Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por evidenciarse que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Por lo referido, el accionante, pretende que mediante esta acción tutelar se anule las Resoluciones de 14, 18 y 20 de junio de 2012, las mismas que han resuelto las problemáticas planteadas por el ahora accionante, por cuanto se evidencia que por Resolución de 14 de mayo de 2012, la autoridad sumariante, determina la improcedencia de la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento; asimismo, por resolución de 18 de junio de 2102, rechaza la recusación planteada, por el accionante, y siendo que este por memorial de 19 de junio, solicita que se remita los antecedentes ante la MAE para que esta se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada, por auto de 20 de junio de 2012, la MAE, declara ilegal la recusación; asimismo, se evidencia que por memorial de 18 de junio, el accionante, solicita que se señale día y hora para la declaración de sus testigos, así como la ampliación del plazo probatorio por cinco días, mereciendo tal solicitud, el Auto de 19 de junio de 2012, por el que la Autoridad sumariante, determinó “no ha lugar la solicitud de ampliación del término”, por lo que, por memorial de 20 de junio, el accionante, interpuso recurso de revocatoria, el cual se providencia el 22 de junio del 2012, por la Autoridad sumariante, quien dispone “no ha lugar a lo solicitado en razón de que el Recurso de Revocatoria, solo procede en casos de Resolución Definitiva del proceso…”, en este entendido el accionante, interpone el correspondiente recurso de jerárquico el 28 de junio del 2012, el mismo fue remitido a la MAE, estando pendiente de resolución. Debe precisarse que, el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, ha merecido la RA de 10 de julio de 2012, por la que se ratifica la RA de 26 de junio del año ya mencionado que declara probada la responsabilidad administrativa, no habiéndose al respecto aportado prueba alguna, se evidencia que el accionante, también ha interpuesto el recurso jerárquico conforme se desprende del memorial de 12 de julio del 2012, en el que alude que la Autoridad sumariante, no se hubiera pronunciado con respecto a los puntos recurridos: “ Esos son puntos o aspectos recurridos de mi parte en el recurso de revocatoria según expresión de la Autoridad Sumariante, lo cual no incluye el hecho de haberse incluido ilegalmente prueba al expediente, ni el hecho de haberme negado indebidamente la producción de prueba testifical o la ilegalidad de la realización de auditoría externa…” (sic), evidenciándose, que lo reclamado por el accionante en la presente acción, constituyen aspectos recurridos, en el recurso de revocatoria y posteriormente en el recurso jerárquico, el mismo que está pendiente, de resolución, por lo que conforme en entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2, la MAE, tiene la posibilidad de pronunciarse, con relación a las problemáticas planteadas por el accionante, ya que de la pruebas aportadas por los accionados, se evidencia que, al haberse interpuesto el recurso jerárquico, se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos invocados; empero que en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de esta acción de amparo, la resolución de este recurso jerárquico pendiente y siendo que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, para el análisis de fondo de los fundamentos de una demanda de amparo constitucional, es necesario agotar todos los medios y recursos idóneos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, ya que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraiada Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01270-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 253 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliseo Grageda Méndez contra Rolando Camacho Peña, Gerente, y Andrea González Vides, Autoridad Sumariantes, ambos del Seguro Social Universitario (SSU)
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 47 a 53 vta.; el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base a las auditorías internas y externa en cumplimiento a la instrucción de 14 de mayo de 2012, emitida por la Gerencia del SSU, por Auto de 18 de mayo, se le inició un proceso administrativo interno en el mencionado Seguro pronunciado el Auto Inicial, con el cual fue citado el 1 de junio del 2012, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, evidenciando que en la instrucción de inicio de sumario no constaba la fecha de recepción de la Autoridad sumariante, la misma que es preponderante para el cómputo de plazos a objeto del inicio del procedimiento interno, aspecto que se evidencia de la fotocopia legalizada que solicitó así como por información verbal de la Autoridad sumariante, quien le informó que la fecha de recepción era la misma que constaba en el sello de la instrucción, es decir el 14 de mayo del 2012.
Refiere que, después de prestar su declaración el 13 de junio de 2012, solicitó la declaración de caducidad de procedimiento y su consiguente archivo de obrados por pérdida de competencia, con base en la previsión del art. 22 de Decreto Supremo 26237, que establece que se cuenta con sólo tres días para el inicio del citado procedimiento interno, siendo que el mismo había sido iniciado fuera del mencionado plazo; por decreto de 14 de mayo “deber ser el día martes” de junio de 2012, se dispuso que no procede dicha solicitud, toda vez que “del sello de recepción de la Secretaría de Gerencia General” se advierte que la Sumariante, recibió la instrucción de inicio de sumario en fecha 15 de mayo de 2012, adjuntándose fotocopia de dicho actuado, el cual no constaba en el expediente,como se evidencia de las fotocopias legalizadas debidamente foliadas que le habían sido otorgadas por la Autoridad Sumariñante.
