revisar y considerar nuevamente los aspectos que a continuación se detallan: a) La calificación de los aportes del actor realizados al Fondo Obrero 2/66 a 10/72) antes de la creación del Seguro Social de Caminos que data de 1973; b) Las liquidaciones de internación de Minerales de las Minas San Antonio y Santa Ana que no consideró el SENASIR por estar en fotocopias simples; y, c) La documentación incompleta remitida por el Servicio Nacional de Caminos, que no puede ser imputada a la responsabilidad del trabajador. Ello, sin que medie excusa o pretexto alguno, en razón a ser un hecho comprobado en el proceso que el actor presentó oportunamente su expediente con todos los requisitos exigidos, habiéndose extraviado los mismos en el SENASIR, hecho a partir del cual no se puede trasladar al asegurado los efectos de dicha pérdida que imposibilitó su reposición con originales y fotocopias legalizadas, de los aportes observados por el SENASIR, en total perjuicio del asegurado a quién sobre el perjuicio de su documentación original, se le niega la renta única de vejez con reducción de edad impetrada.
ii) El fallo de alzada (Auto de Vista 198/2008) subsanando la arbitrariedad manifiesta en que incurrió el SENASIR, dispuso que a través de su oficina técnica especializada y conforme a las certificaciones y antecedentes que cursaban en el expediente califique nuevamente las gestiones no consideradas, para acceder el actor a la renta única de vejez, decisión que se ajustó plenamente a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPEabrg.
II.6. Devuelto el expediente al SENASIR (fs. 77), esta entidad, en ejecución de fallos, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010, resolvió otorgar en favor del accionante, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial, en el monto de Bs949,43 (novecientos cuarenta y nueve, 43/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 30% Bs209,08.- (doscientos nueve 08/100 bolivianos) y la complementaria el 40% Bs278,77.- (doscientos setenta y ocho 77/100 bolivianos), más incrementos de ley y nivelación; renta que se pagará a partir del mes de octubre de 2008 (fs. 91).
II.7. El 9 de septiembre de 2010 (fs. 94 a 95), el accionante interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación 077/11 de 14 de febrero (fs. 96 a 99), confirmando la Resolución 0005935 de 12 de agosto de 2010 por, no haberse emitido conforme a los datos del expediente, las normas legales que rigen la materia y en cumplimiento del Auto de Vista 198/2008, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, con los siguientes argumentos:
1) Respecto a la fecha de inicio para el pago de la renta única de vejez, sostiene que al haberse procedido a la certificación de aportes en vía extraordinaria y supletoria, esto es, en cumplimiento de una resolución judicial, como es el Auto de Vista 198/2008 de 22 de septiembre, no obstante las observaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dicha fecha de inicio corre a partir del mes siguiente del Auto de Vista, es decir, octubre de 2008, porque fue ese Auto de Vista que determinó la otorgación de dicho beneficio.
2) Con relación a la densidad de sus cotizaciones, señaló que es el Auto de Vista 198/2008, el que hace mención a la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543, en cuanto a la certificación de aportes mediante procedimiento extraordinario con calidad de iuris tantum; por lo que respecto alos períodos de “enero/82 a diciembre/88 y enero/89 a diciembre/92” (sic) de las empresas mineras San Antonio de Potosí y Santa Ana de Oruro, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras mediante nota CITE SB/UAC/D-25559/2006 de 11 de agosto de 2006, informó al SENASIR, que referidas empresas no mantuvieron relación de dependencia alguna con el ex Banco Minero de Bolivia, por lo que respecto a la solicitud de legalización de fotocopias sobre liquidaciones por entrega de minerales al ex Banco Minero de Bolivia y revisados los archivos de la citada entidad bancaria, que fueron entregados a esa institución, se ha verificado la inexistencia de liquidaciones a nombre de Javier Machicado Velasco, es decir, no existe evidencia de aportes realizados en esos períodos.
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