Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso, siendo que al abandonar el presidente de la directiva de ICACRUZ,(Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz) por la presión de grupos, y ante dicho imprevisto, los ahora demandados conforme a su norma interna dieron continuidad a un acto cuyo propósito era único la elección de los miembros del comité electoral y que fue cumplido a cabalidad, dado que cualquier interrupción conllevaría más bien sanciones ante su incumplimiento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1 “…una vez efectuada su revisión, no se identificó ninguna infracción de la normativa indicada, a raíz de que mediante la aplicación eficaz y transversal del arts. 115.II de la CPE, las normas expuestas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien contemplan aspectos orgánicos relativos a la importancia capital de la asamblea extraordinaria; sus facultades y atribuciones; la composición de la Directiva; que incluyen además la facultades del Presidente del ICACRUZ para presidir asambleas y sesiones de Directiva; todas ellas obedecen en lo interno a la organización estructural y sistemática del ente colegiado y el empoderamiento de los principios democráticos; sin incidencia alguna en el hecho de que dos Directores en su Condición de Vicepresidenta y Secretario de Hacienda asuman y definan la continuidad de una asamblea extraordinaria ?hasta su conclusión? lo cual no interfiere con los aspectos fundamentales de dicha organización institucional, máxime si la ejecución de dicho acto tiene origen en el mandato de la Resolución 10, cuyo objeto no tenía simplemente el propósito formal de una convocatoria, sino el de una elección de un Comité Electoral habilitado y destinado a convocar y llamar a elecciones para la renovación de la Directiva del ICACRUZ, como objetivo principal y de fondo; atendiendo lógicamente al mandato de la Asamblea como autoridad máxima del citado Colegio, previo desarrollo de los requisitos y elementos formales atinentes a su consecución, lo cual a su vez no constituye sino un medio alternativo traducido en hechos concretos que en el presente caso no están viciados de nulidad puesto que el acto como tal no está expresamente prescrito bajo sanción de nulidad y en este entendido, la determinación asumida por los demandados no constituye trasgresión de la normativa indicada; al margen de que en ningún momento los accionantes demostraron fehacientemente de qué manera fueron infringidos sus derechos en específico, más aún si tampoco pesa ninguna prohibición para aplicar y hacer efectiva la línea de sucesión que atinadamente identificó el Tribunal de garantías, prevista en el art. 15 del Estatuto del ICACRUZ, dispone que en caso de impedimento temporal o definitivo del Presidente, 'el 1er. Vice-presidente asumirá la Presidencia, si éste tiene impedimento, asumirá el segundo Vicepresidente, hasta que culmine el periodo de mandato. En caso de impedimento temporal o permanente se seguirá la sucesión por los vocales en el orden establecido en el artículo 16 del presente estatuto'. En base a estos elementos, se colige que los demandados únicamente dieron continuidad a un acto cuyo propósito era único y que fue cumplido a cabalidad, dado que cualquier interrupción conllevaría más bien sanciones ante su incumplimiento”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1450/2015-S2
Sucre, 23 diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12232-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lina Calderón Padilla y Ángel Aldunate Tapia contra Sonia Fernández Ripalda y José Alberto Satt Subirana, Vicepresidenta y Secretario de Hacienda de la Directiva del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 33 a 36; los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Directiva Ejecutiva del ICACRUZ, acatando la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, citó a la Asamblea General Extraordinaria de 5 de junio de 2015, a horas 19:00, a fin de considerar como único punto del orden del día la elección de los miembros del Comité Electoral encargado de desarrollar la elección y renovación total del Directorio Ejecutivo.