Refiere también que, formuló recusación, habida cuenta de que existía una notoria parcialidad en su contra, y que la Sumariñante rechazó la misma por extemporánea, ya que había asumido defensa con la prestación de declaración informativa, olvidando que estos actos fueron anteriores a la Resolución del 14 de mayo y la inclusión ilegal de un actuado que no formaba parte del expediente, denotando que la intencionalidad de la Sumariñante es sancionarle con prueba ilegalmente introducida.
Asimismo, señaló que la Autoridad sumariante, no remitió los antecedentes ante su superior a objeto de la emisión de la declaración de legalidad o ilegalidad de la recusación conforme prevén los arts. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y art. 26.II del D.S. 26237, por lo que tuvo que solicitar el cumplimiento del procedimiento legal, solicitud providenciada el 19 de junio, por la Sumariñante, quien recién determinó la remisión ante el superior con nota de atención, esta autoridad superior, emitió en menos de 24 horas, el Auto por el que declara ilegal la recusación, sin haberse desarrollado la audiencia prevista en el art. 11 de la Ley LAPCAF, en la cual iba a fundamentar y probar las causales alegadas.
Concluye indicando que habiendo solicitado el señalamiento de día y hora para la declaración de sus testigos con la facultad de habilitar días y horas que le franquee la ley y la ampliación del término por cinco días, la misma también fue rechazada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la petición y al juez natural en sus componentes o elementos de imparcialidad e independencia, señalando como normas vulneradas, los arts. 9. 4 y 5.; 14, 21, 109, 115 y 117 de la Constitución Política de Estado (CPE); 8. 2.incs. c) d) y e); 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y art. 14.3 incs. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga, la nulidad de las Resoluciones de 14, 18 y 20 de junio de 2012, las mismas que rechazan las solicitud de caducidad, y de la recusación formulada sin previa audiencia y el derecho a ser juzgado por una Autoridad Sumariñante independiente e imparcial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 252 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratifica los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agrega que: El ahora accionante, fue sometido a un proceso administrativo interno legal a raíz de las conclusiones arribadas, por auditoría externa, la misma que establece la responsabilidad del accionante y dos medios internistas, no obstante el proceso sumario se instauróúnicamente contra el accionante.
En su derecho a la réplica el accionante, manifiesta que: La subsidiariedad, se aplica cuando existen otros medios ordinarios, en este caso se señalan que existen dos recursos jerárquicos pendientes, de resolución, empero estos no tienen relación con el objeto de la presente acción en la que se reclama la ilegalidad de la prueba.
1.2.2. Informe de las personas demandadas
Rolando Camacho Peña, Gerente del SSU, habiendo presentado informe escrito cursando a fs. 120 a 133 y concurrido a la audiencia, por intermedio de su abogado señaló: a) La contratación del accionante, se encuentra sujeta a la Ley “SAFCO”, y las normas internas del SSU, que reglamentan la función de los médicos de guardia; b) El 26 de enero del 2011, Mario Urquidi Morales presenta denuncia por desatención médica a su padre en el SSU, pidiendo además la devolución de gastos de atención en una clínica privada; a raíz de esta solicitud la Comisión de Auditoría médica, determina que la devolución de gastos debía ser efectivizada de los salarios del accionante, determinación que es observada por el galeno, lo que produjo se remitan antecedentes al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), ente que sugiere el inicio del proceso administrativo interno el 14 de mayo de 2012.; c) Este trámite aún no se encuentra agotado, no se hizo uso del recurso jerárquico, por otra parte, el accionante, tenía la posibilidad de acudir previamente al proceso laboral o al contencioso administrativo, correspondiendo la consideración de lo previsto por el art. 76 de la Ley 027, 6 de julio de 2010 por lo que no se demuestra de manera objetiva la vulneración de derecho alguno; d) La petición de caducidad no es procedente, porque la única forma de extinción de la responsabilidad administrativa por el transcurso del tiempo, es por la prescripción, no existe norma alguna que establezca plazo para la extinción de la responsabilidad administrativa.
Andrea González Vides, Auditorá sumariantes, asistiendo a la audiencia, por intermedio de su abogado manifestó: 1) Respecto a la solicitud de caducidad, el accionante fundaba su pretensión en lo previsto por el art. 1514 del Código Civil (CC), norma que rige para efectos patrimoniales, no siendo posible su aplicación; 2) Con relación a la introducción de prueba ilegal, el Código de Procedimiento Penal (CPP) establece los casos en los que se considera la introducción ilegal de la prueba, el caso sustentado por el accionante no se encuentra aestablecida en dicha normativa; 3) Respecto al plazo para la iniciación del proceso administrativo interno, el art. 22 de DS 26237, prevé tres días sin que exista disposición alguna respecto a la caducidad; la instrucción del inicio de proceso administrativo interno es recepcionada el 15 de junio de 2012 y se emite resolución de apertura de proceso administrativo interno el 18 de junio de 2012, dentro del plazo de tres días, por lo que se pronuncio Auto de rechazo de caducidad, que fue objeto de un recurso; 4) Con referencia a la recusación, expresa que no fue necesario conformar un tribunal para su consideración, además de que existen dos recursos jerárquicos pendientes de resolución, por lo que es aplicable el principio de subsidiariedad.
