Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional los accionantes denunciaron que los demandados vulneraron los derechos a la justicia, en sus elementos gratuidad y tutela jurisdiccional efectiva; así como al debido proceso, en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, derecho a la defensa, razonabilidad y derecho a recurrir, alegando que dentro del proceso laboral que siguieron por pago de beneficios sociales, se dictó el Auto de Vista que revocó en todas sus partes la Sentencia inicialmente emitida en su favor, declarando improbada la demanda laboral, por lo que formularon recurso de casación en el fondo, pronunciándose el correspondiente auto de concesión; sin embargo, los Vocales demandados declararon desierto el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista, bajo el anacrónico y “desfasado” argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva su remisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela, estableciendo que el principio de gratuidad exime a la parte recurrente de casación, de la provisión de recaudos necesarios para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia; sin que el incumplimiento de la exigencia descrita pueda devenir en que el recurso sea declarado desierto y ejecutoriado el auto de vista impugnado.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, toda vez las autoridades judiciales demandadas vulneraron los principios de gratuidad e impugnación como componentes del debido proceso, por cuanto el Auto de Vista impugnado declaró desierto el recurso de casación por falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, sin efectuar ningún análisis de la normativa y jurisprudencia ni considerar el principio de gratuidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la compulsa de antecedentes del presente caso se evidencia que las denuncias efectuadas por la parte accionante, son ciertas en cuanto a la vulneración de los principios de gratuidad e impugnación, entre otros, relativos al debido proceso; tomando en cuenta que el Auto de Vista 106 declaró desierto el recurso de casación que formularon contra el Auto de Vista 328, sin efectuar un análisis adecuado de la normativa y jurisprudencia antes referida, pese haber presentado memoriales en los cuales habrían invocado el principio de gratuidad; teniendo a su favor, según alegan, el proveído de 23 de febrero de 2015, que dispuso: “Se tiene presente”, respecto al memorial por el que pidieron se tenga en cuenta la inexistencia de recaudos que dar, por cuanto correspondía la remisión del expediente original “y el courier se remite mediante presidencia, sin costo alguno” (sic); conforme al detalle efectuado en las Conclusiones II.6 del presente fallo. Por otro lado, si bien la norma aludida, otorga la facultad a las autoridades jurisdiccionales al cumplimiento del art. 212 del CPT; debe tenerse en cuenta que está en juego el principio de gratuidad en la administración de justicia y el principio de proporcionalidad, puesto que del estricto cumplimiento del aludido precepto, éstos se verían transgredidos; es decir, no puede encontrarse proporción entre el derecho de impugnación y la exigencia de provisión de hojas de papel bond, timbres u otros valores, pues constituye un abuso, además de dilación procesal en la efectivización de sus derechos reconocidos, en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, debiendo ser tutelados de forma oportuna, efectiva, gratuita y sin dilaciones como establece el art. 115.I y II de la CPE, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE. En virtud a lo expuesto, resultando claro que el Auto de Vista 106, impugnado en la presente demanda tutelar fue dictado fuera de los razonamientos constitucionales esgrimidos supra; corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, instancia que concedió la tutela impetrada, correctamente, considerando cuestiones que no justifican la emisión del auto que declara desierto el recurso de casación planteado, por presentar efectos negativos sobre los derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora son reclamados, conforme entendió esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.3, que construye una modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, a partir de lo que se establece en el presente fallo señalando que el principio de gratuidad exime a la parte recurrente de casación, de la provisión de recaudos necesarios para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y resolución; sin que el incumplimiento de la exigencia descrita pueda devenir en que el recurso sea declarado desierto y ejecutoriado el auto de vista impugnado, al tratarse de un recurso de casación que tiene efecto suspensivo, en el que se remite el expediente original en su totalidad y no fotocopias legalizadas de algunas piezas principales como acontece en las apelaciones con efecto devolutivo, por lo que resultaría impertinente la solicitud de recaudos, provocando mayor dilación del proceso; asimismo no se puede hablar de constreñimiento del Estado a correr con los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, al no ser necesaria la exigencia prevista, por la previsión contenida en la Norma Suprema, como son los principios antes referidos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada."
