Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto los accionantes alegan lesión a su derecho al trabajo y otros derechos laborales, los cuales deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios de impugnación existentes; toda vez que la acción de cumplimiento tiene por objeto y finalidad hacer cumplir imperativamente un deber, un mandato u obligación, impuestos por la Norma Suprema o las leyes del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso presente, los accionantes trabajadores afiliados al Sindicato de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, exigen el cumplimiento del art. 1. I de la Ley 321, que establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; por cuyo mandato la Alcaldesa del citado Gobierno Municipal, debió incorporarlos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y al omitir dicho cumplimiento, vulnera sus derechos laborales de acceso a una vacación, incremento de ley etc. Ahora bien, en mérito a lo aducido por los accionantes y en base a los antecedentes procesales que cursan en obrados, es preciso establecer si procede o no el planteamiento de una acción de cumplimiento; en ese sentido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, esta acción, procede en caso de omisión a observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida; posibilitando la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros. En el presente caso, de la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, se advierte que los accionantes denuncian la vulneración de derechos fundamentales, a consecuencia de la supuesta omisión de cumplimiento del art. 1 de la Ley 321, en que habría incurrido la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del derecho al trabajo, y privación de sus derechos laborales, de acceso a una vacación, bono de antigüedad y beneficios sociales y por tanto se evidencia que la problemática planteada en esta acción se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia para la activación de la misma; toda vez que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por sus características, debieron primeramente ser demandados en su reconocimiento por la vía ordinaria, instancia ante la cual a través de los medios probatorios se dilucidaría la condición y derechos de cada trabajador, aspecto que no puede definir la jurisdicción constitucional y previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria interponer la acción de amparo constitucional al ser el medio más idóneo para restituir los derechos aparentemente afectados. Lo manifestado tiene coherencia con el objeto y finalidad de esta acción, traducidos en hacer cumplir imperativamente un deber, un mandato u obligación, impuestos por la Norma Suprema o las leyes del Estado; que el deber, mandato u obligación no se encuentren sujetos a ninguna condición y que de modo directo e indubitable surja de la Constitución Política del Estado o de la ley, así asumió la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, que sostuvo: “…se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley. En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que esa 'construcción colectiva del Estado', hace que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegure una efectiva protección a todos los derechos con idéntica jerarquía reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional y todas las demás disciplinadas por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la norma fundamental. …entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una 'construcción colectiva del Estado', ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una 'irradiación' con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional. Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad. Sin perder la coherencia argumentativa, en este punto, es pertinente aclarar que el vocablo 'ley', debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad”; consecuentemente, de conformidad a la jurisprudencia que antecedente, se concluye que la acción de cumplimiento, tiene por propósito garantizar la observancia de los preceptos constitucionales y legales en su ámbito formal y material, protegiendo con ello, los principios de seguridad jurídica y legalidad. Consecuentemente, y como ya se mencionó precedentemente, cuando se denuncie restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional como medio idóneo e inmediata para restituirlos, la misma no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento; habiéndose verificado en el caso que se analiza los trabajadores del Sindicato de Avance de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegan una supuesta lesión de su derecho al trabajo, que no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Alcaldesa demandada; lo que correspondía en todo caso, ante la supuesta violación de sus derechos era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de esta acción constitucional, establecidas en el art. 66.4 del CPCo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de cumplimiento
Expediente: 05806-2014-12-ACU
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 002/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 2723 a 2731, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Samuel Luis Villanueva Delgado, Hugo Choque, Joel Beltrán García, Marina Alanoca Flores; Secretario General, de Conflictos, de Actas y de Hacienda respectivamente del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por sí mismos y en representación legal de Lucía Miranda Morales de Ajno, Celia Totora Fernández, Sabina Yana Pacori de Cuba, Candelaria Argana Villan de Mollo, Marina Choque Mamani de Condarco, Jesusa Ferreira Gutiérrez, Celestina Canaza Mamani Vda. de Ríos, Angélica Cari Alanoca, Anacleta Mendoza Churqui de Cuquiaira, Candelaria Fortunata Escobar Chávez de Quispe, Natividad Limachi Mamani de Huanca, Felisia Emiliana Mamani Aquino, Oliver Mollo Argana, Paulina Canaviri, Félix Rojas Machaca, Luisa Mirabal Córdoba de Alavi, Gualberto Gerónimo Choque, Rita Choque Martínez de Flores, Celestina Choque Felipez, Justina Guaraya Salgado, Rosa Mamani Tapia, Julio Cesar Tarqui Adrían, Trifonia Ayza Zuna de Choque, Romualda Mejía Idalbó Vda. de Chillca, Mirtha Nina Mamani, Héctor Gabriel Miranda Jáuregui, Fulgencio Santos Calizaya, Victoriano Mendoza Mendoza, Nemecia Mendoza Tomas, Filemón Cáceres Choque, Antonia Choque Colque de Condori, Jorge Yucra Huallpa, Claudina Condori Mamani de Mamani, Dora Luque Huallpa, Segundino Canaza Mamani, Silvestre Romero Sarmiento, Santusa Mosquera Cabezas de Huanca, José Patzi Achu, Avelino Vicente Huanca, Leocadia López Solano de Zenteno, Silverio García Mamani, Lucha Yucra Cuba Vda. de Checa, Claudia Mamani Fernández de Quispe, Adrián Mamani Bazán, Diego Delfin Calle Ramírez, Florentino Jorge Ramírez Vda. de Patzi, Gregorio Álvarez Condori de Patzi, Fausto Choque Colque, Carmen Tupa Pérez, Arturo López Jalaza, Gregorio Gutiérrez Cruz, Domitila López Ramírez, Juster Salinas Altamirano, Cristina Apaza Felipe de Apaza, Emiliana Yucra Roque de Mamani, Guillermina Salvador Roque, Hugo Cruz Ramírez, Joselo Flores Aguilar, Francisco Condori Arroyo, Marina Montoya Calizaya, Irma Aiza Gutiérrez, Celestino Tola Vidal, Guillermina Flores, Anacleta Cocuna Mitma de Chillaje, Saturnina Villca Fernández de Blanco, Anacleta Mamani Mamani, Pascuala Lutre Concha, Indalicia Flores Cabezas de Condori, Ricardo Ignacio Huampo, Dorotea Flores