1.2.3. Participación de terceros interesados
No habiéndose constituido en audiencia Mario Urquidi Morales, como tercero interesado, presento informe escrito cursante a fs. 249 y vta., señalando: i) Que la denuncia, que se efectuó al SSU, el 26 de enero de 2011, fue en mérito que su padre fue internado a horas 04:00 de la madrugada con diagnóstico de Sub oclusión intestinal, y habiendo solicitado laboratorios, valoración por Medicina Interna, desde la hora señalada hasta las 10:30 no fue valorado por el especialista de medicina interna, por lo que la enfermera tuvo que comunicarse con el médico internista, quien le indicó a la misma, que debía pedir interconsulta con gastroenterología, motivo por el que solicitó el alta correspondiente, para llevar a su padre a la Clínica los Olivos previa conversación, vía telefónica conla Gerente médico, Olga Manaes, quien no dio ninguna solución al problema ii) La denuncia efectuada, no fue contra Eliseo Grageda, ahora accionante, sino contra los especialistas de medicina interna que no atendieron oportunamente a su padre.
1.2.4. Resolución
Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron la Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 253 a 256, denegando la Acción de amparo constitucional formulada por Eliseo Grageda Méndez con los siguientes argumentos: a) Con relación al proceso administrativo interno, iniciado por la máxima autoridad ejecutiva, Gerente General del SSU, Rolando Camacho Peña, quien instruye a la Autoridad sumariante el inicio del proceso administrativo interno contra Eliseo Grageda Méndez, corresponde referir, que conforme dispone el art. 18 del DS 26237 el procedimiento administrativo que se inicia contra un servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna determinación consta de dos etapas, la sumarial y la de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico; b) El accionante cuestiona la supuesta incorporación de una prueba ilegal en mérito a la cual, se le habría negado la solicitud de caducidad presentada por su persona mediante escrito de 12 de junio del 2012, empero conforme dispone el art. 23 del DS 26237, el accionante tenía abierta la impugnación de dicha Resolución emitida por la Sumariante a través de los medios de impugnación correspondientes, como el recurso de revocatoria y el jerárquico, en ese sentido la jurisprudencia constitucional señala que al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación el principio de subsidiariedad; c) De la prueba acompañada por el demandado Rolando Camacho Peña, se tiene que dentro de dicho proceso administrativo interno, se encuentran pendientes resoluciones, al haberse interpuesto primero el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, lo que significa que dicho proceso no se encuentra concluido, además que el accionante hizo uso de los medios de impugnación establecidos para pedir la revocatoria o nulidad de resoluciones, sin embargo en la solicitud de caducidad no se presentó recurso alguno; d) Al haber el accionante, solicitado la nulidad de las resoluciones de 14, 18 y 20 de junio del 2012, las mismas que rechazan la caducidad, aduciendo haberse introducido prueba ilegal, además de la resolución que dispone el rechazo de la recusación, lo que está buscando es la reconsideración de las resoluciones emitidas por la autoridad sumariante, no correspondiendo a este Tribunal considerar las mismas por el principio de subsidiariedad, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo con relación a este argumento; e) Con relación a la recusación planteada por el accionante, contra la Autoridad sumariante, corresponde indicar que de acuerdo al art. 26 del DS 26237, aplicable a la materia y al régimen de excusas y recusaciones se rige por lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la LAPCAF en todo lo que fuera aplicable, que al ser una norma especial no permite la aplicación de todo trámite previsto para la excusa, recusación; es así que la audiencia prevista por el art. 11 de la LAPCAF es una previsión aplicable en los procedimientos ordinarios, en el caso planteado, el trámite del proceso administrativo interno tiene como característica esencial las actuaciones escritas, en las que por disposición del art. 26 del D.S 26237 solo es aplicable los arts. 3 y 4., en el procedimiento de recusación establecido en la LAPCAF que se reconoce el rechazo “in límine” cuando se omite la presentación de la prueba pertinente o cuando la causal es manifiestamente improcedente en las cuales no se celebra tampoco ninguna audiencia; f) En el trámite de recusación, la autoridad sumariante ha aplicado adecuadamente las disposiciones legales citadas, sin que exista ninguna irregularidad que pueda ser tutelada a través de esta acción, no observándose vulneración al principio de seguridad jurídica, tampoco se ha demostrado la vulneración al derecho de la igualdad procesal, ya que el accionante ha ejercido él mismo durante la tramitación del proceso administrativo, siendo que la Sumariante ha actuado conforme los datos del proceso sin adoptar una posición parcializada o de interés personal, no existe vulneración al derecho al juez natural, en su vertiente, juez imparcial e independiente.II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia:
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