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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1455/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1455/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que todo acto considerado ilegal en que hubiera incurrido tanto la policía como el ministerio público, en relación al derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el juez que ejerce el control jurisdicci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que todo acto considerado ilegal en que hubiera incurrido tanto la policía como el ministerio público, en relación al derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección constitucional debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la policía como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo cual, las presuntas actuaciones indebidas denunciadas vía acción de libertad, no pueden ser atendidas de manera directa por esta jurisdicción; toda vez que, el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección constitucional debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en igualdad de condiciones entre las partes, puesto que la autoridad judicial al hacerse cargo del control de garantías constitucionales de la investigación en la etapa preparatoria, le corresponde atender las solicitudes que emergen ante una supuesta lesión de derechos fundamentales. Conforme lo manifestado y habiéndose establecido la autoridad judicial competente para conocer y resolver cualquier denuncia de vulneración de derechos en etapa preparatoria, de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que se constituye en la instancia idónea y eficaz para precautelar, y en su caso restablecer los derechos aducidos como vulnerados, corresponde al accionante acudir ante dicha autoridad para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la justicia constitucional. En el marco de lo expuesto, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria; en esta razón, al evidenciarse en el caso concreto, que de forma previa a activar la jurisdicción constitucional, los accionantes no acudieron ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a objeto de buscar la reparación o restitución de los derechos que invocan tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional citada supra, se presentan circunstancias por las que esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1455/2016-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 17030-2016-35-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 159/2016 de 27 de octubre, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Aguilar Villarroel en representación sin mandato de Jhony David Calani Callizaya, Alfredo Calani Callizaya, Osvaldo Hurtado Suxo y Alberto Gómez Chaiña contra Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia y Javier Guarachi Yujra, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2016, prestaron declaración informativa y pese a estar aprehendidos, posteriormente, fueron liberados al no existir elementos de convicción sobre hechos atribuidos en su contra; asimismo, el 17 de agosto de igual año fueron convocados a la inspección técnica ocular en la cual cooperaron en la reconstrucción de los hechos, sometiéndose en todo momento al llamado de la autoridad fiscal.

El funcionario policial hoy demandado, arbitrariamente exhibió una resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, y al no encontrarse adherida en los antecedentes del proceso, se presume la ilicitud de la misma.

En el cuaderno procesal, no existe imputación contra sus personas, citación ni notificación para algún acto procesal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosLa parte accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 180, presentes los accionantes y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: Su abogado fue informado vía celular que el funcionario policial se encontraba cumpliendo una orden de aprehensión de acuerdo al cuaderno de investigaciones, cursante a fojas 141 -ampliación de la declaración de los actos investigativos- “fechado con Caranavi 11 de octubre” (sic), lo cual se les habría hecho conocer anteriormente, y al no encontrarse en sus domicilios, el funcionario policial presuntamente solicitó resolución de aprehensión contra sus personas al representante del Ministerio Público; sin embargo, del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que no existe la referida resolución pronunciada por el Fiscal de Materia ni la comunicación de los actos investigativos al Juez.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia, por informe presentado el 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 12 y vta., señaló que: a) El 13 de igual mes y año, no se realizó ningún acto procesal de declaración informativa policial; b) En el cuaderno de investigaciones, existe una orden de aprehensión contra los ahora accionantes, emitida por el suscrito Fiscal, con la cual fueron notificados el 11 de ese mes y año, a horas 15:00 en sus domicilios reales, en mérito al requerimiento de ampliación de declaración a las partes; c) Los accionantes en su memorial no refirieron en qué fecha y lugar se les aprehendió; y, d) “...que del cuaderno de investigación mi persona habría emitido un requerimiento de ampliación de declaración de los sindicados en fecha 1 de octubre de esto debido al informe policial de 9/9/2016, como actos de investigación dentro del caso, QUE EL MISMO REQUERIMIENTO FISCAL fue objeto de notificación en fecha 11 de octubre de 2016, del cual se evidencia el acta de notificación que fue representado por el asignado al caso y que en virtud a esta representación se emitió el correspondiente orden de aprehensión conforme dispone el Art. 224 del Código Procesal penal” (sic).Javier Guarachi Yujra, funcionario policial, por informe presentado el 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 13 vta., refirió que: 1) El 12 de agosto de dicho año los accionantes prestaron su declaración informativa asistidos de su abogado y en septiembre, el caso le fue reasignado; 2) El 11 de octubre de ese año, el Fiscal de Materia dispuso que los sindicados -hoy accionantes- y testigos amplíen su declaración informativa; 3) El 11 del citado mes y año, se constituyó al domicilio real de los accionantes, y al no ser encontrados, procedió a la notificación por cédula con el requerimiento de ampliación de declaración; asimismo, los notificó vía telefónica; 4) El 13 de octubre de 2016 , en virtud a la inasistencia de los ahora accionantes, el Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión contra los mismos; y, 5) El 25 del indicado mes y año, a horas 17:30 procedió con la aprehensión de los hoy accionantes, de conformidad a la orden de aprehensión de 13 de igual mes y año, emitida por el Fiscal de Materia.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que todo acto considerado ilegal en que hubiera incurrido tanto la policía como el ministerio público, en relación al derecho a la libertad física o de locomoción debe ser denunciado ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, por lo que el accionante previo a la activación de este mecanismo de protección constitucional debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1455/2016-S3Fuente oficial