Luiscipe, Emilio Suma Quispe, Basilia Beltrán Colque de Cabrera, Cesar Alvarado García, Salome Vinaya Anacsi, Felipe García Pérez, Aurora Mamani Huanco de Huayta, Gerónimo Choque Taquichiri, Miguel Ángel Gutiérrez Cossio, Zacarías Coca Flores, Justina Choque Fernández de Copa, Max Olivera Guzmán, Irme Mamani Gabriel, Mercedes Veliz Góngora de Blanco, Julia Felipe Colque, Juana Bautista Chávez, Sofia Flores López de Hualla, Ángel Huallata Fernández, Genaro Roque Sandina, Miguel Quispe Misericordia, Basilia Condori Candia, Eugenia Ruth Challapa de Lizonta, Victoria Condori Lima, Teresa Zuazo Quispe, Francisco Orosco Ibarra, Ciprian Condori Huayrañaña, “Feliz” Colque Ramírez, Fidelia Rodríguez Condori, Toribio Coaquira.Condori, Julia Arratia Mita, Blanca Mamani Flores, Prima Mamani Escalante de Machaca, Eduarda Moralie Feliciano de Flores, Clemente Gutiérrez Mamani, Simona Condori Felipe de Rocha, Hilda Ramos Poma, Timoteo Antonio Mamani, Fidel Velásquez Jáuregui, Edson Félix Aranibar Barrenechea, Rey Condori Capuma, Benedicto Mamani García, Mateo Choque Chambí, Paulino Vargas Huanuca, Regina Lima Mamani de Altamirano, Teodora Ramírez Mamani de Morales, Justina Ríos Santos Vda. de Martínez, Juana Vargas Soliz de Escobar, Germán Flores Arias, Josefina Montoya Marzana de Huarachi, Rufina Quinsamolle Alavi de Franco, Marcelino Quispe Quispe, Antonia Coca Montoya de Vega, Delia Ayza Tola Vda. de Jallaza, Jesús Roberto Parihuancollo Flores, Marco Antonio Ruiz Flores, Herminia Díaz Santos, Mary Isabel Bernabé Martínez, Zulma Reyna Sandoval Rivero, Lorenza Mamani Cossío de Ramos, Florentina Huayta, María Magdalena Pally Mamani de Mamani, Mario Pérez Zambrana, Celia Siuhinco Lucana Vda. de Calani, Encarnación Calle Mollo, Clemencia Yucra Huallpa de Copa, Erminia Aro Villca de Martínez, Pedro Pablo Canaviri Cuisara, María Elena Gutiérrez Romero, Sabina Marca Velasco de Chilica, Braulio Romero Colque, Alicia Quispe Rodríguez, Sebastián Marca Fernández, Rossmery Choque Choque, Carlos Carreño Catacone, Sabina Castillo Mamani de Mamani, Sonia Santos Mamani, Celia Calani Chura de López, Gonzalo Raúl Ajhuacho Checa, Wilbert Franz Lima Sarmiento, Tomas Cortez Bernabé de Caro, Jorge Jaimes, Ana María Gutiérrez Cruz, Teodora Quispe Baltazar, Bertha Quispe Figueredo de Herrera, Valeria Laura Hurtado, Fortunata Paredez Quenta, Bernardino Condori Vásquez, Ana María Mamani Chiri, Freddy Mamani Condori, María Isabel Blanco Gonzales, Elia Cárdenas Mamani de Tobalín, Andrea Alavi Mendoza de Arias, Octavio Valentín Calani Miranda, Bernabé Mamani Santos, Ascencio Arenas Santos, Nicolasa Colque Torrez, Juan Carlos Condori Oxa, Santusa Poma Anguela, Victor Toco Trujillo, Gustavo Condorcán Macías, Pedro Vicente Mamani, "Martín Mejía Huanca", Cristina Pava Quispe Vda. de Gutiérrez, Alejandrina Jáuregui Tomas de Gutiérrez, Freddy Condori Baptista, Italo Marcelo Rodríguez Gutiérrez, Virginia Matos Miranda, Delia Condori Choque, Celia Chambí Silvestre, Felipa Vilca Huarachi, Simón Huaylla Flores, Alejandro Llanque Fernández, Celia Gutiérrez Mamani, Lino Néstor Mercado Calizaya, Benecio Juntuta Gerónimo, Luis Erasmo Mayta Marzana, Justina Montoya Mamani de Calizaya, Marco Antonio Sandro Mollo Chambí, Gloria Flores Cabezas, Félix Quispe Vera, Blanca Calicho Tenorio, Teodoro Zuñiga Cachamani, Celia Huallcu Mamani, Virginia Rocha Churqui, Carlos Gonzalo Medina Zabaleta, Moisés Salvaterra Juyrai, Alejandro Flores Vilca, Raymundo Mamani Huarachi, Hernán Silvestre Mamani Flores, Beatriz Sipe Santos Vda. de Choque, Francisca Lucas Ajumaru, José Luis Martínez Machaca, Gregoria Mamani Mamani, Mónica Damiana Torrico Montaño, Zenón William Vallejos Atzenza, Felino Colquehuanca Hidalgo de Alcón, Honorata