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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1453/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1453/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los representantes del Pueblo Ayoreo contra la propiedad del accionante mediante avasallamiento de sus tierras.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los representantes del Pueblo Ayoreo contra la propiedad del accionante mediante avasallamiento de sus tierras.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...en el caso presente, la accionante informa que su mandante es propietario de un lote de terreno de 110000,00mts2 de extensión, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.2.01.0017229 de 14 de noviembre de 1988; por lo que queda plenamente demostrado que la persona a nombre de la cual se acciona el presente amparo constitucional, es propietario legal y legítimo de los terrenos que cuyo avasallamiento reclama. Además de la demostración del derecho propietario, la apoderada manifiesta que su mandante siempre ejerció ese legítimo derecho propietario sobre los terrenos avasallados, mediante actividades de explotación agrícola ganadera primero, y luego por medio de la aprobación de un loteamiento para proceder a la división de la propiedad y finalmente, a través de acciones materiales concretas como el embardado de la misma; con lo que quedó demostrado que el propietario ejercía actos de posesión y dominación sobre el bien inmueble, circunstancia que no fue respetada por el avasallamiento del que es víctima. De igual manera, la representante del ahora accionante ha demostrado que existen actos de avasallamiento sobre la propiedad de su mandante y que es objeto de la presente acción, ya que el 2 de abril de 2013, el investigador de la Policía asignado a la denuncia interpuesta por la ahora accionante en contra de los avasalladores, por la presunta comisión de varios delitos, informó que verificó que varias personas se encontraban en los terrenos, no permitiendo el ingreso a autoridad alguna y “mucho menos al propietario del predio” (sic); lo que implica que la denuncia es veraz y que los terrenos de propiedad de Héctor Justiniano Paz, fueron ilegalmente avasallados y ocupados por un grupo de personas, entre quienes el perjudicado ha identificado apenas a tres de ellos, que ahora son los demandados. De su lado, los demandados Ángela Ruiz Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, manifiestan que no es evidente la denuncia y que sólo son vecinos del lugar y más concretamente que viven en terrenos colindantes; mientras que el tercer accionado Jorge Picanderay Tacore, mediante su abogado aceptó la ocupación ilegal que ejerce sobre los terrenos del poderdante de la accionante, pretendiendo justificarlos por medio de una reivindicación indígena originaria campesina del pueblo Ayoreo. Tal como ha sido expuesta la situación material por las partes y comprobada por esta jurisdicción constitucional, se evidencia la existencia de avasallamiento de los terrenos de propiedad de Héctor Justiniano Paz por parte de un grupo de personas, entre los cuales se encontraba cuando menos el demandado Jorge Picanderay Tacore, lo que de modo irrefutable constituye un vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia, y en el que se garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56.1 de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho del que dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes objeto de la potestad propietaria; así, ha sido comprendido desde la SC 0050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes. Conforme a la doctrina glosada que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, éste derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente, en el que según lo informado por el policía investigador, los ocupantes de los terrenos de Héctor Justiniano Paz, impiden a su propietario el ingreso a los mismos, lo que suprime las potestades de uso, disfrute y disposición, puesto que además no podrá disponer o transferir a ninguna otra persona, lo que se constituye en una típica vía de hecho, ya que por medio de actos materiales se impide el ejercicio de los derechos subjetivos del demandante; correspondiendo la tutela constitucional que exige, para posibilitar el ejercicio efectivo de las potestades constitucionales de uso, goce y disposición proclamadas por el derecho a la propiedad privada individual consagrado por el art. 56 de la CPE. Antes de concluir, conviene exponer que con acierto el Tribunal de amparo, ha expresado que los efectos del presente amparo constitucional y ésta Sentencia, sólo deben alcanzar a las personas que materialmente cometieron y mantienen las vías de hecho denunciadas, más no a quienes no participaron de las mismas, por lo que los demandados Ángela Ruiz Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, que afirman no haber participado