Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante la autoridad accionada decidió la suspensión definitiva de éste del cargo de Director del Hospital Cochabamba sin explicar de manera clara cual norma sustentaba dicha sanción y además sin adecuar la conducta del accionante con las normas aplicadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Las denuncias realizadas en sede administrativa debieron ser analizadas y consideradas por las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como es el caso de José Domingo Claros Fernández, Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, autoridad competente de quien efectivamente se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de amparo constitucional, mismos que no fueron correctamente motivados en el texto de la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, por la cual confirmó: “… la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 15/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012, consecuentemente la Resolución Administrativa Nº 025/2012 de fecha 17 de octubre de 2012” (sic), señaló que: 1) La afirmación del accionante respecto a que se habría citado la Ley Marco de Autonomías en el análisis jurídico y no así en la parte resolutiva de la Resolución de Apertura, situación que fue explicada en la Resolución de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre, por lo cual no se encuentra vulneración del debido proceso en ninguna de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa; 2) En relación a la afirmación respecto a que el dinero recaudado hubiese sido depositado en una cuenta considerada como fondo común, dicho tema ya fue aclarado oportunamente por la Autoridad Sumariante; 3) Respecto a la aseveración que la Sumariante no indica de qué forma se vulneró la normativa base del procesamiento, la misma no es cierta por cuanto el representante de DILOS remitió la documentación pertinente para el inicio del proceso administrativo interno, misma que resultó suficiente para la sustanciación del proceso disciplinario; 4) No existen ítems para los cargos de Directores, por tanto cuando el demandante asumió funciones jerárquicas lo hizo con su ítem de base; y, 5) La Autoridad Sumariante ha valorado las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada, consecuentemente sí se ha efectuado el análisis jurídico correspondiente. La autoridad jerárquica demandada no procedió a enmendar así las sospechadas transgresiones ocurridas en instancias previas correspondientes al proceso administrativo. Tal cual se expresó en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, necesariamente debe existir adecuada motivación y fundamentación de las resoluciones administrativas dictadas en sede administrativa dentro de los procesos administrativos que determinen sanciones, siendo éste un elemento de ineludible cumplimiento, para que el debido proceso sea considerado como tal. En conclusión, la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, no se encuentra debidamente fundamentaba ni motivada, por cuanto no responde a todos y cada uno de los puntos señalados en el memorial de impugnación en el cual fue realizada una detallada justificación por parte del accionante respecto al porqué no estuviesen motivadas las resoluciones previas dictadas en sede administrativa. El debido proceso en su presupuesto del principio de tipicidad no fue transgredido debido a que la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativa Interno 05/2012 de 12 de marzo, determinó la iniciación de proceso administrativo en contra de Freddy Alberto Trigo Iriarte, por la supuesta contravención a: “(…) los arts. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A (fs. 125 a 127) y art.- 37, inc. c) del Reglamento Interno de Personal y Previsión Social (3ra. Versión)” (sic) y la RA 25/2012 de 17 de octubre de 2012, por la cual Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba resolvió: “La existencia de responsabilidad administrativa en contra del procesado Dr. Freddy Alberto Trigo Iriarte, ex Director del Hospital Materno Infantil Cochabamba, por contravención del art.- 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal y Previsión Social (3ra. Versión), art. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), y art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A, imponiéndose la sanción de destitución (…)” (sic), no encontrándose en la resolución cuestionada normas distintas a aquellas que sirvieron de base la iniciación del proceso administrativo, resolución final que fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de revocatoria y por la Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre. Por lo expuesto, nos encontramos frente a hechos vulneratorios del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, cuando lo que en realidad correspondía a José Domingo Claros Fernández era garantizar el debido proceso en segunda instancia, rectificando las deficiencias observadas a la autoridad sumariante, realizando una detallada descripción de los puntos impugnados y dando respuesta a cada uno de ellos, atribuyendo también determinado valor a cada una de las pruebas ofrecidas en instancias previas, compulsando las mismas y asignándoles el valor correspondiente para arribar a la parte dispositiva, por cuanto esa fue una de las observaciones efectuadas desde la apertura del proceso administrativo señalando también el por qué se hubiese vulnerado las normas acusadas de lesionadas al inicio de la sustanciación del proceso. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03550-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17 de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 724 a 728, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Alberto Trigo Iriarte contra José Domingo Claros Fernández y Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Director Departamental y Autoridad Sumariante del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2013, cursante de fs. 541 a 554, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 1989, desempeñó el cargo de médico cirujano en el Centro de Salud Cochabamba, hasta el año 1994, en el cual se le asignó un ítem, para posteriormente ser institucionalizado mediante convocatoria y concurso de méritos.