Mamani Yave de Soto, Richard Patzi Mamani, Delfín Mamani Cuba, Eugenio Vásquez Aranibar, Martina Fauca Colque de García, Anacleto Mamani Checa, Feliza Paco Ato de Mamani, Juan Cardozo Ayzacoya, Hugo Reinaldo Molina Flores, Susana Vilelo Argollo de Villa, Santusa Pava Quispe de Gutiérrez, Tomasina Patitanco Colque, Martha Lima Mayta, Cirila Arenas Laura, Calixto Flores Mamani, Victor Calle Román, Julián Condori Romano, Emiliano Huanca Mamani, Loja Junanquira Salinas, Gregoria Huanca Cáceres de Condori, Fidelia Choque Colque de Callisaya, Luzmila Chaparro Quispe, Felipa Chaquilla Marca de Aduviri, Primitiva Llampa Viraca, Dionicia Arellano Ramírez, Remedios Mamani Oraaquina de Escarza, Elena Gutiérrez Bohórquez de Ramos, Francisca Arroyo Flores de Gutiérrez, Josefina Antonio Barra, Eduardo Quispe Junanquira, Jhovana Condori Flores, Toribio Román Zeballos, Lorenza Gutiérrez Panta de Ledezma, Ramiro Donato Yave Santos, Salustia Callpa Mamani, Enriquetta Huanca Apaza, Elisa Condori Canaviri, Cirilo Beltrán Andrande, Dennys Valerio Ticona Miranda, Lidia Huaquina García, Rafaela Huanca Benito, Tomas Zegarra Miranda, Fortunata Mamani Quispe de Choque, Guadalupe Aguilar, Vicenta Apaza Lázaro Vda. de Choque, Sergio Flores Quispe, Santusa Condori Poma de Llampa, Catalina Cruz Mamani de Santos, Dominga Pedro Quispe de Arias, Martha Junanquira Salinas de Rosales, Hermógena Coria Antonio, Francisca Juana Lima Sejas de Aino, María Copa Mamani, Silvia Cabrera León, Florencia Colque Mamani de Quispe, Julia Marzana García de Mamani, Raúl Cabrera Gonzales, Irenia Tarqui Tapia Vda. de Flores, Filomena Mamani Pocomani de Chachi, Mario Gutiérrez Chambí, Francisco Pucho López, Vitalia Ortiz Choque, Andrés Huanca Torrez, Marcelino Mamani Mamani, Julia Argollo Flores de Choque.Florencia Aroni Rocha de Nuñez, Severo Ríos Cuisara, Julio León Tomas, Paulina Tola Alegre de Gutiérrez, Nicolás Taquimallco Pérez, Gregorio Choque Zanga, Luciano Flores Gutiérrez, Rosmery Gutiérrez Mamani, Modesta Villa Colque de Mamani, Leonora Flores Quispe, Eulogio Colque Mamani de Barco, Francisca Alegre Cuba, Félix Mamani Quispe, Faustino Tola Alave, Nicolás Gutiérrez Arancibia, Fortunato Gerónimo Mollo, Flora Antonia Rea, Bertha Mayo Huaranka, Edwina Arancibia Veramendi de Aguirre, Ciricao Arevilla Layme, Severina Cachi Condori, Inés Ros Condori de Villa, Fortunato Condori Herrera, Feliza Cruz Pari de Alavi, Sergio García Jamillo, Rufino Challapa Acapa, Esperanza Morales Olivares de Condarco, Eva Colque Llave, Alejandrina Mancilla Pacheco de Flores, Emiliana Cruz Flores Yda. de Gutiérrez, Felipa Vera Nina de Ala, Martha Cruz Huanca Yda. de Alave, Amalia Palma Ovando, David Vladimir Guzmán Challa, Miguel Ángel Guzmán Santa Cruz, José Yana Lima, Isabel Mollo Coria, Octavio Condori Fernández, Encarno Flores Ramos, María Elizabeth Camargo Frías, Guillermo Aro Flores, Freddy Carreño Aguilar, Rolando Esteban Escalante Flores, Evangelina Asunta Choque Ramirez Vda. de Flores, Antonia Román Huallpa de Amaya, Rosmery Colque Mamani, Nemecia Ramirez Ramírez, Gema Miranda Jáuregui de Huanco, Marcos Colque Quilo, Natividad Huanca Mamani, Luis Andia Vega, Freddy Abdón Choque Apaza, Fernando Mendoza Romero, Alicia Lupinta Tarqui, Magdalena Parihuancollo Flores, María Elena Llave Colque, Edwin Mamani Marca, Mario Colque Aguilar, Ofelia Machicado Solares, Zacarías Solares Quispe, Poligena Choquetillac Fernández, Rosimery Quispe Choque de Blanco, Eulogio Gutiérrez Cáceres, Juan Jachacollo Pérez, Miriam Villa Villán, Juan Carlos Cuellar Choque, Isidro Coaquira Pacci, Balbino Flores Cáceres, Marcial Espinoza Gonzales, Santusa Lizonta Uriña, Dionicio Chambi Apaza, Justina Cortez Chávez, Leonardo Fernández López de García, Alicia