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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1453/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1453/2016-S3

Se deniega la acción de libertad porque no procede la presente acción en relación al debido proceso (procesamiento indebido), siendo que las presuntas irregularidades denunciadas de señalamiento de audiencia de juicio oral sin contar con abogados defensores de confianza, la suspensión de audiencia d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no procede la presente acción en relación al debido proceso (procesamiento indebido), siendo que las presuntas irregularidades denunciadas de señalamiento de audiencia de juicio oral sin contar con abogados defensores de confianza, la suspensión de audiencia de juicio oral y otros de las cuales no se evidencia que las mismas tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante o alguna forma de amenaza o restricción a dicho derecho, siendo que la restricción a su libertad física deviene de la imposición de una medida cautelar por autoridad competente dentro de proceso penal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Al respecto, bajo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las denuncias al debido proceso puedan ser tuteladas vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos a saber: i) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Así, de la problemática expuesta por el accionante, se evidencia que no concurre el primer presupuesto, toda vez que, de las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas (designación de abogado defensor que no es de su confianza, señalamiento de audiencia de juicio oral sin contar con abogados defensores de confianza, suspensión de audiencia de juicio oral y aceptación de una nueva víctima, además de no tramitarse su recurso de apelación sobre dicha aceptación de víctima) no se evidencia que las mismas tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante o alguna forma de amenaza o restricción a dicho derecho, dado que las presuntas irregularidades no operan como causa directa para la restricción a su libertad física, la cual deviene de la imposición de una medida cautelar (detención preventiva) dispuesta por autoridad competente dentro del referido proceso penal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1453/2016-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 17098-2016-35-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Francisco Romero, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Lucas René Zambrana Espinoza, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, los Jueces Técnicos de dicho Tribunal -ahora demandados- de conformidad al art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalaron audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la cual fue suspendida en distintas oportunidades por diferentes causas, detalladas a continuación:

El 26 de julio de 2016, se suspendió dicho acto procesal debido a que solo se encontraba un Juez Técnico de los tres; posteriormente, el 19 de agosto de igual año, no se efectuó la audiencia en razón a que su persona tuvo problemas de la vista, situación respaldada por certificado médico emitido por el galeno de la cárcel pública de “Villa Buch” fijándose nueva audiencia para el 8 de septiembre del citado año, misma que a solicitud del Ministerio Público y la Aduana Nacionalde Bolivia (ANB) tampoco se llevó adelante, emitiéndose Auto Interlocutorio de suspensión de dicho acto.

En octubre de 2016, la audiencia de juicio oral fue suspendida en razón a que su abogado de confianza fue contratado como consultor de Defensa Pública dependiente del Ministerio de Justicia, razón por la cual le conminaron a buscar otro asesor legal de confianza y al no contar con el mismo le asignaron a Sergio Suarez, abogado de oficio; es así que, el 21 de igual mes y año, a horas 9:30, a objeto de instalar dicha audiencia los miembros del Tribunal -ahora demandados- consiguieron un patrocinante abogado de defensa pública y otro de oficio; sin embargo, los últimos nombrados expresaron que desconocían el caso y no tenían experiencia en litigios penales; además, que habiéndose apersonado una nueva víctima “ZOFRA COBIJA”, se determinó un cuarto intermedio hasta horas 16:00; y en consecuencia, fue trasladado a la cárcel pública de “Villa Buch”, sin emitir una nueva orden de salida conminándolo a buscar un asesor jurídico de confianza.

Posteriormente, a horas 17:00 del mismo día, los Jueces Técnicos -hoy demandados-, se constituyeron en el referido Recinto Penitenciario a fin de llevar adelante la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, los profesionales contratados por su persona no conocían el caso y el abogado de oficio no era de su confianza, por lo que solicitó la suspensión de dicho acto procesal en mérito al art. 104 del CPP, el cual fue rechazado por una simple providencia ratificándose al abogado designado de oficio.

Ante esta situación, planteó recurso de reposición conforme a los arts. 403 y 404 del adjetivo penal y también interpuso la corrección de acuerdo al art. 168 del citado Código, los cuales también fueron rechazados; no obstante a ello, pretendieron efectuar dicho acto procesal pero a casusa de las fuertes lluvias se cortó la luz y ante la imposibilidad de iluminación, fue suspendida fijándose nuevo día para el 28 de octubre de 2016.

Ante la intervención de ZOFRA COBIJA como víctima y el Auto interlocutorio (no señala número) que establece como tal a dicha institución, presentó recurso de apelación incidental en efecto suspensivo, sin que hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa se hubiese dado el trámite correspondiente a su recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la impugnación y a la defensa técnica, citando al efecto los arts. 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la providencia y posteriormente el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016, que ratifica la designación de un asesor legal de oficio, apartándolo de sus abogados de confianza; b) “Dar el trámite establecido con el Recurso de Apelación incidental que cuestiona el apersonamiento de su calidad de Víctima de ZOFRA COBIJA” (sic); y, c) Se restablezcan las formalidades legales y repare los agravios sufridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes el abogado del accionante y los representantes del Ministerio Público, de la ANB y ZOFRA COBIJA como terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Francisco Romero, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando; mediante informe de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 14 a 15, manifestaron que:

1) Al disponer que Diego Suarez Viana se mantenga como abogado de oficio, ante la evidente intención del accionante de no permitir que se instale la audiencia de juicio oral, no se vulneró su derecho a la defensa ni tampoco existe persecución indebida, ya que el proceso penal está legalmente instaurado; 2) La acción de libertad no es un medio idóneo para tutelar lo pretendido por el ahora accionante, ya que lo que quiere es lograr que se anule la providencia y el Auto que resuelve la reposición en las cuales se mantiene al abogado de oficio como su abogado defensor; además, que faltando a la verdad y lealtad procesal, refiere que se los habría apartado a sus abogados de confianza, lo cual es falso, puesto que se le dijo que podrían asistirle los abogados que el el prefiera; sin embargo, lo único que intenta con su actuar es que no se instale la audiencia de juicio oral, atentando contra de la celeridad y economía procesal; 3) Teniendo conocimiento de que no procedería una acción de amparo constitucional pretende que a través de la presente acción de defensa sean restituidos los supuestos derechos vulnerados, los cuales no tienen vinculación con su derecho a la libertad o a la vida; 4) El accionante erróneamente interpuso el recurso de apelación incidental contra un simple decreto tomándolo como Auto; consecuentemente, el decreto de 7 de octubre de 2016, se encuentran “a la fecha” ejecutoriado, por cuanto, conforme a lo aclarado por el representante del Ministerio Público “…ZOFRACobija, es y debe ser considerada en el proceso como víctima” (sic); y,

5) Conforme a lo establecido por la Sentencia Constitucional 1457/2012 de 24 de septiembre, la acción de libertad pese a "...su cobertura al debido proceso (...) no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está vinculado el derecho a la libertad o de locomoción..." (sic), por ello los actos que supuestamente vulneran derechos no son tutelados por la acción de libertad ya que el debido proceso con relación al derecho a la defensa no está vinculado a la libertad, a la locomoción o la vida del ahora accionante, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 9.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no procede la presente acción en relación al debido proceso (procesamiento indebido), siendo que las presuntas irregularidades denunciadas de señalamiento de audiencia de juicio oral sin contar con abogados defensores de confianza, la suspensión de audiencia de juicio oral y otros de las cuales no se evidencia que las mismas tengan vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante o alguna forma de amenaza o restricción a dicho derecho, siendo que la restricción a su libertad física deviene de la imposición de una medida cautelar por autoridad competente dentro de proceso penal. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1453/2016-S3Fuente oficial