en las vías de hecho denunciadas, no sufrirán ninguna consecuencia, ya que el único efecto de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, será la desocupación del inmueble objeto de la denuncia, resultado que nadie que no se encuentre ocupando esos terrenos soportará; en un razonamiento contrario, de encontrarse los accionados ocupando los terrenos, deberán ser desalojados. III.3. Finalmente, es también necesario referirse a los argumentos del coaccionado Jorge Picanderay Tacore, quien no sólo admitió la ocupación ilegal sobre los terrenos objeto de la demanda, sino que justificó la misma en una reivindicación indígena originaria campesina del pueblo Ayoreo, afirmando que todo el territorio corresponde ancestralmente al pueblo Ayoreo pero que han sido sistemáticamente expulsados de distintos barrios de la ciudad de Santa Cruz. Al respecto, es ineludible analizar esos argumentos asumiendo la complejidad del Estado Boliviano, que en las normas del art. 2 proclama: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”; mandato complementado por el art. 3 de la propia Ley Fundamental que dispone: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”. Los mandatos constitucionales descritos, configuran un Estado plurinacional comunitario como sintetiza el art. 1 de la Norma Fundamental de 2009, en el cual, el pueblo boliviano se nutre de la totalidad de bolivianos y bolivianas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y los afrobolivianos; en ese orden, a los pueblos indígena originario campesinos, también se les reconoce derechos adicionales, previstos en el art. 30 de la CPE. En ese sistema constitucional, los indígenas originario campesinos, merecen especial protección y respeto, debiendo el Estado garantizar sus derechos, entre los que resalta su existencia, su identidad, su territorialidad y la titulación colectiva de tierras y territorios, para lo que se debe desplegar acciones estatales concretas destinadas a la materialización de esa protección. En este orden, en el presente caso, uno de los demandados reclama derechos para el pueblo ayoreo, del cual afirma ser parte, lo que debe merecer acciones concretas por parte del Estado Plurinacional, para efectivizar los derechos fundamentales de ese pueblo indígena; no obstante, el pueblo Ayoreo al que dice pertenecer el accionado Jorge Picanderay Tacore, no ha sido debidamente identificado, puesto que para recibir la protección y los derechos colectivos adicionales, debe demostrarse la existencia cierta de un pueblo indígena originario campesino, tarea que le corresponde al Estado; a ese efecto, las autoridades estatales municipales realizarán las gestiones correspondientes, destinadas a identificar y proteger al mencionado pueblo indígena. Ahora bien, siendo evidente que el pueblo indígena Ayoreo merece protección por parte del Estado, mediante acciones concretas, éstas no pueden materializarse sin la necesaria comprobación de los derechos que les asisten, entre ellas el reconocimiento de su territorialidad; pero además, esa actividad no puede afectar los derechos legítimos de otros ciudadanos, como el derecho propietario del mandante de la accionante, por lo que de asistirle al pueblo Ayoreo el derecho a la territorialidad, deberá ejercer éste de forma compatible con los derechos de los demás ciudadanos, es decir en un territorio diferente a aquellos que son objeto de derecho propietario privado, siendo deber del Estado dotarles de esos territorios. Como ha sido explicado, la existencia del Pueblo Ayoreo, no justifica el avasallamiento de los predios del accionante, puesto que los integrantes de esa comunidad, deberán ejercer sus derechos de forma compatible con aquellos de los demás ciudadanos, por ello corresponde que sean beneficiados con otros terrenos que les deben ser dotados por el Estado. En definitiva, la presencia del Pueblo Ayoreo no justifica el avasallamiento de los predios de Héctor Justiniano Paz, por lo que no impiden la concesión de la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03581-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 51 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 153 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daly Carmen Barba Pitigas en representación con mandato de Héctor Justiniano Paz contra Jorge Picanderay Tacore, Angela Ruiz Dorado, Alejandro Castedo Pesoa y otros de identidad desconocida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 36 a 37, ampliado por escrito de 11 de abril de 2013 (fs. 95 a 99 vta.), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Su mandante es propietario de un lote de terreno de 110 000,00 mts2 de extensión, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue adquirido de sus anteriores propietarios Juan y José Masanes Sole, el 9 de noviembre de 1988, transferencia registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7.01.2.01.0017229 de 14 del citado mes y año.