Quispe Baltazar de Huacara, Tomas Cúzar Acapari, Eloy Marcos Flores Ramírez, Yolanda Jazmín Magne Gonzales, Cristina Beltrán Pedro, Justina Condori Lima, Luis Zarate Morales, Leandra Tarqui García, Fidel Chambi Zuñeta, Simón Henry Aranibar Barrenechea, Tito Cachi Mamani, Julia Flores Huanca, Isabel Churqui Mamani de Cuiza, David Sejas Chirí, Frutuoso Cuba Flores, Modesto Mamani Corani, Wilma Santos Ramos, Juan Carlos López Benito, Fidelia Paiva Condori, Dolores Santos Mamani, Raimundo Yave Condori, Juana Santos Zeballos, Alfredo Rene Huanca Aruquipa, Félix Mamani Quilea, Marcelo Jesús Morales Mamani, Cesilia Conchari Choque, Felicidad Tola Huarachi de Choque, Cristóbal Navillo Mamani, Martina Colque Gutiérrez de Barco, Zoraida Ramírez Cardozo, Petrona Murillo Mamani, Lucía Gómez Villca, Marín Mena Pérez Chávez, Gregorio Cuisara Copa, Juan Román, Petrona Janco Choque, Marina Mamani Masis, Catalina Cabezas Villao de Morales, Isidora Cruz Gabriel de Choque, Victoria Mendoza Ibañez, Eduardo Román Colque, Teodosia Caliya Choquetillca, Macedonio López Aguilar, Nelly Moroco Huanca, Fanny Gabriela Gutiérrez Felipe, Zenón Choquetaillac Villca, Estefanía Conez Flores, Juan Navillo Sánchez, Victoria Gutiérrez de Navillo, Antonio Gómez Miranda de Alcázar, Cristina Taquimallco Sola, Paulino Ramos Ubina, Freddy Flores Choque, Rene Fernández Jancachi, Abel Vargas Cabrera, Francisca Álvarez Rosales de Patzi, Tomas Gutiérrez Choque, Lidia Mamani Villca de Quispe, Julia Mamani Cunurana Vda. de Apaza, Hilaria Barco Quispe, Jorge Luis Medrano Irahola, Filmion Choque Choquetillca, Jannet Isabel Ramírez Carreño, Angélica Ramírez Cardozo de Ledezma, Mario Robles Choque, Isabel Pinto Siles, Agustina Silvestre Choque de Canaviri, Tomas Huanca Flores, Epifanía Ari Valencia Vda. de Ajhuacho, Héctor Iñiguez Gutiérrez, Félix Arana Oblitas, Nelson Freddy Escobar Vité, Elías Narciso Arce Bernal, Elvina Bastos Vargas, Anacleto Rios Berrios, Nolberta López Guzmán de Humerez, Crispín Cruz Febrero, Román Gutiérrez Cutipa, Rafael Raúl Gutiérrez Condori, Rosmery Pérez Carpio, Gregoria Rosa Apaza Yucra, Marcelino Moya Mayta, Serapio Mamani Gutiérrez, Lidia Quispe Condori, Edwin Bernal Orellana, Teodochia Chambi Panta de Gutiérrez, Reynaldo Borges Colque, Franz Ricardo Lima Soria, Andrés Bautista Manzano, Victoria Sosa Quispe Vda. de López, Julio Rubén Hidalgo Soria, Mariano Soliz Sosa, Pascuala Achoacollo Paco, Guillermo Nicky Laura Fuentes, Roberto Arias Cuquaira, Ramiro Ventura Quillo, Cándido Choque Aguilar, María Judith Miranda Choque, Marcelino Santos Pérez, Ludvin Flavio Valdez Caprilez, Teodora Martha Espinoza Chapi, Justina Nina Tapo, Zenobia Vargas Ferrández, Moisés Centellas Bobarín, Antonio Huarachi Gabriel, José Pablo Altamirano Lima, Guillermina Ochoa Paredes, René Limache Mamani, Matilde Mollo Choquetallca, Filomena Reynaga Huanca, Emiliano Barco Custodio,Marco Antonio Fernández Vega, Javier Basilio Quispe Tapia, Venancio Condori Solar, Eustaquia Mamani López, Gerardo Choque Portillo, Juan Carlos Choque Choque, Heriberto Ramírez Villan de Mamani, Franz Matías Díaz, Constantino Mamani Flores, Juan Víctor Colque Mallae, Agustín Analid Gonzales, Moisés Huayta Gutiérrez, Henry Canaza Arcayne, Teodoro Martín Garabito Cruz, Leandro Choque Checa, Marcelina Mancera Mamani de Cuba, David Inocencio Chávez Pérez, Albertina Yugar Calizaya de Mamani, Nolberto Aymaya Mamani, Juan Carlos Centellas Bobarín, María Cristina Terán Pillco, Marco Antonio Costa García, Fernando Flores Figueroa, Ruth Mamani Condori, Florencio Aymaya Mamani, Félix Flores Ordóñez, Nativia Callizaya Huallpa, Honorata Choque Felipe de Vásquez, Virginia Tapia Velasco de Choque, Justina Condori Ayaviri, René Alfredo