Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al haber cesado los efectos del acto reclamado, debiendo acudir la accionante a la vía civil ordinaria para cobrar los daños y perjuicios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "...En el caso, la acción de amparo constitucional fue notificada a las autoridades ahora demandadas el 2 de abril de 2013 (fs. 34); sin embargo, de forma anterior conforme acta de entrega de documentación 7/2013 de 1 de febrero, la accionante recibió la documentación que pedía, lo que implica la cesación del acto lesivo denunciado, vale decir, la notificación con la Resolución que concluye el acto ahora impugnado fue anterior a la citación con la admisión de la demanda de acción de amparo constitucional, de forma que el acto lesivo denunciado se extinguió antes de que se cumpla el referido acto procesal, lo que imposibilita a este Tribunal, a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada todo ello conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, aspecto reconocido por la propia accionante cuando en su memorial de 4 de abril, sostiene: “…pese de no haber sido escuchada con mi acción de Amparo Constitucional, a Dios Gracias y a los insistentes reclamos que realicé dentro del Municipio es que por fin en fecha 1 de febrero de 2013 obtengo lo peticionado después de SIETE MESES DE SUPLICIO” y a la vez manifiesta su intención de continuar con su acción constitucional para “…resarcir los daños ocasionados a mi persona”, cuando conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, inviabilizándose su procedencia cuando dicha amenaza o lesión ya no existe, debiendo en su caso acudirse a la vía civil para el resarcimiento de daños y perjuicios."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2013
Sucre, 19 de agosto 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03625-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Linares de Caballero contra José Eduardo Díaz Ruiz, Alcalde Municipal, Álvaro Javier Toledo Dorado, Alex Barco Rojas, Asesores Jurídicos; y, Renán Bernardo Burgos Gutiérrez, Director de Obras Públicas y Servicios todos del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 13 a 14, la accionante manifestó lo siguiente:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El 10 de junio de 2008, mediante transferencia de su anterior propietario, Augusto Ruiz Pedraza, adquirió un bien inmueble ubicado en la Zona Sur entre calles Naranjos y Candelaria s/n Barrio “3 de mayo” de Roboré.
Al respecto, alude que el 25 de junio de 2012, presentó ante el Gobierno Autónomo Municipal, solicitud de plano de ubicación actualizado y certificación catastral; sin embargo, al transcurrir varios meses, el 11 de septiembre del citado año, reiteró su pedido y tampoco fue escuchada, por lo que el 28 del mismo mes y año, hizo su reclamo ante el Concejo Municipal de esa localidad, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual arguye que fue víctima de abuso de poder, de discriminación y de una serie de atropellos por parte de funcionarios del señalado Municipio.
Sostiene que el Alcalde Municipal y funcionarios demandados, vulneraron sus derechos de petición y a la propiedad privada, al ordenar que no se ejecute su petición siendo que cuenta con toda la documentación en orden; y, al presenciar la oposición de Renán Bernardo Burgos Gutiérrez, se apersonó a la oficina del abogado Álvaro Toledo, quien ante un abuso la amenazó con la división de su terreno, por ello inmediatamente se retiró.
Alude que la referidas injusticias, fueron puestas en conocimiento del Alcalde Municipal, quien no...dio respuesta a su solicitud, por ello acudió al Presidente y miembros del Concejo Municipal; sin embargo, su petitorio no progresó.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a los demandados suspender toda amenaza contra su propiedad, extendiéndose lo peticionado y restituyéndole su derecho propietario del inmueble, disponiendo a su vez el pago de daños, perjuicios y costas, previniendo a los ahora demandados que en caso de continuar con los atropellos se procederá conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, se ratificó en extenso en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional e indicó expresamente que su petición ya fue subsanada y se entregó lo solicitado, tal como cursa en la nota de 1 de febrero de 2013.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
El abogado Luis Flores Pérez en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, José Eduardo Díaz Ruiz, en audiencia manifestó: a) El derecho de la accionante supuestamente vulnerado, ya fue restituido, por lo tanto solicita la "improcedencia" de la acción, dejando sin efecto cualquier medida; y, b) El art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), establece cual es la función del Concejo Municipal, no pudiendo pronunciarse bajo otras circunstancias.
Por otra parte, el abogado de Álvaro Javier Toledo Dorado, en audiencia refirió: 1) El memorial de 25 de junio de 2012, fue autorizado por su persona el 4 de julio del mismo año; es decir, en tiempo oportuno y cuando se volvió a enterar que la accionante continuaba peregrinando, sacó nuevamente una comunicación interna a pedido del Alcalde Municipal, dándole vía libre a un trámite que tenía todo lo correspondiente; por ello, indica que no fue su negligencia y si bien es cierto que su trámite se entregó el 1 de febrero de 2013, insinúan que fue por haberse percatado de la continuidad del trámite paralizado; y, 2) Manifestó al esposo de la accionante, el nombre de las personas que se oponían a la continuidad de su trámite; producto de ello y de otras situaciones que se descubrieron en la institución, mereció la destitución en la gestión 2013, de Renán Burgos Gutiérrez; y si bien, el asesor legal en su oportunidad continuó ejerciendo el cargo, todo el personal responsable de catastro sección tierra, tenía la instrucción de que trabajen con su persona los días viernes, revisando y despachando toda la documentación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz,constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 53 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que “el ejecutivo municipal vele por el cumplimiento de los plazos para la atención y reproducción de frentes adjudicativos establecidos dentro del reglamento interno, así como las señaladas”; asimismo, decidió que “el presente fallo se constituya en un precedente, cuya vinculatoreidad se operativizará una vez que el Tribunal Constitucional resuelva en grado de consulta la presente determinación”. Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) El desistimiento presentado por la accionante, es una facultad potestativa de las personas que consideren vulnerados sus derechos; ii) El derecho de petición no sólo se encuentra ligado con la atención o desatención, sino también con la celeridad del principio de economía; iii) Los entes autónomos establecen sus reglas administrativas, debiendo ser observadas en el cumplimiento de los principios de economía y no discriminación; y, iv) En el presente caso no es suficiente realizar un seguimiento, sino que administrativamente, tal como lo establece la Ley de Municipalidades, se deben utilizar los mecanismos (llamadas de atención, amonestación escrita y otros), para que los funcionarios cumplan y atiendan lo peticionado dentro de los plazos establecidos.
II. CONCLUSIONES
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