El día y hora señalados, debido a la presión que ejercieron ciertos grupos sobre Raúl Roca Arteaga, Presidente de la Directiva, éste se vio obligado a abandonar la testera y ante dicho imprevisto la Vicepresidenta y el Secretario de Hacienda presidieron la asamblea y continuaron su realización, cuando debieron suspenderla hasta que el ausente esté en condiciones de presidirla, por lo que se colige la elección ilegal del Comité Electoral cuyo acto estaría viciado de nulidad.en virtud a haber inobservado los arts. 12; 13.5 y 6; 25.2; y, 28.2 del Estatuto del ICACRUZ; 8.11 y 16.1 y 2 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su dimensión electoral; y, político, en relación al sufragio activo; citando al efecto los arts. 26.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; declarando la ilegalidad del acto de presidir y continuar la Asamblea Extraordinaria por los Directivos demandados, así como la nulidad de la elección del Comité Electoral.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, en audiencia, a través de su abogado, ratificaron en extenso el tenor de su demanda y ampliándola, señalaron que: a) La Resolución 10 ordenó convocar a elecciones del comité electoral y éste a su vez, dentro del plazo de cien días debía llamar a elecciones por lo que lo obrado por los dos miembros del Directorio Ejecutivo es nulo de pleno derecho; b) El Estatuto del ICACRUZ, no contempla el ejercicio de la suplencia o sucesión por impedimento de su Presidente para la continuación de la asamblea; y, c) El 24 de junio del citado año, Raúl Roca Arteaga, llevó a cabo una asamblea ilegal convocada únicamente por el Presidente del Directorio, pese a que el Tribunal de garantías ordenó la medida precautoria de suspensión que le fue notificada y que motivó un recurso de queja por incumplimiento.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
José Alberto Satt Subirana, Secretario de Hacienda de la Directiva del ICACRUZ, en audiencia, manifestó que: 1) El 26 de febrero de 2015, los Vocales Williams Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise y Sigfrido Soleto Gualoa, resolvieron un amparo constitucional que reconoció el ejercicio legal de cuatro Directivos: Sonia Fernández Ripalda, Vicepresidenta; Juana Pepa Molina, Secretaria General; Raúl Roca Arteaga; Presidente y su persona como Secretario de Hacienda; quienes gozan de la misma jerarquía de acuerdo a dicha "Sentencia Constitucional" y que por acuerdo de los cuatro se definió que el último nombrado sería el Presidente mientras se producían las elecciones; 2) Dicha Sentencia ordenó a los cuatro Directores convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de elegir al comité electoral,en un plazo no mayor a cien días, los cuales fenecieron el 6 de junio de 2015; 3) En la asamblea estuvieron presentes únicamente tres de los cuatro y contaron con la asistencia del “Notario Víctor Hugo Rojas Mérida”, que dio fe del cumplimiento de formalidades y en un momento en que las situaciones se salieron de control, el Presidente tomó los libros de asistencia refiriéndose a alguien e inmediatamente declaró un cuarto intermedio de 15 minutos abandonando la asamblea; cuya moción fue ratificada por el plenario. Una vez transcurrido el tiempo señalado, quedaron ellos dos en sala, por lo que definieron que la Vicepresidenta lleve adelante la asamblea, según consta en acta, eligiendo posteriormente el comité electoral compuesto por: Adhemar Suarez Salas, Ramiro Claros Rojas, Rosario Patricia Pérez Aguilera y Edgar Moreno Rodríguez, quienes fueron posesionados en el mismo acto, notificaron éste hecho al Presidente y a su vez le pidieron una reunión para llevar a cabo las elecciones en forma transparente; 4) Tenían la obligación de cumplir la Sentencia Constitucional pues de no hacerlo corrían el riesgo de ser procesados penalmente por incumplimiento; y, 5) A través de distintas comunicaciones, se reconoció la legalidad del comité electoral y se dio el apoyo necesario para realizar las elecciones.
