Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas omitieron notificar con resoluciones definitivas a la parte accionante dentro del proceso de contratación de bienes y servicios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se evidencia que habiendo planteado recurso de impugnación, la empresa RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING, a través de su representante legal, contra las resoluciones 31/2012 y 43/2012, la primera que declara desierta la adjudicación y la segunda que adjudica la licitación a la empresa IDEA SRL, dicha impugnación tampoco ha sido notificada al accionante, por lo que el Consejo de Administración de COSETT Ltda., antes de pronunciar la resolución 56/2012 de 29 de mayo, debió proceder a la notificación con la resolución de la adjudicación señalada, así como con el recurso de impugnación interpuesto por la empresa proponente que no adjudicó la licitación conforme se señaló en el fundamento Jurídico III.4, pues la misma debió asegurar que la Resolución administrativa sea de conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se provoca indefensión, conforme también lo señalado en el fundamento Juridico, III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el derecho a la defensa implica también, que las partes, ya sea en un proceso judicial, administrativo o en la aplicación de procedimientos internos, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, siendo este derecho, inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Asimismo, constituyendo el derecho a la defensa, un elemento del debido proceso, la vulneración de este derecho, implica también la vulneración del debido proceso entendido conforme el fundamento Jurídico III.1".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
"SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2012"
"Sucre, 24 de septiembre de 2012"
"SALA PRIMERA ESPECIALIZADA"
"Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire"
"Acción de amparo constitucional"
"Expediente: 01400-2012-03-AAC"
"Departamento: Tarija"
En revisión la Resolución de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 227 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Vaca Guzmán del Carpio en representación legal de Editorial y Empresa de Comunicaciones (IDEA S.R.L.) contra Patricia Galarza Alé, Presidenta; Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente; Francisco Navajas Baldiviezo, Secretario General; Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; Benjo Franco Vargas Vargas y Javier Barrenechea Echazú, Vocales; todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Ltda. (COSETT Ltda.).
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 5 de julio de 2012, cursante de fs. 109 a 116 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
COSETT Ltda., el mes de marzo, publicó la primera convocatoria por Invitación Directa 06/2012, para la "Edición de las guías telefónicas para COSETT gestión 2013", empero, a través de la Resolución del Consejo de Administración 31/2012 de 20 de marzo, se declaró desierta dicha convocatoria, y se dispuso incluir las recomendaciones sugeridas por la Comisión Calificadora, instruyendo a la Gerencia General de dicha cooperativa, realizar un nuevo proceso...licitatorio. Dicha Resolución quedó ejecutoriada, y es de cumplimiento obligatorio, toda vez que no fue objeto de impugnación en el plazo establecido en el art. 43 del Manual de Procedimientos Internos para la contratación de bienes, obras y servicios.
Refiere también que, el 28 de marzo de 2012, se dio inicio al nuevo proceso de licitación, a través de la publicación de la primera convocatoria para la licitación pública 05/2012 “Edición de las Guías Telefónicas para COSETT, gestión 2013” (sic), donde las recomendaciones efectuadas por la comisión de Calificación constituyen parte de esta última licitación.
Por Resolución del Consejo de Administración 43/2012, el 3 de mayo del mismo año, se adjudicó la misma a la Editorial y Empresa de Comunicaciones “IDEA S.R.L.”, por lo que el 22 de mayo de 2012, el proponente RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING interpuso recurso de impugnación contra las Resoluciones del Consejo de Administración 31/2012 y 43/2012 antes referidas.
Manifiesta también que, el 4 de junio de 2012, la empresa que representa, envió carta notariada a la Presidenta del Consejo de Administración de COSETT Ltda., en la que se advirtió sobre la posible comisión de hechos irregulares dentro del proceso licitatorio, y en respuesta el 4 de junio de 2012, a través del CITE C.A. 215/2012, COSETT Ltda., comunicó, que el Consejo de Administración resolvió aceptar el recurso de impugnación presentado por la empresa RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING.