Refiere que, el año 2002 asumió las funciones de Director del mencionado centro de salud, en cuya gestión llegó a efectivizar convenios interinstitucionales con universidades privadas cuyos recursos fueron manejados por la Administradora de dicha entidad, sin que estos convenios hubiesen sido observados o cuestionados por alguna autoridad estatal, siendo más bien replicados a nivel departamental y nacional, por el gran beneficio que reportaron los mismos.Indica que el año 2011, el ex Director del SEDES Cochabamba, instruyó la no suscripción de convenios con universidades privadas, además de ordenar la remisión de antecedentes a la autoridad sumariante para el procesamiento de las autoridades involucradas en la suscripción de los convenios de referencia, hecho que dio lugar a la iniciación de un proceso administrativo en su contra que a su vez derivó en el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 25/2012 de 17 de octubre, en la que se establecieron indicios de responsabilidad administrativa, disponiéndose su destitución por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico en el ejercicio de un cargo que no ocupaba en el momento de la sustanciación del proceso administrativo, por lo cual presentó recurso de revocatoria señalando que: a) Los convenios suscritos con universidades privadas eran conocidos por las autoridades del sector salud y fueron suscritos en beneficio de dicho centro y los recursos obtenidos de los citados convenios no se encuentran alcanzados por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, b) La notificación con la prohibición de la suscripción de convenios fue efectuada en 2011, cuando su persona ya no desempeñaba el cargo de Director.
Agrega que, tanto en la Resolución de Apertura del proceso administrativo como en la Resolución Final del Sumario, así como en las resoluciones que resuelven los Recursos de Revocatoria y Jerárquico no se determinó con qué decisiones u omisiones hubiese vulnerado el art. 28 de la Ley 1178, art. 13 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y art. 37 inc. a) del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.
Indica que, interpuesto el Recurso Jerárquico, ésta impugnación dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, en la cual se ratificaron las ilegales resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo vulnerándose el debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de tipicidad y principio de igualdad de las partes, en la cual además se le atribuyó la vulneración de otras normas que no figuran en las resoluciones iniciales como ser el art. 36 inc. a) del Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y del art. 10 del Código de Ética del Servicio Departamental de Salud.
Finalmente señala que, los recursos económicos recaudados en el Hospital Cochabamba siempre fueron administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aspectos todos que no fueron considerados en las resoluciones inherentes al proceso administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl demandante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, de acceso a la función pública, al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de tipicidad y principio de igualdad de las partes, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.III, 117, 119.I, 123, 144.II inc. 2) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 63 y 73.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: 1) Se deje sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Interno 05/2012 de 12 de marzo, la RA 25/2012 de 17 de octubre, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre, la Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre y el Auto de Enmienda y Complementación de 4 de enero de 2013, debiendo emitirse nuevo auto de apertura debidamente fundamentado y motivado; y, 2) La suspensión de la ejecución de la medida de destitución en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, conforme consta en acta de fs. 722 a 723 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Luis Alberto Rivera Arauco y Carla Patricia Oña Salazar en representación de José Domingo Claros Fernández, mediante informe escrito cursante de fs. 563 a fs. 573, expresaron que: i) No ha existido vulneración del debido proceso por cuanto el proceso administrativo fue tramitado en estricta sujeción al DS 23318-A modificado por el DS 26237, siendo que todas las resoluciones pronunciadas en sede administrativa han sido debidamente fundamentadas, respondiéndose punto por punto a todas las impugnaciones efectuadas; ii) El dinero percibido de privados por parte del ahora demandante se encuentra tipificado en el art. 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que sanciona los beneficios personales recibidos a nombre de la entidad, por cuanto de los $us. 100.- (cien dólares americanos) recibidos por cada interno el cincuenta por ciento eran destinados al plantel docente; iii) En loque respecta a la garantía procesal de la valoración de la prueba, ésta sí fue compulsada de manera adecuada, por lo cual se llegó a la conclusión de que el ahora demandante no fue la única autoridad que suscribió convenios con universidades privadas, motivo por el cual auditorías con similar objeto se realizan en todo el departamento en varios centros de salud, determinándose también que fue precisamente el demandante quien en última instancia decidió respecto al uso del dinero, que inclusive fue destinado a la celebración de agasajos y actividades particulares, cuando efectivamente debían ser considerados recursos públicos por cuanto ingresaron a arcas estatales; (iv) En cuanto a la lesión del principio de seguridad jurídica alegada por el demandante, dicha aseveración no es cierta debido a que el convenio de 2 de septiembre de 2010, fue suscrito con posterioridad a la promulgación de la Ley Marco de Autonomías, lo que implica que no existe una caprichosa aplicación de la Ley; (v) El principio de tipicidad no fue vulnerado, por cuanto desde el inicio del proceso administrativo se han identificado las normas transgredidas y los hechos atribuidos y específicamente en lo que se refiere al “Art. 36, inc. a) y Art. 10 del Código de Ética” (sic), las mismas forman parte del análisis de un todo jurídico; (vi) El derecho a la igualdad no fue vulnerado, ya que el actuar de la