Explica que, sobre el referido fundo su mandante siempre ejerció su legítimo derecho propietario, instalando una pequeña lechería que no pudo sostener por el crecimiento de la población, razón que también le impulsó a embardar su propiedad para resguardarla; luego, procedió a realizar el trámite de urbanización, en el cual se vio obligado a realizar la transferencia del 40% del terreno a favor del Gobierno Municipal a través de la escritura pública 253/2008 de 28 de abril, aprobada por Resolución Municipal (RM) 039 de 27 de febrero de 2008, misma que también fue inscrita en DD.RR.; procediendo también el municipio a la aprobación de la urbanización por Resolución Municipal 09/2008 de 3 de diciembre.

No obstante su derecho propietario, el 2 de marzo de 2013, aproximadamente cien personas encabezadas por "loteadores profesionales" como Jorge Picanderay Tacore, Angela Ruiz Dorado y Alejandro Castedo Pesoa, con violencia destruyeron una extensión de 300mts2. de la barda que había construido.resguardaba el predio, ingresando delincuencialmente se apoderaron de materiales y herramientas, para proceder a asentarse ilegalmente en el terreno de propiedad del accionante, haciendo caso omiso de su pedido de respeto a la propiedad privada; incluso, agredieron a su abogado con el fin de quitarle fotocopias de los documentos propietarios y los planos de la urbanización.

Expone que pese a iniciarse las acciones legales en contra de los avasalladores, éstos incrementaron su hostilidad, alcanzando a más de seiscientos metros la destrucción de la barda, haciendo inútil cualquier intento de persuasión intentado por su poderdante.

Por esos antecedentes, exige que se aplique la Jurisprudencia Constitucional que protege el derecho propietario contra vías de hecho, entre las que destacan las SSCC 0234/05-R, 0214/05-R y 1748/03-R; así como la SC 049/2007-R, que reconocen la excepción a la subsidiariedad a este tipo de acciones; y de igual manera, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que flexibiliza la identificación de los avasalladores y los perpetradores de vías de hecho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala la vulneración del derecho a la propiedad privada, consagrado por las normas del art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene que los demandados y demás avasalladores desocupen el inmueble de propiedad de su mandante, sea con el auxilio de la fuerza pública, encomendando la ejecución de la orden al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 143 a 153, en presencia de la accionante, de los demandados y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y ante el informe de los demandados, amplió sus fundamentos, exponiendo que los accionados reconocen el derecho propietario de su mandante; pero que además, informan que viven al frente de esa propiedad, por lo que sostuvieron una asamblea de vecinos para proceder a la apertura de la baranda; por ello, procede el amparo contra ellos.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

La demandada Ángela Ruiz Dorado, por escrito de 25 de abril, cursante a fs. 114, reiterado en audiencia, informó que la acción de amparo fue admitida sin prueba objetiva, toda vez que ella tiene su domicilio real y morada, por más de siete años, frente a los predios del accionante y objeto de la acción de amparo, presentando al efecto como prueba un documento privado reconocido en sus firmas suscrito con Blas Aramayo Guerrero y Félix Edwar Quiroga Barahona, propietarios de los terrenos que ocupa; de igual manera, informó que existe una demanda penal por los mismos hechos, en la que luego de prestar su declaración fue dejada en libertad por el fiscal asignado al caso por que no habían indicios en su contra; explica que no obstante que en la propiedad que se reclama existen calles y avenidas de propiedad municipal, todo está embargado; por ello, sostuvieronreuniones de vecinos para reclamar que se liberen las bardas, ya que es un perjuicio para los vecinos, debido a que para trasladarse de un lado a otro no pueden hacer uso de las calles; continua exponiendo que pidió que alguien verifique que su persona no se halla usurpando el terreno del accionante y que ello correspondería ser verificado en un proceso penal, el que ya se encuentra accionado; razones por las cuales exige la denegatoria del amparo impetrado.

De su lado, el demandado Alejandro Castedo Pesoa, por memorial cursante de fs. 133 a 134, expuso que su persona no es un loteador, que tiene su domicilio al frente de los terrenos objeto de la demanda, y no participó de los hechos denunciados, al encontrarse trabajando como sereno, acreditando lo referido mediante un certificado de trabajo. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo solicitado.

Finalmente, el co-demandado Jorge Picanderai Chiqueno, por medio de su abogado, explicó que los terrenos objeto de la presente acción pertenecen a los ayoreos, quienes nunca se rindieron ante la colonización guaraní ni a la española, pero que los sacaron de su tierra para llevarlos a la Terminal, luego al Parque Urbano, a la Molinetiña y a la zona de Arai, traslados de que los que están hartos, por lo que no desocuparán el inmueble, puesto que siendo de la Alcaldía, es su deber proteger a los más de ciento cincuenta miembros de esa comunidad que aún existen y viven en esos terrenos que no tienen donde vivir.