Precedentes
F.J.III.3 "En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias."
Titulacion jurisprudencial
En materia laboral, el principio de gratuidad exime a la parte recurrente de casación de la provisión de recaudos necesarios para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia,
hecho que no implica deserción o ejecutoria del auto de vista, debiendo el Órgano Judicial remitir el expediente y correr con las previsiones necesarias.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional sobre el principio de gratuidad y la provisión de recaudos de ley para la remisión de los recursos formulados por las partes, ha tenido el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. La SC 0146/2006-R de 6 de febrero, pronunciada dentro de una acción de libertad emergente de un proceso penal, sostuvo que si bien el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación dentro del término de veinticuatro horas; empero, es el apelante, en su propio interés, quien debe proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; con el advertido que la autoridad judicial no puede exigir, en cuanto a los recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, “puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada, que como en el presente caso, se encuentra privada de su libertad”; 2. Sobre la base de dicho precedente, la SCP 1739/2011-R, señaló que la falta de provisión de los recaudos es un aspecto formal “…que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”; en el mismo sentido; 3. La SCP 0286/2012 reiteró el entendimiento anterior y sostuvo que “no obstante la Ley del Órgano Judicial, establece la gratuidad en la tramitación de los procesos judiciales, el art. 7 numeral 2) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que la ésta entrará en vigencia a partir de enero de 2013, concluyéndose que, mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, sin que el incumplimiento de este requisito impida la prosecución del mismo”; 4. Posteriormente, la SCP 2075/2013 señaló que dicho entendimiento ya no podía ser sostenido debido a que el art. 7.II de la Ley 212 suprimió y eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas; 5. La SCP 1351/2014 señaló que la exoneración señalada en la Ley 212 abarca a toda la administración de justicia y no únicamente a la apelación de medidas cautelares, sentencia que se constituye en el estándar jurisprudencial más alto aplicable a todas las materias; 6. La SCP 0981/2014 moduló la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal. Así, la SCP 0981/2014 señaló que en caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante; entendimiento reiterado en las SSCCPP 0691/2014 y 1764/2014, entre otras; 7. Cabe señalar a otras sentencias que han asumido un entendimiento diferente al contenido en la SCP 1351/2014; así la SCP 1186/2013 (reiterando el entendimiento contenido en la SC 1673/2011-R y 0255/2013-L), pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso civil en el que las autoridades judiciales demandados dejaron sin efecto el recurso de casación planteado por no haber cancelado los gastos de remisión del proceso. En dicha sentencia el Tribunal denegó la tutela con el argumento que la exigencia de cancelación de ciertos importes como la remisión del expediente no desvirtúa el principio de gratuidad sino dotar de las contraprestaciones mínimas por los costos en los que incurre la realización de determinadas diligencias; 8. El entendimiento anterior fue asumido en la SCP 310/2015-S1, dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso laboral; en dicha Sentencia el Tribunal señaló los gastos de remisión del proceso son “una carga procesal que la ley impone al recurrente ya que a este le incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el tribunal de alzada al de casación y cuya inobservancia se sanciona con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto de Vista”; 9. La SCP 1451/2015-S2 modula expresamente la SCP 310/2015-S1 al señalar que “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12385-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 48 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 152 a 153 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Randy Humberto Urquieta Pedraza en representación legal de Moira Belén Durán Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Monzón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Orlando Javier Torrico Giardina, David Martínez Salek, Wálter Randy Escalante Cabrera, Pedro César Manfredi Viveros, Marcos Flores Alonso, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez Chacón, Verónica Tatiana Calizaya Juanquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro contra Miriam Rosell Terrazas, Sergio Cardona Chávez y Jimmy Fernando López Rojas todos Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 119 vta., los accionantes, a través de su representante, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral que siguieron contra la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L.” la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 328 de 12 de diciembre de 2014, revocando en todas sus partes la Sentencia inicialmente emitida por la Jueza a quo en su favor, declarando en consecuencia improbada lademanda laboral que plantearon en su totalidad; siendo dicha decisión ratificada por Auto de Vista 278 de 24 del mismo mes y año, ante la solicitud de complementación y enmienda que cursaron, que fue declarada no ha lugar.
