Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado toda vez que todo el proceso administrativo instaurado contra la accionante fue anulado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De los antecedentes del expediente se tiene que la accionante fue procesada administrativamente y producto de éste fue sancionada con la destitución de su cargo por Resolución Sumarial 009/2012 de 11 de abril; impugnada que fue esta determinación por recurso de revocatoria, la misma fue revocada en parte por Resolución 7 de mayo de 2012, y por ende se mantiene la sanción de destitución a Marcelo Flores Choque, Jhovanna Norka Paniagua Zambrana y Enrique Adolfo Lozada Arce y recurrida que fue en recurso jerárquico, ésta mereció como respuesta el Auto de 4 de enero de 2013, que rechazó y mantuvo subsistente la determinación asumida en la Resolución Sumarial 009/2012; sin embargo, a razón de una acción de amparo constitucional formulada por Jhonny Marcelo Flores Choque, el Tribunal de garantías concedió la misma y dispuso dejar sin efecto el fallo de 9 de enero de 2013 (Resolución del recurso jerárquico), por lesión al debido proceso en su elemento debida motivación, es así que como consecuencia de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, la Concejal ahora demandada por Auto de 5 de marzo de 2013, dispuso anular obrados “hasta fojas 14 de actuados, es decir, hasta el Auto Inicial de Proceso Sumarial de fecha 9 de marzo del 2012”, por lo que esta determinación no sólo benefició al que presentó la acción de amparo constitucional, sino a todos los procesados incluyéndose a la ahora accionante. Es así que el Auto de 5 de marzo de 2013, antes referido al favorecer a la accionante al anular todo el proceso sumario administrativo que se le seguía hasta fs. 14 del expediente de la causa, fallo que fue notificado a todos los procesados en esa misma fecha y tomando en cuenta el petitum del memorial de formulación de la presente acción en el que la impetrante solicita la nulidad de todas Resoluciones emitidas en el proceso administrativo, y como la referida determinación dejó sin efecto alguno de los fallos que supuestamente lesionaban su derecho, el objeto de la presente acción de amparo constitucional desapareció de manera anterior a la citación de la parte demandada, puesto que este acto procesal se llevó a cabo el 2 de mayo de igual año y la Resolución de anulación del proceso administrativo que beneficia a la accionante es de 5 de marzo de ese mismo año; es decir, se modificó la causa pretendi de la misma y por ende ya no existe el objeto a tutelarse, por cuanto es plenamente aplicable la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el hecho superado."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03561-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 16 de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovanna Norka Paniagua Zambrana contra Ana Beatriz Zegarra Calderón, Concejala; y, María Rosa Méndez Soliz, Autoridad Sumariarte, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba provincia Cercado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 49 a 52, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 9 de marzo de 2012, se le inició junto a otras personas proceso administrativo por contravenciones establecidas en los arts. 88 incs. a), b) y k) y 89 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, provincia Cercado; empero, se la acusa de manera genérica indicando que es parte de un grupo de funcionarios que habrían facilitado documentos para que una empresa se adjudique la construcción de la Estación Policial “EPI".Dentro del referido proceso, produjo prueba que demuestra la falsedad de los hechos que se le acusan y la temeridad existente en la denuncia, empero el proceso terminó con la emisión de la Resolución 009/2012, que encuentra cierta la responsabilidad administrativa imponiéndosele la sanción de destitución; sin embargo, en el mencionado fallo el Sumariante incorpora el supuesto incumplimiento del art. 105 del señalado Reglamento, falta que en ningún momento fue establecida en el Auto de Inicio del proceso administrativo; por otro lado, indica que en la mencionada Resolución no se valoró ninguno de los elementos de prueba aportados. Notificada que fue con la Resolución 009/2012, y dentro de plazo presentó recurso de revocatoria que mereció el fallo de 7 de mayo de 2012, por el que se revocó la decisión respecto a dos de los acusados y en su caso se mantuvo la sanción, señalando que existe indicios de responsabilidad administrativa, motivo por el cual acudió al recurso jerárquico indicando que el proceso se inició con un vicio de nulidad e ilegalidad en base a la SC 0171/2010-R, que dispone que no habrá lugar a un despido o retiro de una fuente laboral a un servidor público si existe un proceso penal pendiente y que se cuente con sentencia de condena ejecutoriada, por lo que el inicio del proceso administrativo y la sanción impuesta no son legales; sin embargo, su petición nuevamente fue negada y confirmaron la determinación asumida. Por último indica que, la Municipalidad a través de su Dirección Jurídica inició un proceso penal en su contra que se encuentra radicada en el Ministerio Público. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, citando al efecto los arts. 115. I y II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución Sumarial 009/2012 de 11 de abril, Resolución de Revocatoria de 7 de mayo de 2012, Resolución de Recurso Jerárquico de 4 de enero de 2013 y por ende se ordene la nulidad efectiva de obrados. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Efectuada la audiencia el 7 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante afs. 100 y vta., encontrándose presentes en el acto la accionante y su abogado, las demandadas asistidas por sus abogados, y el apoderado de la ausente co-demandada Ana Beatriz Zegarra Calderón, los terceros interesados, el alcalde representado por su abogado apoderado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: a) El amparo constitucional fue presentado en el mes de febrero; es decir, anterior a la emisión del Auto que dispone la nulidad de obrados; b) Una vez presentada la acción, ésta debería ser sustanciada hasta su conclusión; y, c) La Resolución de 11 de abril de 2012, la sancionó con la destitución por faltas que no eran parte de Auto Inicial del proceso, y que de acuerdo a la Sentencia que se acompaña, se prohíbe la destitución cuando existe proceso penal en trámite, como sucede en su caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Rosa Méndez Soliz, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 75 y vta., así como en audiencia, indicó que: 1) El 21 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, actuando como Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada por Johnny Marcelo Flores Choque, dejando sin efecto parcialmente la Resolución de 4 de enero de ese año, pronunciada por la autoridad jerárquica, Ana Beatriz Zegarra Calderón -ahora demandada-; 2) En cumplimiento a la Resolución de amparo constitucional y en aplicación del art. 28 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2010, se anuló obrados hasta el Auto Inicial del proceso sumario de 9 de marzo de 2012, beneficiando a todos los procesados, estando comprendida entre éstos la ahora accionante; 3) Se emitió un nuevo Auto que dio inicio al proceso por infracciones al Reglamento Interno de ese Gobierno Autónomo Municipal contra José Enrique Centellas Enríquez, Hugo Daniel Rodríguez Luna, Enrique Adolfo Lozada Arce y la accionante; y, 4) Se formuló recurso de recusación que fue rechazado en aplicación de art. 26.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y se dispuso la remisión de antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a objeto de declarar la legalidad o ilegalidad del rechazo de la recusación, concluyendo con dicha actuación la participación de la ahora accionante.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Por su parte Néstor Isaac Velarde Salazar, Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Ana Beatriz Zegarra Calderón y Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Concejal y Alcalde respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señaló que: i) La acción de amparo fue configurada para que el juez de garantías proteja y/o restaure los derechos vulnerados de manera inmediata; no obstante, puede darse el caso que cuando se celebre la audiencia ya se hubiere restaurado el derecho vulnerado o desaparecido la causa del tal afectación, figura que es conocida como el hecho superado, es así que sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en la SCP 1717/2011 de 7 de noviembre, haciendo mención a la vez a las SSCC 1640/2010-R y 1290/2006-R; y, ii) No tiene razón la presente acción puesto que la accionante tuvo conocimiento de los mentados actuados y su nulidad el 15 de marzo de 2013.
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