I.2.3. Alegación del tercero interesado

El Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, presentó memorial cursante a fs. 74 a 78 de obrados, el que reiteró en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) El Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, es propietario de una superficie de 35559,35 mts2 de terreno, destinados a calles y avenidas de dominio municipal; así como de otros 8340,47 mts2, destinados para áreas verdes; comprendidos entre los manzanos 01, 04, 07, 08, 13 y 34 de la Unidad Vecinal (UV) 314, de propiedad de Héctor Justiniano Paz, cedidos a título gratuito mediante la escritura pública 253/2008 de 28 de abril, para la aprobación de la urbanización; derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales con la partida 7.01.2.01.0023007; y, b) Siendo evidente que el Gobierno Municipal de Santa Cruz tiene el derecho propietario sobre los terrenos cedidos por Héctor Justiniano Paz a su favor, son de aplicación a los mismos las normas previstas por el art. 339.II de la CPE, que declara que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescindible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno; empero, todos los demandados en la presente acción de amparo constitucional y otras personas no identificadas, procedieron a avasallar los terrenos públicos descritos, por lo que solicita la procedencia de la acción de amparo constitucional presentada; exigiendo también el auxilio de la fuerza pública contra los avasalladores.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 51 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 153 a 155, concedió la tutela incoada; disponiendo que los demandados y todos los que se encuentren ocupando el terreno objeto de la acción procedan a su desocupación, y en caso de incumplimiento, se expida el mandamiento de desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública; con los siguientes fundamentos: 1) La accionante ha demostrado el derecho propietario de su mandante, el que no se encuentra cuestionado, de igual manera existe la evidencia tampoco controvertida, de que los avasalladores no estaban en posesión del bien reclamado; por lo que cumplieron con la jurisprudencia constitucional; y, 2) La acción de amparo no se pronunciará respecto de los derechos constitucionales del PuebloAyoreo, los que corresponden ser reconocidos en otras instancias.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante documento privado reconocido en sus firmas, con Testimonio 4637 de 17 de noviembre de 1988, Héctor Justiniano Paz adquirió el derecho propietario sobre una parte del fundo de propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera “El Dorado” Ltda.; registrando su derecho propietario en Derechos Reales, con el número de partida 7.01.2.01.0017229 (fs. 4 a 12).

II.2. Por medio de instrumento público 253/2008, se protocolizó la transferencia de un total de 43999,84mts2 de terreno, dentro del lote de propiedad de Héctor Justiniano Paz, a favor del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, destinadas al uso público como calles y avenidas, en cumplimiento del Código de Urbanismo y Obras del Gobierno Municipal (fs. 13 a 18).

II.3. A través de Resolución de Aprobación de Urbanización 09-A/2008 de 3 de diciembre, el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, aprobó la urbanización de Héctor Justiniano Paz (fs. 23 a 30).

II.4. El 2 de abril de 2013, el investigador asignado a la denuncia interpuesta por la ahora accionante en contra de los demandados y otras personas, por la presunta comisión de varios delitos, informó que verificó que varias personas se encontraban en el predio, no permitiendo el ingreso a autoridad alguna y “mucho menos al propietario del predio” (sic) (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó que los particulares demandados lesionaron el derecho a la propiedad privada de su representado consagrado por las normas del art. 56 de la CPE, ya que de forma violenta avasallaron su propiedad destruyendo la barda que la resguardaba, asentándose en la misma sin ningún derecho.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental del mandante de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de analizar la situación concreta ahora denunciada, es ineludible primero exponer que cuando se denunciaron ante esta jurisdicción constitucional orgánica, actos como los ahora delatados, que develan acciones asumidas por vías de hecho, tanto el Tribunal Constitucional extinto así como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron y mantuvieron la doctrina que libera a los perjudicados por las vías de hecho de agotar los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, flexibilizando los elementos que permiten identificar a los autores de las vías de hechos ilegales, configurando una especie de legitimación pasiva en el amparo constitucional, de forma específica para demandar a las personas que avasallan la propiedad privada.

Adicionalmente, se considera pertinente, la Sala considera adecuado recordar que la situación concreta de la acción de amparo constitucional interpuesto contra vías de hecho, también flexibiliza algunos requisitos de activación de la misma, como lo referida a la identificación de los autores de los avasallamientos o la carga de la prueba.

De ese modo es que sintetizando la doctrina constitucional desarrollada para la tramitación yresolución de acciones de amparo constitucionales referidas a vías de hecho, esta Sala ha emitido la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en la cual respecto a la legitimación pasiva y la carga de la prueba, se ha determinado lo siguiente:

“…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

III.3.En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándolo como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión puede ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

III.4.La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves,para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

Luego, la misma Sentencia impone sus reglas de análisis de la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional por vías de hecho, al señalar lo siguiente:

(...)

“La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, pero contextualizados a actos ilegales graves, en este acápite, se desarrollarán los postulados a ser aplicables en cuanto a la legitimación pasiva frente a vías de hecho.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho cometidas por los representantes del Pueblo Ayoreo contra la propiedad del accionante mediante avasallamiento de sus tierras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1453/2013Fuente oficial