Precisan que, notificados con el Auto de Vista aludido supra, dedujeron oportunamente el recurso de casación en el fondo, contra los fallos 328 y 278, precitados; pronunciándose en forma posterior a los trámites correspondientes a su medio de impugnación, el Auto de Vista 26 de 9 de febrero de 2015, concediéndolo; empero, notificados el 23 de ese mes y año, con la concesión del recurso, “nunca pudieron dejar los recaudos correspondientes para la remisión del recurso”, siendo que, “no [pudieron] tener acceso al expediente ni ver el mismo, ya que supuestamente por referencias de la Secretaria de Sala: el expediente estaba en despacho sin resolver”(sic). Sin embargo, aluden que el 9 de febrero de 2015, en ocasión en la que reclamaron la concesión de su recurso de casación, dejaron expresa constancia en el otrosí que no existían recaudos a proporcionar -estando su memorial indebidamente adjuntado y foliado posterior a su notificación de 23 de febrero de 2015-; ocasión en la que los Vocales demandados decretaron el proveído de 23 del mes y año referidos, indicando únicamente: “Se tiene presente”, lo que les generó confusión e incertidumbre sobre la procedencia o no de proveer los recaudos, induciéndoles en error.
Enfatizan e insisten que desde que su abogado, se apersonó ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales demandados, para notificarse con la concesión del recurso de casación; intentaron reiteradamente, proporcionar los recaudos para la remisión del expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, aunque no estaban de acuerdo, en virtud a la gratuidad de la justicia, instituida en el art. 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no obstante, la Secretaria de Sala se negó constantemente a recibir los recaudos mencionados bajo las excusas que “la diligencia aún no estaba llenada, que no se encontraba el oficial de diligencias para llenarla y que la misma debía ser costurada al expediente original para que recién pueda [ponerles] la nota”(sic); situación que se reiteró desde el 24 de febrero hasta el 9 de marzo de 2015, recibiendo diversas y varias excusas como las antes anotadas.
Sin embargo de lo referido, resaltan que la concesión del recurso de casación, ordenó la remisión del expediente en original, en cuyo mérito, resulta “totalmente innecesario, ilegal y violatorio” la exigencia de pagos extraordinarios y no regulados por ley, conforme expusieron en su memorial de “fojas 2106”; lo que no fue considerado de modo alguno por las autoridades demandadas, quienes pese a todo lo expuesto, emitieron el Auto de Vista 106 de 26 de marzo de 2015, declarando desierto el recurso de casación, ordenando la ejecutoria del Auto de Vista 328, bajo el anacrónico y “desfasado” argumento de no haberse provisto los recaudos necesarios para hacer efectiva su remisión.