Sonia Fernández Ripalda, Vicepresidenta de la Directiva del ICACRUZ, en audiencia, ratificó lo antecedentes señalados previamente; exponiendo además que: i) La asamblea se realizó dentro del día noventa y nueve, un día antes de los cien días del plazo instruido; ii) El Presidente Raúl Roca Arteaga no regresó porque supuestamente peligraba su integridad física debido a que hubo agresiones y lesiones físicas y al quedarse ambos en sala, los presentes exigieron que continúe la Asamblea; y, iii) Cualquier otra convocatoria estaría fuera del término señalado, siendo pasibles a sanciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Roca Arteaga, en audiencia, por intermedio de su abogado, estableció que: a) La Resolución emitida por el Tribunal de garantías, definió cien días para convocar a una asamblea extraordinaria, no para elegir, lo cual se cumplió a los noventa y nueve días; b) Igualmente dispuso que dentro de otros 100 días se debía elegir el Directorio del Comité Electoral; por lo que “nosotros Segundo Comité Electoral no el írrito anterior ha convocado para las elecciones el 11 de septiembre” (sic), puesto que los cien días se cumplen el 14 de septiembre de 2015, dentro de los términos fijados; c) Los cuatro Directores efectuaron la convocatoria en base al nuevo Estatuto; que establece que quien preside las asambleas extraordinarias es el Presidente pero por una extraña anomalía comenzó presidiéndola el Notario de Fe Pública, luego José Alberto Satt Subirana y de ninguna manera la Vicepresidenta; más aún si el nuevo Estatuto no le otorga dicha atribución; d) El Estatuto, en concordancia con la Ley 387, no establece un Directorio sino un Presidente, Vicepresidente y las Vocalías necesarias, por lo que la Vocalía de Hacienda, ejercida por José Alberto Satt Subirana es expresa y exclusiva para ese fin; e) La sucesión no está definida, se aplica ante una renuncia u otra situación, pero no con carácter provisorio y eventual; f) Una elección con voto directo de los asistentes requierecontar con libros y acreditación de todos los participantes por lo que al faltar éstos elementos, se eligió un comité electoral a oscuras y sin un ánfora donde depositar los votos, pues votaron presuntamente 139 y en libros; sin embargo, el acta del fedatario público constan 312 afiliados asistentes, objetando también la falta de quorum, por lo que dicha elección no fue legítima y está afectada con nulidad absoluta; y; g) La única persona que debía reponer el cuarto intermedio es el Presidente y nadie más.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 175 a 177, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La demanda de los accionantes está vinculada al derecho a la participación y no así al derecho al sufragio, en consecuencia dicha intervención política prevista en el art. 26.1 de la CPE, tiene un límite claramente establecido en la Norma Suprema, el Código Electoral, la Ley de Abogacía y los Reglamentos que rigen la actividad del Colegio de Abogados; pues la problemática tiene alcance al momento de elegir y definir la conformación de la Directiva y no así la junta electoral, por lo que su derecho no es susceptible de ser protegido a través de la presente acción; 2) El debido proceso constituye una garantía a fin de hacer efectivos todos los derechos constitucionales consagrados a partir del art. 109 de la Ley Fundamental, que comprende a los procesos judiciales y administrativos; en cuyo mérito el proceso electoral tiene sus propia características, “no tiene los alcances del derecho de la garantía al debido proceso”; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la estructura orgánica y funcional de los órganos electorales tanto Estatales, gremiales o políticos, señala que debe garantizarse en todo proceso electoral los principios esenciales relativos a la continuidad, preclusión y jerarquía; 4) En cuanto a la jerarquía, la conformación de los organismos políticos y gremiales debe ceñirse a la Constitución Política del Estado, Código Electoral y Reglamentos Internos; 5) En relación a la continuidad, una vez iniciado el proceso electoral no existe la posibilidad de suspender el acto, puesto que por mandato de la Resolución 10, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso la realización de la asamblea para la conformación de la Junta Electoral del ICACRUZ que debía administrar el proceso eleccionario de sus miembros directivos, lo que ocurrió en la Asamblea realizada el 5 de junio del referido año y de la cual se levantó acta notarial, cuyo primer paso consiste en la verificación del quorum y de no existir éste cabía esperar el tiempo establecido en el mismo reglamento e iniciar el acto, a fin de garantizar un resultado efectivo; y, 6) Producida la verificación del número de miembros, el desarrollo del proceso no puede estar sujeto a que la cabeza del órgano esté presente o abandone el recinto, lo cual centraría la voluntad y la decisión de la asamblea en una sola persona, por lo que cabe aplicar la sucesión prevista en el art. 15 del Reglamento del Estatuto del ICACRUZ, en función a que el abandono del Presidente del Directorio no invalida su realización.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Fabricio Landívar Melgarejo contra el Directorio Ejecutivo del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz, integrado por sus Directores: Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, José Alberto Satt Subirana, Sonia Fernández Ripalda y los ex directivos: María Angélica Zapata Velasco, Marcelo Arrazola Weise, Oswaldo Martorell Roca, Ángel Vidal Paz Paz y Roberto Capobianco Achá; que determinó conceder la tutela por haber vulnerado su derecho de petición, disponiendo que: i) En el plazo de 48 horas den respuesta positiva o negativa al accionante; ii) Respecto al derecho político que engendra ser elegido o elector; se ordenó que en el plazo de 48 horas, los cuatro Directores: Raúl Roca Arteaga, Juana Molina de Paz, José Alberto Satt Subirana, Sonia Fernández Ripalda, cesen a los cinco Directores con período de funciones vencido, permitiendo con esto que el accionante pueda habilitarse como elector o elegible en justas elecciones; y, iii) Los mismos cuatro Directores, convoquen a Asamblea para elegir comité electoral en un plazo no mayor a cien días, computable a partir de su notificación y a su vez, los miembros del comité electoral elegido debían convocar a elecciones de la Directiva del ICACRUZ, dentro de los cien días subsiguientes, en forma indefectible (fs. 19 a 25 vta.).
