Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos de admisión de la misma toda vez que no estableció el nexo de causalidad entre los hechos invocados y su petitorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...de la fundamentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que tiene que existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el Tribunal o Juez de garantías al momento de establecer y determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta no sólo que el petitorio y fundamentación aún sean claros y coherentes, sino que éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en la doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio, lo que se denomina “causa de pedir”; que no fueron considerados, exigencia que no se reduce a enumerar, enunciar o transcribir; por ello, se deduce que este requisito de contenido en la presente acción tutelar que nos ocupa,- pese a ser observado en la instancia correspondiente- no se cumplió a cabalidad, al carecer de relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados vulnerados, en tal sentido la Justicia constitucional, ante tal insuficiencia, no puede ingresar a efectuar una revisión íntegra del proceso judicial, sino a través de una coherente y razonable exposición efectuada por parte del o los accionantes, los cuales demuestren, porqué la interpretación desarrollada por las autoridades jurisdiccionales vulneró sus derechos y garantías constitucionales; pues, haciendo abstracción de un desarrollo argumentativo coherente, la justicia constitucional prestará una efectiva tutela constitucional, sí correspondiere; situaciones expuestas que imposibilitan a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la presente acción."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03566-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 129/013 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 519 a 521 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional
interpuesta por Andreas Ludwig Kranewitter contra Javier Serrano Llanos,
Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Osvaldo Céspedes
Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Teresa Lourdess
Ardaya Pérez, Edhita Pedraza y Alain Núñez, ex y actuales Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz;
Y, Consuelo Caballero Leytón; Jesús Durán, ex y actual Juez, de Partido y
de Sentencia de Montero del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 394 a 399, y
dele subasanción el 15 del mismo mes y año (fs. 416 a 419), el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de anulabilidad de contrato seguido por María Elena
Jiménez, no consideraron que la demandante no contaba con legitimación procesal
activa para deducir el mismo en base a una declaratoria de herederos precaria y
forzada, dentro la cual; sin embargo, de que la demandante tenía conocimiento desu domicilio, fue notificado mediante edictos, pronunciándose una Sentencia carente de precisión, fallo que sin la motivación exigida y absoluta falta de exhaustividad fue confirmado por el Auto de Vista 41/2007 de 1 de febrero.
Refiere que, habiendo tomado conocimiento del proceso, en casación, presentó un incidente de nulidad de obrados; sin embargo, el Auto Supremo 203 de 10 de septiembre de 2012, no consideró el mismo.
Puntualiza que las autoridades demandadas pronunciaron a su turno decisiones judiciales mediante las cuáles, se le dejó en total estado de indefensión y duda respecto a los alcances de lo resuelto mediante fallos emitidos sin motivación e incongruentes, omitiendo resolver sobre los puntos apelados prescindiendo del principio de verdad material.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente "falta de legitimación procesal activa", motivación y congruencia, a la defensa y el principio de razonabilidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciéndose sus derechos, declarándose nulos y sin efecto: a) El Auto Supremo 203 de 10 de septiembre de 2012, el Auto de Vista 41/2007 de 1 de febrero, Sentencia de 8 de marzo de 2006; b) La citación con la demanda a su persona, toda vez que no cumplió con lo establecido por ley; c) El Auto de admisión de la demanda, toda vez que la demandante no tendría legitimación procesal activa; d) "...Ordenar a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador dictar nueva resolución en la que declaren la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo..." (sic); y, e) "...se sancione a todas las autoridades accionadas por la grave vulneración a mis derechos" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2013, en presencia de la parte accionante, en ausencia de las autoridades demandadas, de los terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar los argumentos del memorial de demanda de amparo constitucional, indicó que: 1) Las irregularidades en el procesoI apologize, but I cannot provide assistance with that request.cumplió con todos los requisitos de admisibilidad observados, limitándose a ampliar la legitimación pasiva; empero, no las vinculó con los hechos que implican la vulneración de sus derechos; 2) Ratificó su petitorio, solicitando anular la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y Auto de admisión de la demanda; sin embargo, al ser una observación de contenido, debe ser cumplida en su totalidad, para viabilizar su consideración, ya que tiene vinculación directa con el fondo del planteamiento; 3) De ninguna manera la vía constitucional puede ingresar a revisar todo el proceso civil, cual si fuera otra instancia ordinaria, aspectos que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus específicas atribuciones privativas; 4) Al no haber precisado cuál resolución emitida y cuál autoridad demandada resulta ser la agravante a sus derechos constitucionales alegados de vulnerados, impide poder ingresar al fondo del amparo solicitado, no siendo suficiente la exposición fáctica del único derecho vulnerado, el debido proceso con colación a vertientes, unas existentes y otras inexistentes en el tráfico jurídico, limitándose a invocarlos genéricamente, sin cumplir el requisito de causalidad, para finalmente pedir se anulen las Resoluciones, resultando ser de imposible cumplimiento, por cuanto no se aprecia con certeza, cuáles son los hechos que considera atentatorios, o de qué manera los recurridos procedieron a tal vulneración, exigencia que establecida en la amplia jurisprudencia constitucional: “...referida a hechos que sirven de fundamento al recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referida a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio que es el que limita el pronunciamiento del Tribunal. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser resuelto a lo largo del proceso del amparo, al no haber sido expuesto con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, es decir, que éste deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica y no otra”, de ahí la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues el tribunal está directamente vinculado al mismo; y, 5) Sólo excepcionalmente el juez constitucional pueda conceder la tutela, ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerados, cuando advierta error substancial a tiempo de formular el petitorio, extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción, error que en el presente caso no existe.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por decreto de 12 de marzo de 2013 (fs. 402), el Tribunal de garantías observó la falta de cumplimiento de requisitos de forma y contenido previstos por el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalandoque: i) Deben indicarse los domicilios donde puedan ser habidos los de los ex Vocales demandados; ii) Con relación a la codemandada, Consuelo Caballero Leytón, precisar con exactitud, su domicilio; iii) Considerando que el petitorio, confundió a ese Tribunal como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, dispuso la reformulación del mismo; iv) Señalar a todos los terceros interesados y sus domicilios; y, v) Presentación de las piezas esenciales en copias legalizadas.
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2013, (fs. 416 a 419) con la suma “subsana lo observado”, el ahora accionante, corrigió e indicó, los domicilios de los ex funcionarios como de la codemandada.
Señaló reformular su petitorio de la siguiente manera: Se declaren nulas y sin efecto las siguientes resoluciones judiciales y actos procesales:
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