Con dichos antecedentes, manifiestan que el Auto de Vista 106 fue pronunciado sin valorar y respetar la gratuidad de la justicia y el derecho a recurrir, tornándoseen consecuencia en una actuación arbitraria e irregular, sustentado en un criterio exagerado y formalista, pretendiendo aplicar el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en su “letra muerta” toda vez que en la actualidad la justicia es totalmente gratuita por disposición constitucional, encontrándose los arts. 3.1 y 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 3.8 y 10 de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la LOJ, dentro del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debiendo valorarse que el principio de gratuidad se basa en la desigualdad económica de las partes en conflicto y en materia laboral específicamente en la desventaja del trabajador, quien pierde su fuente de trabajo, no encontrándose en una posición económica que le posibilite subvenir los gastos propios para una vida digna y menos para conseguir que sus derechos se reconozcan judicialmente. No siendo permisible por ende, vulnerar el derecho de recurrir, en conexitud con el resto de los derechos invocados como transgredidos en su acción constitucional, toda vez que no resulta viable coartar y privar “derechos irrenunciables” de un conjunto de trabajadores, limitando sus medios de defensa e impugnación por rigorismos o formalismos procesales que impidieron obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y agravios invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados los derechos, a la justicia, en sus elementos gratuidad y tutela jurisdiccional efectiva; así como al debido proceso, en sus componentes de contradicción, igualdad efectiva de las partes, derecho a la defensa, razonabilidad y derecho a recurrir; citando al efecto los arts. 8.II, 9.1, 13, 14.III, 48, 109, 115, 117, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando la nulidad del Auto de Vista 106 de 26 de marzo de 2015, disponiendo se remita el recurso de casación planteado por sus representados, ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 24 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 146 a 152, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; aludiendo la existencia de jurisprudencia constitucional en acción de libertad, que establece “la obligación de remitir el recurso de apelación dentro del término de 24 horas quien deberá tramitarla con la mayor celeridad posible con la finalidad de no incurrir en demora o dilación indebida” no pudiendoinviabilizarse el derecho a la doble instancia, por meros tecnicismos o disposiciones administrativas.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que el representante de los terceros interesados omitió intencionalmente referir cuál fue el resultado del memorial presentado “a fs. 2104 de obrados”, al momento en que conocieron la concesión del recurso de casación; escrito que tenía como suma “alegación del principio de gratuidad” y que fue decretado “se tiene presente” por lo que, más allá de las alegaciones de negligencia o inactividad, es lógico tomar en cuenta que persistentemente presentaron memorial aludiendo al principio de gratuidad y que obtuvieron dicha respuesta generando confusión. Por otra parte, indicó no ser cierto que no se hubiera impugnado la actuación de la Secretaria de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; tomando en cuenta que si bien no fue demandada en la vía penal, sí lo fue en la administrativa disciplinaria, más aun ante el cobro irregular de Bs600.- (seiscientos bolivianos) que pretendió lograr ilegalmente; no habiendo sin embargo, incoado la demanda tutelar en su contra, en virtud a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, en relación a la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos. Finalmente, aludió que la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por el tercero interesado, es un fallo aislado, existiendo otras fundadoras que desarrollaron con mayor amplitud el principio de gratuidad de la justicia y el desarrollo de las normas constitucionales que lo regulan, consagrando y estableciendo una obligación para jueces y tribunales de buscar su protección en favor de las partes; con mayor preocupación se entiende al tratarse de derechos de trabajadores que tienen carácter de irrenunciabilidad, no pudiendo