Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada dictada dentro de un proceso administrativo no responde a todos los puntos invocados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, necesariamente debe existir adecuada motivación y fundamentación en las resoluciones administrativas dentro de los procesos administrativos que determinen sanciones, siendo éste un elemento de ineludible cumplimiento, para que el debido proceso sea considerado como tal. En conclusión, la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, por cuanto no responde a todos y cada uno de los puntos señalados en el memorial de impugnación en el cual fue realizada una detallada justificación por parte del representado de la accionante respecto al porqué no estuviesen motivadas las resoluciones previas dictadas en sede administrativa. De acuerdo a la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, por cuanto es la autoridad llamada a responder la impugnación efectuada contra las resoluciones de primera instancia, la que luego del análisis y compulsa necesaria deberá corregir si correspondiere las distorsiones al debido proceso generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario. En lo referente al principio de seguridad jurídica acusado de vulnerado, es pertinente la vinculación y aplicación de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, por tanto éste principio también debe ser protegido en razón a que el accionar de las autoridades recurridas atentó contra éste principio de administración de justicia que de ser respetado dentro de un debido proceso. Por lo expuesto, nos encontramos frente a hechos vulneratorios del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, cuando correspondía garantizarse el mismo en segunda instancia, rectificando si correspondiere las deficiencias incurridas por la autoridad de primera instancia. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Liga Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03500-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 254, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Aro Orellana en representación legal de Eliseo Grágeda Méndez contra Rolando Camacho Peña, Gerente General y Andrea Gonzales Vides, Autoridad Sumariantes ambos del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de febrero y 5 de marzo ambos de 2013, cursantes de fs. 21 a 28 y 39 la representante por el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de mayo de 2012, el accionante fue sometido a un proceso administrativo interno en el SSU de Cochabamba, en el cual se cometieron muchas irregularidades que dieron lugar a la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por la inclusión ilegal de prueba, que fue resuelta a su favor.
Señala que, el indicado proceso administrativo concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) de 26 de junio de 2012, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo la sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes, dando lugar a que su representado presente recurso de revocatoria, mereciendo por respuesta por parte de la autoridad sumariante el pronunciamiento de la RA de 10 de julio de 2012, en la cual dicha autoridad omitió pronunciarse específicamente sobre los puntos recurridos, ratificándose en extenso la resolución impugnada.
Refiere que, fue presentado el recurso jerárquico correspondiente, derivando en la emisión de la RA de 2 de agosto de 2012, mediante la cual fue confirmada la Resolución impugnada, incurriendo en el mismo error de omitir pronunciarse sobre todos los aspectos que fundaron el recurso, por lo cual el 7 de agosto de 2012 fue solicitada enmienda y complementación, sin que su petición fuese aceptada, siendo ratificados los términos de la Resolución que fue notificada el 14 del mes y año referidos, motivo por el cual la fase administrativa de impugnación quedó agotada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante, alega la vulneración de los derechos del accionante a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.III, 109, 115, 119 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, la parte accionante solicita se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones de 26 de junio, 10 de julio, 2 y 14 de agosto todas de 2013 emitidas en todas las etapas del proceso administrativo instaurado contra el accionante; y, b) La emisión de nuevas resoluciones que contengan la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, conforme consta en acta a fs. 248 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alfredo Rolando Camacho Peñía, Gerente General del SSU de Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 212 a 215 vta., al cual se adhirió en audiencia la codemandada Andrea Gonzales Vides, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante presta sus servicios profesionales en el SSU de Cochabamba desde junio de 2003, labor desarrollada con regularidad hasta que el 26 de enero de 2011, no dio la atención médica a un paciente quien denunció la ausencia del accionante de su lugar de trabajo, razón por la cual se efectuó una auditoría médica por no haber seguido los lineamientos para el manejo de patologías, derivando en que otra auditoría médica externa del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) hubiese recomendado la iniciación de un proceso administrativo; 2) El 14 de mayo de 2012, se inició un proceso administrativo contra Eliseo Grágeda Méndez en cumplimiento de las recomendaciones de auditoría; 3) Antes de la culminación del referido proceso administrativo, el accionante interpuso una acción de amparo constitucional que mereció el pronunciamiento de la SCP 1452/2012 de 24 de septiembre, aprobando la Resolución de 13 de julio de 2012, mediante la cual se denegó la tutela solicitada por Eliseo Grágeda Méndez, por tanto al existir identidad de sujeto, objeto y causa, la presente acción de amparo constitucional debe ser denegada; y, 4) El accionante tiene expedita la vía judicial laboral para hacer valer sus derechos, consecuentemente la presente acción de amparo constitucional se encuentra alcanzada por el principio de subsidiariedad.
Con la réplica la parte accionante expresó que la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, es anterior a las resoluciones ahora impugnadas, por lo cual no es válido el argumento de identidad de objeto, sujeto y causa.
