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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1455/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1455/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se puede alegar vías de hecho dentro dentro de un proceso en el que la jurisdicción ordinaria se encuentra en conocimiento del caso,correspondiendo en todo caso acudir donde la autoridad encargada del control jurisdiccional del caso y no a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se puede alegar vías de hecho dentro dentro de un proceso en el que la jurisdicción ordinaria se encuentra en conocimiento del caso,correspondiendo en todo caso acudir donde la autoridad encargada del control jurisdiccional del caso y no a la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."...En el presente caso, el accionante afirma que se imposibilita el derecho al domicilio del CIC La Paz; empero, no argumenta la forma en que su derecho vaya a ser aniquilado o destruido de modo irreversible, irremediable o irreparable; el análisis del derecho al domicilio, demuestra que esa institución puede ejercerlo en cualquier otro lugar, no existiendo razón alguna para que sólo y de modo ineludible el domicilio del CIC de La Paz deba ser en los ambientes que son propiedad de la SIB departamental La Paz, máxime cuando es el propio accionante que acepta que ya solicitaron la conclusión del contrato de anticresis cuestionado, lo que demuestra que el domicilio del CIC La Paz, puede ser determinado en cualquier otro lugar, demostrándose de ese modo que no ha sido destruido de modo irreparable por los actos de la Fiscal de Materia, no existiendo ese riesgo que amerite una tutela excepcional de la subsidiariedad. Aquí, también corresponde exponer que tampoco resultará tardía la protección que pudiera ser brindada por la autoridad jurisdiccional ordinaria, pues a solo pedido del accionante se activara la facultad correctora encargada al juez cautelar, la que hubiera sido oportuna de existir verdadera urgencia; por esas razones, no asisten en este caso las condiciones previstas en el art. 54.II del CPCo. De otro lado, como único argumento que justifica la excepción a la subsidiariedad, el accionante expone que existieron acciones o medidas de hecho en los actos de la fiscal accionada; al respecto, la doctrina de las medidas de hecho como causal de excepción a la subsidiariedad, ha sido expuesta por esta jurisdicción constitucional orgánica de la siguiente manera: La SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados …”. Como es posible verificar, la excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho, encuentra sustento en la necesidad de proteger a las personas contra el abuso de poder y la prohibición de hacerse justicia por mano propia, ello implica que lo que busca evitar la tutela contra medidas de hecho, es que las personas prescindan por completo de las vías legales instituidas para la resolución de sus conflictos, acometiendo contra otros ciudadanos para la reivindicación de sus derechos sin la mediación del Órgano Judicial como corresponde; de ese modo es que las medidas de hecho típicas son los avasallamientos de propiedad inmueble, cortes de servicios básicos, obstrucción de ingreso a viviendas, y otras acciones similares; más, la protección contra medidas de hecho asumidas en proceso judiciales, no se encuentran dentro del espectro de excepción a la subsidiariedad, puesto que en ese ámbito existen instrumentalizadas toda la batería de recursos e impugnaciones propios de los procedimientos judiciales, de tal modo que una intervención de la jurisdicción constitucional por medio del amparo constitucional interrumpiría toda la secuencia de actos que configuran un proceso judicial, repercutiendo en un lamentable avasallamiento de la actividad de jueces y tribunales, mediante la usurpación de su actividad propia e inherente, razones por las que el legislador de modo contundente ha expuesto en el art. 53.3 del CPCo, que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas, que pudieran ser modificadas o suprimidas por otro recurso, aunque no se haya hecho uso oportuno del mismo; en definitiva, en respeto al principio de independencia y separación de funciones constitucionales previstas en el art. 12 de la Ley Fundamental. En definitiva, la excepción a la subsidiariedad, encuentra ámbitos de aplicación expresamente determinados en el Código Procesal Constitucional, así como en la jurisprudencia; no estando incluido en ellos los actos de las autoridades judiciales o del Ministerio Público, acontecidos en el marco del ejercicio de sus funciones, puesto que contra ellos existen las vías instrumentadas para la protección efectiva de los derechos de las personas, es por eso que la vía de hecho en un proceso judicial, puede ser reclamada como parte de un indebido procesamiento, luego de haberse agotado los recursos concedidos a las partes por los procedimientos que rigen cada una de las materias; así, en el ámbito penal, corresponde siempre, que la parte afectada por un acto investigativo o de la etapa preliminar del fiscal, lo reclame ante la autoridad de control jurisdiccional, que es el juez de instrucción cautelar; como correspondía que obre el accionante."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03618-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión Resolución 16/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Germán Zuleta Iturri, Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles (CIC) departamental La Paz, contra Verónica Victoria Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia; y Fausto Patón, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Memorial presentado el 22 de abril de 2013, cursante de fs. 115 a 122, aclarado por escrito de 2 de mayo del año mencionado, corriente de fs. 126 a 129 vta., el representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Informa que es representante del CIC departamental de La Paz, entidad a cuyo nombre el 23 de enero de 2009, suscribió un contrato de anticresis entregando el monto de $us27729 81.- (veintisiete mil setecientos veintinueve 81/100 dólares estadounidenses), para ocupar las oficinas 901, 902, 903, y 904 del edificio "El Cóndor" de La Paz, ambientes que pertenecen a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) departamental La Paz, elevándolo a documento público 348/2009 de 23 de abril, ante el Notario de Fe Publica Porfirio Cusi Cosme La Paz, por lo que ocupan esos ambientes.