limitarse los mismos por tecnicismos “más allá de situaciones administrativas que se están dilucidando por otra cuerda”; no constando ningún acto consentido, ni convalidación de actos, habiéndose ejercido los derechos oportunamente, “más allá de la forma del decreto de unos vocales que respondieron que sí estuvieron presente y sí aceptaron el principio de gratuidad y después contradictoriamente mediante un Auto de Vista de 26 de Marzo declaran desierto el Recurso de Casación el mismo ya estaba concedido y ellos ya aceptaron el principio de gratuidad, pero más allá de su aceptación [se tiene] un principio Constitucional y una protección Constitucional y por la Ley del Órgano Judicial” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas, Sergio Cardona Chávez y Jimmy Fernando López Rojas, todos, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa planteada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 125 y vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Thomas Robert Dietze, Director Ejecutivo de la Fundación “Centro MultifuncionalAdolfo Kolping S.R.L.”, entidad citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, a través de su representante Getulio Hermán Fries Parada, presentó el memorial cursante de fs. 165 a 174 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 147 vta. 149 vta.), señalando: a) La demanda de amparo constitucional presentada por los accionantes, no identifica claramente qué Resolución es impugnada, menos aún cual la vulneración esgrimida, “foliatura, fecha, autoridades firmantes a ser recurridas, sólo menciona el número de expediente social, juzgado en el cual se de la parte contraria, para pretender fundar una acción en base a supuesta vulneración de derechos” (sic); b) Los accionantes, a través de sus apoderados, presentaron memoriales manifestando que si bien conocían el contenido del Auto de concesión del recurso, que los conminaba a proveer recaudos, no estaban de acuerdo con dicha disposición, al no existir recaudos que proveer, tomando en cuenta que pidieron “sean remitidos por medio de presidencia, la misma que es totalmente gratuita” siendo la justicia gratuita, constando circulares que indican que se encuentra prohibido el solicitar recaudos de apelación y/o casaciones en efecto suspensivo, al amparo de lo previsto en el art. 3.8 de la LOJ; no siendo viable, ejecutoriarse por no existir recaudos que proveer, máxime si se encuentra prohibido legalmente, entregar dinero alguno a los funcionarios públicos. Así, indicó que consta el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 24 de marzo de 2015, dos semanas después de vencido el término instituido en el art. 212 del CPC, consignando que estando notificada y emplazada la parte recurrente el 23 de febrero de 2015, el plazo para proveer los recaudos venció el 9 de marzo de ese año; c) Habiéndose dictado el Auto de Vista 106 que declaró desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 328, los accionantes presentaron memorial el 27 del mismo mes y año, con una “remisión de expediente”, en el que consignaron que se apersonaron en Secretaría de Cámara, cuya funcionaria les refirió que debían cancelar la suma de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), como provisión de recaudos de ley, pese a que dicho arancel no estaba contemplado en la ley, pidiendo en dicho sentido un informe a la misma; escrito que en todo caso, demuestra que los mismos impetrantes de tutela reconocen que se apersonaron en Secretaría de Cámara, y la obligación que se les señaló de cancelar el porte para remisión de expediente, “reconociendo así mismo en forma expresa un monto que debían cancelar y la negativa y renuncia por parte de los recurrentes, a dicho pago”; d) De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el apoderado de los accionantes se opuso de manera voluntaria y consentida a pagar el importe para la remisión del expediente inobservando el art. 212 del CPC, bajo el pretexto de la gratuidad de la justicia; constituyendo la presentación de todo memorial, el reflejo fiel de la intención de los sujetos procesales; por lo que la pretensión reflejada en los memoriales de 9 de febrero, 3 y 25 de mayo, todos de 2015, denotan claramente la posición asumida de no cancelar recaudos; e) Contradictoriamente, y pese a los memoriales descritos, los impetrantes de tutela cambian su posición al