II.2. Mediante acta notarial de verificación de asamblea extraordinaria del ICACRUZ, suscrita por el Notario de Fe Pública 92, Víctor Hugo Rojas Mérida, se constató lo siguiente: a) La publicación de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria; b) La instalación de la asamblea y el decreto de espera de media hora para proseguir con el número de asistentes en sala; c) La lectura y aprobación del orden del día; d) Las ponencias e intervenciones de los afiliados asistentes; e) La proposición a fin de que se verifique el número de miembros por parte del referido Notario, lo cual no prosperó por el desorden de los asistentes; f) La declaratoria de cuarto intermedio de 15 minutos; anotando que el Presidente se levantó con los libros de registro y que un grupo intentó evitar que se los lleve en medio de agresiones físicas y verbales a él y entre los asistentes; g) Una vez que el Presidente no volvió, después de 15 minutos, José Alberto Satt Subirana junto con la Vicepresidenta del ICACRUZ Sonia Fernández Ripalda, decidieron continuar con la Asamblea, moción secundada por la Asamblea, procediendo a la votación en forma individual y secreta, depositada en un ánfora habilitada al efecto; y, h) El resultado de la votación: Ramiro Claros Rojas con 139 votos; Edgar Moreno Rodríguez con 129 votos; Rafael Parada Martí con 124 votos; Rosario Patricia Pérez Aguilera con 117 votos; Adhemar Suarez Salas con 132 votos; Juan Carlos Barbery con 34 votos y Carlos Antelo Pérez con 1 voto y uno nulo;quienes fueron posesionados; concluyendo la Asamblea luego de las palabras de agradecimiento (fs. 29 a 32 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en su dimensión electoral; y, político, en relación al sufragio activo; arguyendo que en cumplimiento a la Resolución 10, emitida por el Tribunal de garantías, los miembros de la Directiva Ejecutiva del ICACRUZ convocaron a la Asamblea General Extraordinaria de 5 de junio del mismo año y sin respaldo de la normativa que lo permita, dos de su miembros ahora demandados dispusieron continuarla hasta su conclusión después del cuarto intermedio decretado y debido a que el Presidente hizo abandono del recinto; aludiendo por ello vicios de nulidad en la elección del Comité Electoral e infracción de los arts. 12; 13.5 y 6; 25.2; y, 28.2 del Estatuto del ICACRUZ; 8.11 y 16.1 y 2 de la LEA.
Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, abordó los derechos constitucionales en vigor, según el ejercicio objetivo de su aplicación de la siguiente manera: "En virtud de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y de su eficacia horizontal, su protección no sólo se proyecta respecto del Estado, sino que también se irradia con relación a los particulares. Así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art. 128 de la CPE, que la acción de amparo constitucional también procede contra los actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o pretendan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona.
Esta lectura se ha hecho patente en la jurisprudencia constitucional al proyectar la fuerza normativa de los derechos fundamentales al ámbito de las relaciones entre particulares y establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.
Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que: ‘... los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, encualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
Asimismo, determinó que el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales radica en la vigencia normativa de la Constitución al señalar que '...la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.I que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución'.
En coherencia con lo anterior, esta Sentencia entendió que '... la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad'.
En el orden de ideas desarrollado, concluyó que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional; en virtud de ello refirió que: '...será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado'.
Mostrando 48 de 96 parrafos.