Al concluir el plazo del contrato, mediante carta notariada solicitaron a la SIBLP la devolución del dinero entregado en calidad de anticresis para proceder a la entrega de las oficinas, pero no recibió respuesta alguna; y más bien el 17 de marzo de 2011, el representante de la SIB La Paz, inició una demanda de acción reivindicatoria contra su persona, por usurpación de los referidos ambientes conforme a las normas del art. 1453 del Código Civil (CC), misma que se desarrolla en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.

Luego, el 19 de octubre de 2012, fue aprehendido violentamente por funcionarios policiales, asumiendo conocimiento recién de la existencia de una denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, mismo que tiene identidad de personas, causa y objeto con el proceso civil, por lo que se vulnera el principio del non bis in ídem; expone que ante laexistencia del proceso civil, interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad ante el Juez Primero de Instrucción Penal, las que no fueron resueltas hasta la fecha; pero, que supone la inexistencia de control jurisdiccional en ese caso, siendo que las excepciones planteadas implican que no reconoció ni convalidó la actuación jurisdiccional.

Relata que el 2 de abril de 2013, fue notificado con un acto de inspección ocular dispuesto por la Fiscal de Materia demandada que debía realizarse al día siguiente; luego, el 3 de abril, fecha para la que se programó dicha inspección, la citada Fiscal el funcionario policial y “otras” personas, suspendieron la inspección ocular sin explicación alguna, disponiendo el precintado de las oficinas que ocupaba, sin hacerle conocer o presentar orden alguna que justifique este acto, y aunque se hizo notar que existía un contrato de anticrético y un proceso civil, la Fiscal demandada explicó que era para precautelar del derecho propietario que no estaba en discusión, por lo que mediante memorial solicitaron el “desprecintado” (sic), de las oficinas, pedido al que la Fiscal no respondió.

En forma posterior, el 10 de abril del referido año a horas 11:30, el investigador Fausto Patón pretendió desalojar las oficinas para entregarlas a la SIB en calidad de depositario, en ejecución de una orden emitida por la Fiscal, autoridad que no realizó investigación alguna, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que no existe fundamentación alguna, desconociendo que su tenencia era legítima pues correspondía a un contrato de anticrético y existiendo un proceso civil, en franca usurpación de las atribuciones de la judicatura civil; de igual manera, la orden no tenía hora ni estaba presente la representante del Ministerio Público, como exigen las normas del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que no existía juez de garantías, aspectos que hicieron desistir al funcionario policial; luego, presentándose la Fiscal codemandada, “ordenó a un empleado de seguridad privada pagado por la SIB para que” (sic) resguarde las veinte cuatro horas el lugar.