momento de interponer su acción constitucional; señalando que “si quisieron cancelar el importe, a pesar de no consentir dicha situación”; olvidando que incluso en el memorial de 3 de marzo de 2015, esgrimen la amenaza de sentar la denuncia correspondiente en caso deincumplimiento; afirmación que destruye la aseveración que sería la Secretaría de Sala la responsable del no pago de los recaudos de ley; f) La actuación del mandatario, surte eficacia plena conforme las facultades otorgadas a éste; por lo que el consentir en la no entrega de recaudos a lo que se encontraban obligados los impetrantes de tutela, denota el consentimiento expreso con el Auto de Vista 328; debiendo tomarse en cuenta que existió una inactividad y negligencia en la entrega de recaudos y que si hubiese existido “el supuesto y fantasioso” ocultamiento del expediente, la parte recurrente contaba con los mecanismos legales para denunciar la supuesta omisión y exigir el cumplimiento del procedimiento, es más, existen los controles del Consejo de la Judicatura y la Fiscalía para procesar denuncias, lo que no efectuaron; g) Desde el 9 al 24 de marzo de 2015, fecha del informe de la Secretaria de Sala; los accionantes no reclamaron o efectuaron representación alguna de las supuestas infracciones o vulneración de derechos; en cuyo mérito, resulta claro que consintieron por propia negligencia la ejecutoria del fallo dictado, “nunca les fue ocultado el expediente o sufrieron alguna vulneración de sus derechos, como maliciosamente alegan en la presente acción de amparo” comprobando del mismo modo que, “nunca fue la intención de los recurrentes, cancelación de porte alguno para la remisión del expediente”; h) Los impetrantes de tutela, pretenden justificar su ineficiencia, olvido y negligencia a través de “la mala fe, chicanería, simulando que habrían sido objeto de retención indebida del expediente, cae por su propio peso” (sic); siendo objeto, reitera, de los memoriales presentados, que no cancelaría porte alguno, amenazando incluso con iniciar denuncia si no se lo hacía de forma gratuita; con lo que operó la inactividad procesal y por ende la preclusión del derecho a recurrir, toda vez que el derecho a impugnar exige ciertos requisitos a ser cumplidos; como en el caso, a la cancelación de los recaudos necesarios respectivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 212 del CPT; i) No se cumplieron los requisitos inherentes a la acción de amparo constitucional, como ser “la falta de legitimación activa, puesto que no existe daño alguno que se les haya causado, no existe infracción de ninguna norma legal...” (sic); j) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, sobre un hecho idéntico al reclamado en la problemática planteada; el órgano de constitucionalidad, estableció que estando vigente el art. 212 del CPT es exigible la provisión de recaudos de ley para el envío al Tribunal Supremo de Justicia del expediente correspondiente al recurso de casación interpuesto; por lo que, siendo aplicables dichos razonamientos, incumbe denegar la tutela impetrada en la garantía constitucional, siendo que quedó demostrado que “el recurrente aceptó voluntariamente las consecuencias de su omisión de proveer los recaudos necesarios bajo el erróneo criterio que esa obligación le corresponde al Estado, pretende que a través de la vía constitucional se retrotraiga el trámite cuando en su oportunidad dentro del plazo que tenía por su propia decisión y en ejercicio de su libre albedrío ha omitido hacerlo” (sic); y k) En mérito a lo expresado, resultando claro que los accionantes actuaron con negligencia, omisión y voluntad expresa y reiterada de su apoderado, de rechazar cualquier pago de porte, bajo el pretexto de gratuidad; compele denegarla tutela solicitada, aplicando el entendimiento asumido en la citada SCP 0310/2015-S1. 6I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 48 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 152 a 153 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 106 de 26 de marzo de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ordenando a los mismos dictar un nuevo fallo en base a los parámetros establecidos en el mismo, “es decir dando una respuesta al planteamiento del beneficio de gratuidad a efectos de que la parte hoy accionante pueda presentar o plantear lo que en derecho corresponda”(sic).