autoridad sumariaste fue imparcial y apegado a derecho; (vii) En relación al derecho de acceso a la función pública, éste no fue transgredido en razón a que el accionante lleva años como funcionario público, antigüedad que no le convierte en inmune contra los procesos administrativos; (viii) El derecho al trabajo acusado de lesionado, tampoco fue sido violentado en razón a que la destitución de Freddy Alberto Trigo Iriarte obedece a la sustanciación de un proceso administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1178; y, (ix) El Tribunal de garantías deberá considerar también que el amparo constitucional no procede cuando concurren actos consentidos, así como cuando se da la ausencia de notificación del tercero interesado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17 de 3 de mayo de 2013, cursante de fs. 724 a 728, concedió la tutela impetrada disponiendo la anulación de: (a) Resolución de Apertura de Proceso Interno 05/2012 de 12 de marzo; (b) RA 25/2012 de 17 de octubre; (c) Resolución de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre; y, (d) Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) La Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 05/2012 de 12 de marzo, es ambigua, por cuanto no especifica con claridad si se le inició proceso por la suscripción de convenios con universidades privadas y/o por haberse beneficiado de los recursos obtenidos de dichos convenios, señalándose como normas vulneradas, el art. 28 de la Ley 1178, art. 13 del DS 23318-A y art. 37 inc. c) del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión), normas genéricas que no tipifican conductas específicas; 2)La Resolución 25/2012, menciona y detalla prueba, más no efectúa una adecuada valoración de la misma y no determina el valor probatorio de cada una de ellas y menos aún establece el nexo de causalidad que debe existir entre la denuncia, el hecho, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica; 3) La Resolución 15/2012, nuevamente omitió asignar el valor probatorio a las pruebas aportadas; y, 4) La Resolución de Recurso Jerárquico 14/2012, arrastra los mismos errores de la resoluciones de primera instancia y en vez de revisar los actos del inferior en lo relativo al cumplimiento de las reglas del debido proceso en su elemento de la fundamentación, convalida dichas omisiones en las que incurrió la autoridad sumariante, por lo cual se concluye que se vulneró el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 05/2012 de 12 de marzo, se inició proceso administrativo contra Freddy Alberto Trigo Iriarte, por la supuesta contravención a: "(...) los Arts. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), Art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública D.S. 23318-A y Art. 37 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión)" (sic) (fs. 172 a 174).
II.2. Mediante RA 25/2012 de 17 de octubre de 2012, Ximena Raquel Asillanes Lazcano, Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, determinó: "La existencia de Responsabilidad Administrativa en contra del procesado Dr. Freddy Alberto Trigo Iriarte, ex Director del Hospital Materno Infantil "COCHABAMBA" dependiente del SEDES, por contravención del art. 37, inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión), art. 28 de la Ley 1178 (Ley SAFCO), y art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública D.S. 23318-A, imponiéndose la sanción de destitución (...)" (sic). (fs. 408 a 413), misma que fue recurrida por el demandante en la vía de revocatoria mediante memorial (fs. 417 a 427), señalando que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por los fundamentos que indica.
II.3. Por Resolución 15/2012 de 8 de noviembre, la Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, ratificó en extenso la Resolución Administrativa 25/2012 de 17 de octubre, por la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante (fs. 484 a 486).
II.4. El accionante por memorial de 27 de noviembre de 2012, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución 15/2012 de 8 de noviembre, observando lossiguientes puntos específicos: a) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo no señala en su parte dispositiva la supuesta contravención de los arts. 36, incs. a), b), d), h), j) y 10 y 12 del Código de Ética, sin embargo la Resolución Final del Sumario determina la contravención de dichas normas y otras como los arts. 81.I, numeral 12 y 81.III, numeral 1 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) de 19 de julio de 2010, además de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) art. 4 inc. b) vulnerándose de ésta forma el debido proceso; b) El recurso de revocatoria fue resuelto de una manera arbitraria e ilógica, por cuanto no se consideraron los descargos efectuados, relacionados con el hecho que en el Hospital Cochabamba jamás existió distribución de dinero entre los médicos por concepto de las pasantías efectuadas a raíz de los convenios suscritos con las universidades privadas; c) La Resolución de Apertura del Proceso Administrativo no indicó de qué forma o con qué acción u omisión fue contraviniendo los arts. 28 de la Ley 1178, 13 del DS 23318-A y art. 37, inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (3ra. Versión), d) La sumariante no consideró en la resolución final del sumario ni en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, la prueba aportada, así como no cumplió con las reglas de la sana crítica; e) La sanción de destitución dispuesta contra el accionante se encuentra relacionada con actos y hechos referidos a cuando era Director del Hospital Cochabamba sin considerar que durante la sustanciación del proceso administrativo se desempeñaba como médico pediatra de dicho centro de salud; y, f) Se cuentan con todos los descargos correspondientes a la administración de los recursos económicos obtenidos de la ejecución de los convenios suscritos con las universidades privadas, que en los hechos era una práctica generalizada en los centros de salud del país, además de ser conocida por todas las autoridades del sistema de salud, recursos que fueron manejados por la administradora del Hospital Carmen del Rosario Sahonero de Luzaiga, dinero que fue utilizado íntegramente en beneficio del Hospital, específicamente en contrataciones de personal, equipamiento y otros (fs. 489 a 498).