Negrón Estrada, Hilaria Maire Mamani, Filomena Flores Mamani de Gutiérrez, Teresa Mamani Ancasi de Beltrán, Roberto Carlos Cabrera Cruz, Elías Eugenio Flores Arroyo, Ronald Huacota León, Martín Gastón Céspedes Plata, Erlan Oswaldo Suzanabar Chávez, Irineo Chinche Chirilla, Vladimir Jercy Martínez Suzanabar, Rosemary Titichoaca Calle, Nolberto Mosquera Quispe, Hugo Fernández Ocaña, Benjo Abdón Ruiz Villarroel, Graciela Flores Rafael de Rafael, Lisa María Martínez Ancalle, María Huanca Cauhana, Miriam Villa Huanca, Francisca Véliz, Adelaida Choque Vásquez de Choque, Patricia Calani Calani, Andrés Rocha Ramírez, Demelicio Fernández Alcázar, Edwin Huiza Barreto, Tomas Paucarpa Poma, Bladimir Febrero Viñaya, Delfín López Choque, Juan Carlos Quispe Lima, Caciano Huanca Huayta, Liborio Chambí Machaca, Norma Chaca Mamani, Teófila Tomas López, Nicolás Mamani Choque, Gonzalo Víctor Tangara Flores, Sofía Irma Calizaya Coba, Demecia Calle Salvador, Eugenio Mamani Huarachi, Gladys Salas Chire, Alex Elvin Flores Cruz, Willy Walter Zapata Orellana, Serqio Cuba Poma, Julio Bautista Choque Molló, Pedro Luis Rodríguez Pomier, Juan Carlos Altamirano Nicolás, Marco Antonio Cadima Morales, Juana Fuentes Fuentes, Luis Humberto Rodríguez Pomier, Félix Edgar Alba Ajhuacho, Juan Aracniiba Felipe, María Cristina Ramos Mamani de Hurtado, Maritza Choconi Huancachi, Félix Garcina Ramírez, Pablo Román Medina Apaza, Santos Gutiérrez Ledezma, Casimiro Flores Delgado, Segundino Colque Choque, Alberto Gutiérrez Matías, Marta Checa Leque, Elisa Aduviri Huanca Vda. de Aiata, Ivar Vicente Mendoza Méndez, Jhony Agustín Colque Quispe, Bethshabe Ortiz Ayala, Elvira Paca Flores de Machaca, Justina Gutiérrez Uzeda, Roberto Saavedra Pérez, David Juan Sonko López, Jhony Martín Quispe Jordán, Orlando Marcelo Mamani Salinas, Telesforo Pascual Silvestre, Lucas Tomas Beltrán, Felipa León Tomas de Tomas, Daniel Alfredo Tomas León, Alcira Morales Cabezas, María Arias Morales, Freddy Gualberto Mendieta Ortega, Edgar Quispe Galindo, Beatriz Ajata Vargas, Juana Rodríguez Arias de Flores, Luis Epifanio Quispe Galindo, Johnny Carlos Apaza Villareal, Angélica Charca Pedro de Mamani, Victoriano Mamani Choque, Sofio Carvajal Huanca, Cristian Mollo Argana, Gregoria Torrez Condoll de Mallcu, Juana Luisa Plata Salinas, Edwin Calle Choquechambi, Adelaida Blanco Quispe de Rocha, Abad Adelaida Mamani Álvarez, Rufina Tauquichiri Espinoza de Torrico, Dionicio Quispe Huanca, Javier Mamani Choque, Estanislao Huanca Llave, Victoria Condori Juanquijuna, Leandra Ramos Gerónimo, Ildefonso Zaca Huanca, Gimena Mamani Fernández de Zaca, Alfredo Terceros Fuentes, Simón Cusí Cáceres, Braulio Cruz Condori, Delia Jáuregui Martínez, Victoria Ramírez Condori, Francisca Cruz Mosquera, Fermina Nina Lima de Ignacio, Máxima Poma Gutiérrez de Nina, Filomena García Cruz Vda. de Alavi y Eulogia Marzana Choque de Huanca contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 20 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 2595 a 2612 vta., y 2637 a 2670, respectivamente, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónSeñalan que ostentan la representación del Sindicato de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cuya personería jurídica se encuentra debidamente reconocida por la Resolución Administrativa (RA) 19/2013 de 13 de mayo, y Resolución Suprema 23076 de 22 de diciembre de 2008; adjuntando fotocopias de cédula de identidad, boletas de pago y formularios AVC-04 de afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS), el estado de ahorro previsional del Fondo de Pensiones AFP, -seguro de largo plazo-, acreditan ser dependientes de manera directa del citado Municipio con quien mantienen una relación laboral.