En uso de la dúplica, la parte demandada manifestó que la negligencia médica de Eliseo Grágeda Méndez, es evidente y las resoluciones que lo sancionan se encuentran debidamente fundamentadas.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 249 a 254, concedió la tutela impetrada disponiendo la anulación de las Resoluciones de 26 de junio, 10 de julio y 2 de agosto, todas de 2012, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La RA 26 de junio de 2012 adolece de adecuada fundamentación, por tanto vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida motivación, careciendo de un análisis descriptivo, imparcial e intelectivo de los elementos de prueba, sin efectuar la labor de valoración de la misma; ii) El Auto de 10 de julio de 2012 tampoco cumple con la debida motivación exigida, por cuanto no resuelve de manera fundamentada todos los puntos de impugnación, no obstante de haber sido enumerados en el segundo considerando; y, iii) La Resolución de recurso jerárquico de 2 de agosto, únicamente realiza una relación de actuados procesales y eventos fácticos llegando a ratificar la resolución de la autoridad aquo, sin cumplir con la exigencia de la motivación generando una vez más vulneración del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Auto de 18 de mayo de 2012, fue iniciado un proceso administrativo contra Eliseo Grageda Méndez, médico del SSU por la supuesta concurrencia de indicios de responsabilidad administrativa en la atención médica de un paciente (fs. 3 a 5), derivando en el pronunciamiento de la RA de 26 de junio de 2012, por la cual fue determinada la responsabilidad administrativa de el accionante, disponiendo la suspensión de treinta días sin goce de haberes (fs. 125 a 127), misma que se vuz fue recurrida en revocatoria mediante memorial de 29 de junio de 2012 (fs. 131 a fs. 138).
II.2. Mediante RA de 10 de julio de 2012, Andrea Gonzáles Vides, Autoridad Sumariante del SSU de Cochabamba, ratificó: “En forma inextensa la Resolución Administrativa de 26 de junio de 2012 al no haberse aportado prueba alguna que justifique la Revocatoria impetrada, mediante la cual se impone la sanción de 30 días de suspensión de labores sin Goce de haberes al Dr. Eliseo Grágeda Méndez” (sic) (fs.7 a 8).
II.3. A través de memorial presentado el 12 de julio de 2012, Eliseo Grágeda Méndez, presentó recurso jerárquico contra la RA de 10 de julio de 2012, cuestionando la falta de motivación y fundamentación de la misma, observando que ésta no se ha referido a los siguientes puntos específicos: “a).- Que el paciente jamás fue valorado por el especialista de medicina interna, lo que fue el detonante para la Alta solicitada (en la resolución se afirma lo contrario); b).- Que, el informe de la Lic. Thelma García determina la intervención del Dr. Torrico, corroborado por otros informes y que no existe salida de Emergencias; c).- Que, la alta fue solicitada por falta de valoración por el especialista de medicina interna y que el paciente sí fue evaluado por mi persona como evidencian las notas de enfermería, d).- Que, el reclamo se refiere sólo a la falta de valoración por el especialista de medicina interna; e).- Que, el numeral 3 de la auditoría base determina que el proceso sea realizado también a los especialistas que no asistieron a valorar al paciente; f).- Que la resolución carece de motivación…” (sic) (fs.9 a 14 vta.).
II.4. Mediante Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, Rolando Camacho Peña, Gerente General del SSU de Cochabamba, confirmó: “… el fallo de la autoridad sumariante; ratificando la sanción de suspensión de treinta días sin goce de haberes (…)” (sic), señalando que: a)El procesado no aportó ningún tipo de prueba, únicamente siete memoriales de carácter incidental además de una acción de amparo constitucional; b) Los hechos sucedidos demuestran que el ahora accionante ha incurrido en responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, tal cual lo han establecido los dos informes de auditoría médica, mismos que no han sido desvirtuados durante la sustanciación del proceso administrativo; c) En cuanto a la petición de nulidad de obrados por vulneración del debido proceso, del derecho a la igualdad y al juez natural, ésta denuncia fue aclarada por el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba por Resolución de 13 de julio de 2012, al señalar que no ha existido la vulneración de derechos denunciada; y, d) La prueba aportada en el recurso jerárquico no exime al accionante de los cargos que le fueron atribuidos durante la sustanciación del proceso administrativo (fs. 17 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante, alega la vulneración de los derechos del accionante a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, además del principio de seguridad jurídica, en razón a que fue sometido a un proceso administrativo interno en el SSU de Cochabamba, mismo que concluyó con la emisión de la RA de 26 de junio de 2012, por la cual se dispuso la sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes, dando lugar a que sea presentado recurso de revocatoria, mereciendo por respuesta la RA de 10 de julio de 2012, en la cual la Autoridad Sumariante omitió pronunciarse específicamente sobre los puntos recurridos, ratificándose in extenso la Resolución impugnada, motivo por el cual fue presentado recurso jerárquico que su vez derivó en la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, mediante la cual se incurrió en el mismo error de no pronunciarse sobre todos los aspectos que fundaron el recurso, por lo cual el 7 de agosto de 2012, fue solicitada enmienda y complementación, sin que su solicitud fuese aceptada, siendo ratificados los términos de la Resolución que le fue notificada el 14 de agosto de 2012, motivo por el cual la fase administrativa de impugnación quedó agotada.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'. Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, queno incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva. Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio de recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
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