El 5 de junio de 2012 IDEA S.R.L., a través de carta notariada diligenciada el 6 de igual mes y año, comunicó a la Presidenta del Consejo de Administración de COSETT Ltda., la omisión deliberada de notificar a su empresa con la Resolución de adjudicación, el recurso de impugnación y posteriores actos administrativos ilegales y fraudulentos que restringieron sus derechos constitucionales de acceso a la información y legítima defensa, habiendo solicitado fotocopias legalizadas de la documentación relativa al proceso de contratación, la misma fue omitida por la Presidenta del Consejo referido.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa y a la seguridad jurídica, sin citar ningún artículo.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela con costas, y se ordene al Consejo de Administración de COSETT Ltda.: a) Anular la Resolución 56/2012 de 29 deI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que: a) La Resolución 43/2012, dispone en su artículo segundo, notificar a las empresas proponentes con dicha Resolución y nota de adjudicación correspondiente; sin embargo, el Consejo de Administración no cumplió con esta formalidad, interponiéndose recurso de impugnación por parte de la empresa perdiosa, con el que tampoco se notificó a la empresa adjudicataria IDEA S.R.L.; y b) Con posterioridad a lo mencionado, se dieron un sin número de actos jurídicos y técnicos como el informe legal 58/2012 de 23 de mayo, emitido por Gonzalo Arce, Asesor legal de COSSET Ltda., dirigido a la Presidenta del Consejo Patricia Galarza Alé, donde se indica un posible favorecimiento a la empresa IDEA S.R.L., al haberse reducido el plazo de experiencia mínima de los proponentes en trabajos similares de cinco a cuatro años; es decir, que el Consejo de Administración resolvió reducir el plazo de experiencia en virtud al informe técnico, pero esta Resolución no ha sido impugnada y cobró ejecutoría, por lo que tiene validez.
Por otra parte Rodolfo Morales Cortez, Gerente Legal de COSSET Ltda., remitió un informe al Gerente General de la Cooperativa, señalando que en la etapa de impugnación dicha Resolución ha precluido.
Otro aspecto que no se consideró, es que en el recurso de impugnación se hace una relación de hecho, con argumentos confusos y vagos, sin expresar cuales son los principios o normas vulneradas por la Resolución 43/2012; asimismo, la Cooperativa referida, no corrió traslado con el memorial de impugnación, para que la empresa IDEA S.R.L.-adjudicataria- como directa interesada pueda asumir defensa y expresar los argumentos que respaldan laResolución impugnada.
I.2.2. Informe de las personas demandados
Los demandados, Patricia Galarza Alé, Presidenta del Consejo de Administración; Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente; Francisco Navajas Baldiviezo, Secretario General, Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; Benjo Franco Vargas Vargas, Javier Barrenechea Echazú, Vocales, todos del Consejo de Administración de COSETT Ltda., sin haber presentado informe escrito, empero habiendo concurrido a la audiencia, por intermedio de su abogado, señalaron: 1) El reglamento establece que el fallo que emite el Consejo de Administración en caso de impugnación no admite recurso ulterior, pero el Estatuto de la Cooperativa señala en su art. 73 inc. i), que una de las atribuciones del Consejo de Vigilancia es observar las resoluciones del Consejo de Administración que no se ajusten a la legislación vigente, ni a sus estatutos, emitiendo recomendaciones por escrito, por lo que el accionante debió agotar esta instancia; 2) No existe vulneración del derecho al trabajo, porque esta es una condición de derecho expectativa, en razón que se consolida con la firma del contrato, tampoco existe vulneración al debido proceso, porque de acuerdo al Manual de Contratación de bienes y servicios, no se debe notificar a la empresa impugnada; 3) La empresa RUAL PRODUCCIONES presentó la impugnación dentro el plazo previsto por la normativa, toda vez que siendo notificados el 17 de mayo de 2012, con la Resolución que adjudicó la licitación Pública 05/2012 a la empresa IDEA S.R.L., la impugnación fue presentada al tercer día hábil, el 22 de mayo de 2012; 4) Se aduce violación a la seguridad jurídica; sin embargo, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; y 5) La Cooperativa declaró desierto el proceso licitatorio porque mediante Resolución del Consejo 02/2012 de 10 de enero, se convocó a un proceso licitatorio bajo la modalidad de licitación pública; sin embargo, el Gerente General llamó a un proceso bajo la modalidad de invitación directa.
El demandado, Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., presente en la audiencia, manifestó: Las tres empresas proponentes cumplían con el pliego de condiciones, se aprobó una Resolución donde se adjudicó a la empresa IDEA S.R.L., porque tenía la mejor propuesta, ofrecía un plus, consistente en una página full color a ser publicada en el periódico una vez al mes: asimismo, se aprobó la Resolución 31/2012 que acepta las modificaciones al pliego y la 43/2012 que adjudicó a la empresa IDEA S.R.L.