II.5. Mediante Resolución del Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, José Domingo Claros Fernández, confirmó: “... la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 15/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012, consecuentemente la Resolución Administrativa Nº 025/2012 de fecha 17 de octubre de 2012” (sic), señalando que: 1) La afirmación del accionante respecto al haber citado la Ley Marco de Autonomías en el análisis jurídico y no así en la parte resolutiva de la Resolución de Apertura, fue explicada en la Resolución de Recurso de Revocatoria 15/2012 de 8 de noviembre, por lo cual no se encuentra vulneración del debido proceso ni en la citada Resolución ni en ninguna de otras Resoluciones pronunciadas en sede administrativa; 2) En relación a la afirmación respecto a que el dinerorecaudado hubiese sido depositado en una cuenta considerada como fondo común, dicho tema ya fue aclarado oportunamente por la Autoridad Sumariarte; 3) Respecto a la aseveración relacionada a que la Sumariarte no indicó de qué forma se vulneró la normativa base del procesamiento, la misma no es cierta por cuanto el representante de Director Local de Salud (DILOS) remitió la documentación pertinente para el inicio del proceso interno, suficiente para la sustanciación del proceso disciplinario; 4) No existen ítems para los cargos de Directores, por tanto cuando el demandante asumió funciones jerárquicas lo hizo con su ítem de base; y, 5) La Autoridad Sumariarte valoró las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada, consecuentemente sí se ha efectuado el análisis jurídico correspondiente (fs. 503 a 505).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, de acceso a la función pública, al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, principio de tipicidad y de igualdad de las partes, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto en su calidad de Director del Centro de Salud Cochabamba, fue procesado administrativamente por suscribir convenios interinstitucionales con universidades privadas, mismos que no han sido observados por ninguna autoridad educacional, sino más bien replicados a nivel departamental y nacional, proceso administrativo que derivó en el pronunciamiento de la RA 25/2012 de 17 de octubre, en la que se establecieron indicios de responsabilidad administrativa en su contra, resolución carente de motivación y fundamentación que vulnera además el principio de tipicidad y no especifica de qué forma hubiese lesionado las normas supuestamente transgredidas, disponiéndose su destitución por supuestas contravenciones al ordenamiento jurídico en el ejercicio de un cargo que no ocupaba en el momento de la sustanciación del proceso administrativo, por lo cual presentó recurso de revocatoria, el cual culminó con la emisión de otra resolución que ratificó íntegramente el tenor de la Resolución Final del Sumario incurriendo en los mismos errores de ausencia de motivación y fundamentación, por ello una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, ésta impugnación dio lugar a la emisión de la Resolución de dicho Recurso Jerárquico 14/2012 de 20 de diciembre, que confirmó las ilegales resoluciones pronunciadas en primera instancia, en la cual se le atribuyó de manera ilegal la vulneración de otras normas que no figuran en las resoluciones iniciales como ser el art. 36 inc. a) del Reglamento de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión) y del art. 10 del Código de Ética del Servicio Departamental de Salud.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituyó en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acciónpuede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela".
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
Uno de los elementos esenciales del debido proceso, es la motivación y fundamentación de las resoluciones, entendidos como consustanciales al debido proceso, siendo éste último un derecho fundamental de todos los justiciables y administrados constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido “debido proceso”; siendo también un presupuesto fundamental del correcto ejercicio a la tutela judicial efectiva.
La motivación de las resoluciones administrativas, entendida como garantía del debido proceso, tiene que ser clara, precisa, concreta y en todos los casos lógica, abarcando en su análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
En las resoluciones de segunda instancia, el tribunal o autoridad de alzada, con mayor razón deberá motivar y fundamentar sus decisiones, otorgando certeza al procesado respecto a cuales fueron las razones que llevaron a asumir determinada decisión, debiendo además responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derechos al debido proceso derivando en incertidumbre respetó al porqué sus pretensiones y observaciones no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera el fallo en su esencia.III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
La SCP 0275/2012 de 4 de junio ha señalado: "Según la enseñanza de Savigny: 'La sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión'.
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