Señala que todas esas irregularidades se pusieron en conocimiento del Fiscal Departamental del Ministerio de Transparencia y del Fiscal Sumariante, de quienes no se recibió respuesta alguna, pero que aún así el 18 de abril de 2003, su Secretaría le informó que se procedió al desalojo del CIC de La Paz de las oficinas que ocupaba, sin que fueran notificados nunca o sea en indefensión, en un acto encabezado por los demandados, más otras personas, quienes incluso impidieron que la mencionada Secretaria de la institución resguarde las pertenencias de la CIC La Paz o por lo menos viera lo que ocurrían con ellas; luego, la Fiscal y el funcionario policial, abandonaron el edificio, dejando a otras personas que mantuvieron la puerta cerrada, desconociéndose desde ese momento el paradero de sus bienes, valores, computadoras y cheques; al promediar la media noche esas personas salieron protegidas por policías, quienes incluso pretendieron aprehenderlo por supuestamente amedrentarlos; todo ello en vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que si pretendían ingresar debieron obtener una orden de allanamiento y secuestro de los documentos y papeles privados, los que también son protegidos por el art. 25.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sintetiza indicando que la orden de precintado de las oficinas no tiene cita legal alguna, no analiza los hechos y documentos presentados, lo que sumado al ilegal despojo y secuestro de documentos lesiona el debido proceso, si pretendían una requisa debieron pedir autorización al ocupante; y que junto a los actos posteriores de desalojo, nunca fueron notificados a su persona, vulnerándose también la igualdad procesal, al encargar a su adversaria el depósito del inmueble, cuando conforme al art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que sean devueltos a la persona de la que se obtuvieron tan pronto sea posible; afectando el derecho a la libertad de asociación, porque productos de esos atropellos el CIC del departamento de La Paz, no puede funcionar adecuadamente, afectando a sus afiliados; y que el derecho al trabajo del personal de la institución es perjudicado de igual manera.Expone, que los actos reseñados lesionan también el derecho al domicilio y la dignidad humana, siendo que se les privó de un domicilio, mediante un acto ilegal, para el que no contaban con el respectivo mandamiento de allanamiento.

Finalmente, exige que en el caso que denuncia se aplique la excepción a la subsidiariedad, conforme a las reglas válidas para las medidas de hecho, previstas por las “SCP 0251/2012 de 29 de mayo y SC 0148/2010-R”, siendo que la Fiscal denunciada no tiene competencia para decretar el precintado y luego el desalojo, para lo que es necesario un proceso civil; advirtiendo que la situación se agrava cada día, siendo que se encuentran privados de un domicilio, y no existe dudas de que el inmueble es su domicilio, finaliza manifestando que no existe acto de convalidación que evite la excepción de la subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante señala la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, a la igualdad, la dignidad de la persona humana, a la asociación, al domicilio y al trabajo, consagrados por las normas dels arts. 14, 21.4, 22, 25, 46 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y se ordene la devolución de los ambientes, mobiliario, documentos, bienes muebles y valores sustraídos de las oficinas que ocupaba el CIC La Paz, desocupadas en ejecución de los proveídos de 9 y 17 de abril de 2013, emitidos por la Fiscal Verónica Victoria Vizcarra Angulo; con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 169 a183, en presencia del accionante, de los accionados y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de demanda; y ampliándolos, manifestó que la acción de amparo presentada es contra las medidas de hecho asumidas por la Fiscal demandada, entendidas conforme a las “SSCC 148/2010 y 413/2010”, siendo que en el proceso penal seguido contra Jaime Germán Zuleta Iturri y “otro” por los representantes de la SIB departamental de La Paz, el Colegio de Ingenieros Civiles no es parte, y porque el precintado y posterior entrega de los ambientes objeto de la demanda, ha sido realizada sin ninguna autorización judicial ni fiscal, y que no obstante que sólo se ha encargado a Mario Galindo el depósito de los muebles y enseres, éste anunció públicamente que ha recuperado los ambientes de la SIB departamental La Paz, por lo que incluso oferta junto al Vicepresidente de esta entidad cursos al público en general, habiendo comunicado también a la administración del edificio, esa supuesta recuperación de los ambientes de mencionada la Sociedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandados

Verónica Victoria Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) Como representante del Ministerio Público y reemplazando a la anterior Fiscal, inició la investigación de una denuncia por la posible comisión de los delitos de estafa y estelionato, iniciado en junio de 2012ante el Juez de Instrucción cautelar; asumiendo conocimiento de los antecedentes de la denuncia,

verificó que los bienes objeto del proceso eran oficinas ubicadas en el edificio “El Cóndor” de

propiedad de la SIB La Paz, que se encontraban en posesión del Colegio de Ingenieros Civiles del

departamental La Paz, entidad que afirma haber entregado el monto de $us27.700.- (veintisiete mil

setecientos dólares estadounidenses) en calidad de anticresis, emergente de una supuesta deuda que

tendría la SIB por el visado de planos, actividad para la que no tiene autorización; deduciendo de ello

que la supuesta deuda no ha sido acreditada por un estado de cuentas luego de un balance,

concluyendo que la mencionada suma nunca ha sido entregada; aparte de ello, el supuesto contrato

no ha sido aprobado por la Asamblea de la referida Sociedad, conforme lo requiere el art. 19 de su

Estatuto; b) Denuncia que la Presidencia de Jaime Germán Zuleta Iturri en el Colegio de Ingenieros

Civiles La Paz, feneció hace tres años, ya que conforme a sus estatutos fue elegido el 2008,

ejerciendo ese cargo hasta el 2010, de acuerdo con los cuales también, para justificar la prorroga de

mandato debió existir una resolución de asamblea extraordinaria sustentada en una causa extrema

o sobreviniente, la que no existe, siendo por ello que la representación que reclama el accionante es

ilegal; motivos todos que impulsaron a realizar una inspección ocular en los ambientes objeto del

litigio, poseídos por el “demandado” en ilegalidad absoluta; notificados los “demandados”,

respondiendo que existiría un conflicto de competencias, lo que no es evidente, porque el Ministerio

Público no se manifestaría sobre el derecho propietario, el que ha sido respaldado por la SIBLP, que

presentó el documento de transferencia, pago de impuestos y otros que respaldan la posesión del

directorio vigente; y de otro lado, el conflicto de competencias, de existir, no puede suspender el

proceso investigativo penal, que une un plazo legal iniciado con la imputación formal; efectivizada

la inspección se encontró en los ambientes a una funcionaria, quien afirmó ser la contadora del CIC,

y conforme a las normas del art. 186 del CPP, existiendo denuncia de la comisión de un delito, se

procedió con el precintado del inmueble para realizar la labor posterior de valoración, peritaje,

estudios grafológicos y otros tendientes a la investigación, como en cualquier otra investigación;

luego, siguiendo con las previsiones de la citada norma legal, se procedió al registro y resguardo de

los elementos encontrados, entregándoselos en calidad de depositarios judiciales a los personeros

de la SIB departamental La Paz, por ser los propietarios del inmueble, señalando que el supuesto

documento de anticresis era ilegal, el que motivó además a emitir la imputación formal contra Jaime

Germán Zuleta Iturri y Rolando Grandi, poniendo en conocimiento del Juez cautelar el caso; c) De

ninguna manera existió un allanamiento, puesto que se ejecutó una inspección judicial de un lugar

público, en la que se esperó el tiempo suficiente para que vengan los interesados, precintando el

mismo con presencia de un Notario de Fe Pública; y también se procedió a la imputación formal,

pasado lo cual se ordenó el desprecintado, procediendo a inventariar los bienes, dejándolos en un

ambiente cerrado para realizar su análisis y peritaje para ser devueltos; v) d) No es evidente la

vulneración del derecho al trabajo o a la asociación, porque el Colegio de Ingenieros Civiles La Paz,

no es un instituto de enseñanza aprendizaje para dar cursos como afirman, tampoco es una empresa

o presta algún tipo de servicios, no existiendo mayores argumentos que respalden esa petición; no

obstante, afirma que en ningún momento se impide que los asociados al mismo ejerzan esos

derechos, finaliza negando la existencia de causal para la concesión de la acción de amparo.

Fausto Patón a pesar de la notificación de (fs.131) ni se hizo presente en audiencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de la SIB departamental La Paz, como tercero interesado, en audiencia expuso los

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se puede alegar vías de hecho dentro dentro de un proceso en el que la jurisdicción ordinaria se encuentra en conocimiento del caso,correspondiendo en todo caso acudir donde la autoridad encargada del control jurisdiccional del caso y no a la acción de amparo constitucional.

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