Decisión sustentada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En momento oportuno, los accionantes efectuaron representación del beneficio de gratuidad; demostrándose así que no incurrieron en inactividad; sin embargo, no obtuvieron una respuesta concreta, positiva o negativa en relación al planteamiento que realizaron, sino un simple proveído que indicó: “Se tiene presente” incumpliendo en consecuencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el deber de otorgar una respuesta a su petición de acogerse al principio de gratuidad, ocasionando por ende la vulneración del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, por cuanto en mérito a dicha inobservancia la parte accionante no cumplió su obligación de proveer los recaudos de ley de acuerdo a lo estipulado en el art. 212 del CPT; 2) La omisión en la que incurrieron los impetrantes de tutela no respondió a una renuncia o negligencia sino que a un “intento acogerse a un beneficio del cual por mandato Jurisprudencial no estaba comprendido dentro del beneficio de gratuidad, ya que antes de conceder el recurso de Casación el Tribunal de la Sala Social y Administrativa hoy demandada, debió hacer conocer a la parte recurrente que no podía acogerse a dicho beneficio”; y, 3) Conforme a lo expuesto, resulta evidente la vulneración del debido proceso, debiendo concederse por tanto la tutela impetrada, “dejando constancia que la jurisprudencia citada por el representante del tercero interesado FUNDACIÓN MULTIFUNCIONAL ADOLFO KOLPING, no es análoga, porque en el caso presente la parte apelante no actuó negligentemente permaneciendo inactiva como en el caso citado, sino que pidió que se la libere de dicha obligación pretendiendo acogerse al beneficio de gratuidad sin obtener respuesta positiva ni negativa” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso laboral seguido por los hoy accionantes, contra la Fundación “Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L.”, por pago de beneficios sociales, se dicta la Sentencia 26 de 28 de marzo de 2013 por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social deldepartamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda; la misma fue impugnada mediante recurso de apelación que mereció el pronunciamiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a través del Auto de Vista 328 de 12 de diciembre de 2014, revocando en todas sus partes el fallo de primera instancia, declarando en consecuencia, improbada la demanda laboral en su totalidad (fs. 25 a 26 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, Getulio Hermán Fries Parada, en representación de la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping”, solicitó la enmienda del Auto de Vista 328, consignando el nombre correcto de la entidad demandada, suprimiendo “S.R.L.”, siendo que una Fundación no puede transformarse en S.R.L., ni llevar dicha denominación, habiéndose cometido un error “involuntario” al respecto (fs. 29 y vta.); emitiendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto 276 de 19 del mismo mes y año, declarando ha lugar la petición cursada, únicamente en lo correspondiente a la razón social de la parte demandada, manteniendo vigente y subsistente la denominación, Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping” (fs. 30).
II.3. Por su parte, Wálter Randy Escalante Cabrera, apoderado de los hoy accionantes dentro del proceso laboral de referencia, presentó el memorial de 22 de diciembre de 2014, solicitando la complementación y enmienda del Auto de Vista 328, respecto a los puntos allí anotados (fs. 54 a 55 vta.); pronunciando la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 278, declarando no ha lugar a la complementación impetrada (fs. 56).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2015, el representante de los impetrantes de tutela, formuló recurso de casación en el fondo contra lo dispuesto en el Auto de Vista 328 y Auto de complementación 278; impetrando tener presente “el funesto presente que constituiría [privarles] de derechos sociales adquiridos de manera legítima y la discriminación existente, toda vez que se le ha cancelado ya sus beneficios a otros trabajadores y [privándoles] (...) de [sus] derechos que productos de años de fuerza laboral a favor del empleador, la Institución Kolping” (sic) (fs. 64 a 68 vta.).
II.5. Contestado el recurso de casación, por Getulio Hermán Fries Parada, en representación de la Fundación “Centro Multifuncional Adolfo Kolping”, el 6 de febrero de 2015; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto 26 de 9 de ese mes y año, concediéndolo en el fondo, ordenando su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su consideración; indicando en su parte fina, la obligación de la parte recurrente de proporcionar los recaudos necesarios para la remisión del expediente, bajo “prevencionesII.6.
De otro lado, se tiene la presentación del memorial de 9 de febrero de 2015, por Wálter Randy Escalante Cabrera, quien solicitó que habiendo sido notificada la Fundación demandada con el recurso de casación y no habiendo contestado hasta esa fecha; se conceda el recurso deducido. Indicando en el otrosí primero: “Téngase presente que no existen recaudos que dar, toda vez que se emite el expediente original y el Courier se remite mediante presidencia, sin costo alguno”. Emitiendo al respecto, el Vocal codemandado, Sergio Cardona Chávez, el decreto de 23 de febrero de 2015, consignando: “Estese al auto de fecha 09 de febrero del 2.015. Otrosí 1ro.- Se tiene presente”(sic) Auto notificado el 5 de marzo de 2015 (fs. 79 a 81).
II.7.
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