El demandado, Benjo Franco Vargas Vargas, Vocal del Consejo deAdministración de COSETT Ltda., en audiencia, manifestó: No soy responsable si la notificación se realizó en forma inoportuna; respecto al proceso licitatorio, la comisión calificadora hizo llegar un informe haciendo conocer la puntuación de cada empresa y cual tenía los mejores beneficios, por lo que no se puede descalificar a una empresa por suposiciones o subjetividades como una supuesta relación de amistad, se debió apoyar la mejor propuesta económica y técnica; esta acción debía dirigirse contra las personas que han aprobado la impugnación.
El demandado, Javier Barrenechea Echazú, Vocal del Consejo de Administración de COSETT Ltda., habiendo asistido a la audiencia, manifestó: que no debió ser parte de esta acción, su opinión fue que se continúe con el proceso y se rechace la impugnación en apego al informe emitido por el Gerente Legal; no se ha tenido conocimiento de las pruebas que demuestran la experiencia de la empresa demandante, las mismas presentadas en esta audiencia.
El demandado, Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero del Consejo de Administración de COSETT Ltda., en audiencia manifestó: Inicialmente los miembros del Consejo determinaron apoyar la propuesta de IDEA S.R.L., e inducidos por el informe de la comisión calificadora se ha adjudicado a esta empresa, luego se planteó una impugnación sobre la Resolución del Consejo de Administración con el argumento de que este Consejo, emitió una Resolución para que se realice una adjudicación por licitación pública; sin embargo, el ex Gerente General, Rodrigo Pacheco, autorizó una invitación directa en contravención a la normativa de la Cooperativa, lo que motivo se declare desierta la licitación.
La demandada, Patricia Galarza Alé, Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda., en audiencia manifestó: Cuatro consejeros se opusieron a la forma en la que se tramitó el proceso de licitación, ya que desde la primera convocatoria 06/2012, no se cumplieron con las normas emitidas por la máxima autoridad de la Cooperativa, la comisión calificadora, es la designada por la Presidencia o Gerencia General cuando corresponde a la cuantía. Concluyo señalando que su decisión se basó en la revisión de todo el proceso en el cual se advirtió vicios de nulidad, e irregularidades cometidas desde la Gerencia General y la comisión calificadora.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Habiéndose constituido en audiencia de acción de amparo constitucional, los abogados Roesmery Ruiz y Marco Antonio Castillo, en representación de la empresa PRODUCCIONES Y MARQUETING, como tercero interesado, señalaron: i) Se observa la legitimación activa del accionante, toda vez que el testimonio de la escritura 226/2012, consigna en su cláusula decimo tercera,que el mismo es para la interposición de toda clase de recursos constitucionales, pero la Constitución Política del Estado vigente, especifica que son acciones de defensa, por lo que no estaría previsto el recurso de amparo constitucional en la Norma Suprema iii) No se ha agotado los recursos que confiere la ley, pues, de acuerdo al Art. 73 inc.j) del Estatuto de COSETT Ltda., se debió acudir al Consejo de Vigilancia quien tiene la facultad de observar las resoluciones del Consejo de Administración, cuando no se ajustan a la legislación vigente, ni a los estatutos; iii) No se ha demostrado objetivamente los derechos y garantías vulnerados en este trámite de impugnación a la Resolución de adjudicación, no se puede alegar que al haberse admitido este recurso se ha violentado el derecho al trabajo, porque al estar previsto en la normativa, la Resolución de adjudicación podría ser revocada; asimismo, el derecho al trabajo al ser un derecho espectaticio que tenía la parte de acceder a una actividad comercial o de trabajo, no se consolidó porque no se firmó un contrato que perfeccione la relación contractual de bienes y servicios; iv) Está mal planteada la solicitud y la argumentación de una legítima defensa, el art. 43 del Manual de Procedimientos Internos de COSETT Ltda., faculta impugnar la Resolución de adjudicación a quien se considere agraviado, y si el accionante ha sido favorecido con esa resolución no se puede hablar de vulneración al derecho a la defensa; v) El recurso de impugnación fue presentado el 22 de mayo de 2012, dentro del plazo establecido en el Manual de Procedimientos Internos de COSETT Ltda.; vi) Con relación a la falta de notificación con la impugnación que no dio lugar a contestar la misma, el Reglamento citado establece que una vez presentado el recurso de impugnación se debe remitir en el plazo máximo de tres días al Presidente del Consejo de Administración, habiéndose cumplido con el procedimiento establecido; y vii) La Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional han señalado que no se puede presentar hechos nuevos a momento de la fundamentación oral, esta acción versa exclusivamente sobre la falta de notificación con la Resolución de adjudicación y con la Resolución de revocatoria de la adjudicación; sin embargo, se mencionan aspectos de la comisión calificadora de la Gerencia Jurídica que no constituyen hechos contemplados en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución de 7 de agosto de 2012, cursante de fs. 227 a 234 vta., concediendo la acción de amparo constitucional formulada por Julio Vaca Guzmán del Carpio, en representación de la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA S.R.L., contra los miembros del Consejo de Administración de COSETT Ltda., Patricia Galarza Alé, Presidenta; Víctor Eduardo Baldiviezo, Vicepresidente; Francisco Navajas Baldiviezo, Secretario General;Javier Marcelo Bravo Handam, Tesorero; Benjo Franco Vargas Vargas y Javier Barrenechea Echazú, Vocales, con los siguientes fundamentos: a) A fs. 53, cursa el cite C.A. 193/2012 emitido por la Presidenta del Consejo de Administración de COSETT Ltda., mediante el cual se notifica a RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING, con la Resolución 43/2012, el 17 de mayo de 2012, via fax, la misma que adjudica la licitación a la Editorial y Empresa de Comunicaciones IDEA S.R.L. por lo que la empresa RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING el 22 de mayo de 2012, interpone recurso de impugnación contra las Resoluciones del Consejo de Administración 31/2012 y 43/2012, planteándose el recurso en el termino establecido; empero, debía cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en el art. 44 del Manual de Procedimientos internos para la Contratación de Bienes, Obras y Servicios; b) No consta ningún poder de representación que acredite la intervención de Fátima Salvatierra Quiroga, como representante de RUAL PRODUCCIONES Y MARKETING, además no menciona haber adjuntado la garantía exigida, por lo que no correspondía la impugnación de la Resolución 31/2012, que declara desierta la primera convocatoria, en otro proceso de contratación que está bajo otra modalidad, como es la de licitación pública, aun se trate del mismo objeto de contratación; c) El Consejo de Administración, al admitir el recurso de impugnación, solo le correspondía considerar la impugnación de la Resolución 43/2012, no así de la Resolución 31/2012 dictada dentro de otro proceso de contratación y bajo otra modalidad, habiéndose consumado el acto ilegal cuando se emite la Resolución del Consejo de Administración 56/2012 de 29 de mayo de 2012 y se dispone revocar las Resoluciones 31/2012 y 43/2012 y, anular dichos procesos licitatorios hasta el vicio más antiguo, disponiendo llamar a un nuevo proceso licitatorio; d) El Consejo de Administración de COSETT Ltda., no ha realizado las notificaciones a todos los proponentes, es decir al proponente adjudicado, conforme lo dispone el art. 42 del Manual de Procedimiento Interno de COSETT Ltda.; e) Se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que se admitió un recurso de impugnación sin exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 44 de dicho Manual de Procedimientos, y además se ingresó a considerar otra Resolución, signada con el 31/2012, dictada por el Consejo de Administración que corresponde a otro proceso de contratación, realizado bajo la modalidad de invitación directa; f) No se vulnera el derecho al trabajo, al estar pendiente todavía de resolución del recurso de impugnación, de acuerdo al fallo a dictarse por este Tribunal, en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, al estar considerado como un principio de conformidad al art. 178.I de la CPE, no se encuentra dentro el ámbito de protección de esta acción; y g) Con relación a la legitimación activa, el certificado de registro de testimonio de poder, llevado fecha 7 de agosto de 2012, en el mismo certificado se acredita que la fecha de registro es de 18 de marzo de 2010, revisado el poder que fue adjuntando en fotocopias legalizadas, de fs. "8 a 10 vta.”; se acredita que éste.fue emitido el 25 de junio de 2012, por lo que la observación de la legitimación activa no tiene asidero legal; y h) Con relación a la subsidiariedad, el art. 96 de la Ley General de Sociedades y Cooperativas, el Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de vigilar, fiscalizar y controlar los actos administrativos del Consejo de Administración y no es una instancia que puede conocer un recurso ulterior, asimismo el Manual de Procedimientos Internos para la contratación de Bienes, Obras y Servicios establece que la resolución del Consejo de Administración no admite recurso ulterior.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia:
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