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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1451/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1451/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que en el presente caso no se hace viable su tutela, en virtud a que este como componente integrante de la libertad a efectuar solicitudes, no puede estar enmarcado o adecuarse a procesos abiertos o en trámite,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que en el presente caso no se hace viable su tutela, en virtud a que este como componente integrante de la libertad a efectuar solicitudes, no puede estar enmarcado o adecuarse a procesos abiertos o en trámite, ni en los concluidos, ya que la norma procesal aplicable establece los mecanismos para hacer efectivas las solicitudes de las parte dentro del trámite en cuestión, mal podría tomarse al derecho de petición, como un instrumento para retrotraer los efectos procesales o en su caso, ser utilizado como un mecanismo tendiente a dilatar las actuaciones administrativas y/o judiciales destinadas a la materialización de las Sentencias y/o Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…del análisis realizado a la pretensión del accionante, considerando los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por la Administración Aduanera, en primera instancia es necesario tener presente lo establecido en el art. 109.II del CTB, respecto a la suspensión y oposición de la ejecución tributaria, dispone que: “Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición. 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código; 2.Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3.Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Estas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria”; en ese sentido, teniendo en cuenta las pretensiones de la parte accionante, expuestas en los memoriales presentados el 23 de marzo y 7 de abril de 2016, se advierte que ha momento de solicitar la liquidación del monto correspondiente a la deuda tributaria a modo de interponer “oposición” en contra del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, solicito a la Administración Aduanera se manifieste sobre aspectos referidos a la prescripción de la deuda, así como también a la falta de derivación de la acción administrativa, los cuales de acuerdo al art. 109.II del CTB, no pueden ser considerados como causales de oposición, puesto que al existir una sentencia firme con la cual se inicia la ejecución tributaria, mal podría insertarse un nuevo mecanismo de impugnación, debido a que dichas solicitudes van encaminadas a resolver el fondo del asunto, lo cual no podría darse, puesto que no se puede desconocer o poner en duda -en este caso- la firmeza de la Resolución jerárquica que la Administración Aduanera pretende ejecutar. Asimismo, respecto a los actos emitidos por la Administración Aduanera en ejecución tributaria, cabe señalar que conforme a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue reiterada por esta Sala a través de la SCP 542/2016-S3 de 9 de mayo, que reitera el entendimiento de la SC 1648/2010-R de 25 de octubre, no es posible desnaturalizar los aspectos antes señalados, máxime cuando el proceso (el cual reclama la parte accionante) se encuentra concluido, es decir, que cuenta con una resolución firme, por lo tanto, en esta etapa no es admisible que bajo el paraguas del derecho de petición, se pretenda reponer el debate sobre aquellos aspectos de fondo que se entiende fueron objeto de discusión en el referido proceso aduanero, teniendo como resultado una decisión que de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano y la jurisprudencia glosada, adquirió firmeza. En tal sentido y respecto al derecho de petición, el cual a su vez hace referencia el accionante como vulnerado, en el presente caso no se hace viable su tutela, en virtud a que este como componente integrante de la libertad a efectuar solicitudes, no puede estar enmarcado o adecuarse a procesos abiertos o en trámite, ni en los concluidos, ya que la norma procesal aplicable establece los mecanismos para hacer efectivas las solicitudes de las parte dentro del trámite en cuestión, por lo que mal puede tomarse al derecho de petición, como un instrumento para retrotraer los efectos procesales o en su caso, ser utilizado como un mecanismo tendiente a dilatar las actuaciones administrativas y/o judiciales destinadas a la materialización de las Sentencias y/o Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2016-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16923-2016-34-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Mauricio Borda Mihaić en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) INTERCOMEX Sociedad Anónima (S.A.) contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 40 a 45, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2016, fue notificada con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET’s) AN-GRZGR-SET-PIET 03/2016 y AN-GRZGR-SET-PIET 04/2016 ambos emitidos por el Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la ANB, el 4 de febrero del mismo año, los cuales comunican que se encuentran firmes y ejecutoriadas las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0268/2007 y STG-RJ/0273/2007 ambas de 15 de junio, por lo que se daría inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación; razón por la cual, el 23 de marzo de 2016, presentó un memorial de oposición a la ejecución tributaria, solicitando se emita la liquidación respectiva de la deuda tributaria actualizada con la declaración formal y expresa de pago, especificando que ello no se constituye en un acto consentido ni tampoco implica una renuncia para acudir a las instancias administrativas y/o judiciales.Una vez que efectuó el pago, presentó memoriales el 7 de abril de 2016, ratificando la oposición a la ejecución tributaria efectuada anteriormente, hasta que el 17 de agosto de igual año, la referida Administración Aduanera le notificó con los Autos de conclusión AN-GRZGR-SET-AC-134/2016 y AN-GRZGR-SET-AC-135/2016, ambos del 11 de agosto, declarando extinguida la deuda tributaria, pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición de ejecución tributaria planteada, concretamente en relación a la solicitud de prescripción y la existencia de la falta de derivación de la acción administrativa, ambos aspectos solicitados en los memoriales de 23 de marzo y 7 de abril del citado año.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de los Autos de conclusión AN-GRZGR-SET-AC-134/2016 y AN-GRZGR-SET-AC-135/2016, ambos del 11 de agosto, ordenando a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, pronuncie nuevos Autos de conclusión debidamente fundamentados, respondiendo a lo solicitado respecto a la oposición de ejecución tributaria y a la realización del cómputo de plazos de la prescripción respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al derecho de petición, siendo que en el presente caso no se hace viable su tutela, en virtud a que este como componente integrante de la libertad a efectuar solicitudes, no puede estar enmarcado o adecuarse a procesos abiertos o en trámite, ni en los concluidos, ya que la norma procesal aplicable establece los mecanismos para hacer efectivas las solicitudes de las parte dentro del trámite en cuestión, mal podría tomarse al derecho de petición, como un instrumento para retrotraer los efectos procesales o en su caso, ser utilizado como un mecanismo tendiente a dilatar las actuaciones administrativas y/o judiciales destinadas a la materialización de las Sentencias y/o Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1451/2016-S3Fuente oficial