Manifiestan que, si bien cuentan con seguro social de corto y largo plazo, ello no implica el reconocimiento de otros derechos laborales, como de vacación, bono de antigüedad y beneficios sociales y otros emergentes de la Ley General del Trabajo. En ese sentido, promulgada la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y en virtud a lo establecido el art. 1 que señala: “Incorporar al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las Trabajadoras y Trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”; y al no estar comprendidos los Trabajadores de Avance de Obras del referido Gobierno Municipal dentro de los alcances del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, mediante memorial de 5 de marzo de 2013, solicitaron a la Alcaldesa su incorporación conforme dispone la norma indicada; al no tener respuesta, en uso de su derecho constitucional, formularon acción de amparo constitucional, la que fue concedida en parte; en mérito a ello, la autoridad edil, les respondió mediante nota G.A.M.O.-887/2013 de 27 de junio, que su solicitud no es procedente: “...toda vez que, por la naturaleza de su labor (avance de obras) y la forma de pago a destajo, no existe una relación laboral entre los miembros de su institución y el Gobierno Autónomo Municipal, toda vez que no se rigen a un horario determinado, no se estableció una función específica y menos una remuneración específica fija, aspectos que imposibilitan su petición...” (sic); respuesta que no constituyen argumentos fácticos ni jurídicos, por cuanto el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo y el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, dispone las características esenciales de la relación laboral, exigencias que cumplen los 591 afiliados a dicho Sindicato; evidenciándose que la autoridad edil de manera flagrante omitió dar cumplimiento a la Ley 321 y de manera indirecta también el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), omisión que se constituye en una transgresión a los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional.
Por otra parte, señalan que a fin de dar cumplimiento a los presupuestos exigidos para la admisión de la presente acción, observaron el principio de inmediatez, por cuanto el Secretario General del Sindicato fue notificado con la respuesta en mérito a una resolución de amparo el 3 de julio de 2013, estando dentro del plazo exigido por la disposición constitucional; y con referencia a la subsidiariedad aducen que al constituirse la Alcaldesa en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Municipal, de acuerdo a lo establecido en los arts. 283 de la CPE y 43 de la Ley de Municipalidades (LM.1999), -ahora abrogada- no existe otra instancia ejecutiva por encima de ella, por tanto no existe ningún recurso ordinario administrativo ni judicial para hacer valer el cumplimiento de la norma referida.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
Los accionantes señalan el incumplimiento del art. 48.I, II y III de la CPE, y de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y al no ser incorporados a la Ley General del Trabajo, les priva de sus derechos laborales, de acceso a una vacación e incrementos de ley.I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela constitucional y se ordene a la autoridad demandada lo siguiente:
a) Cese la omisión indebida y como efecto de la misma dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, se disponga la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de los "quinientos noventa y cuatro afiliados" incluidos los directivos del Sindicato; y, b) Se condene en costas y demás condenaciones emergentes del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 2713 a 2722 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por medio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de los argumentos de su demanda y señalaron que, en mérito a la promulgación de la Ley 321, solicitaron la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, petición que fue rechazada en junio de la pasada gestión con el argumento de no existir relación laboral, no obstante haber demostrado dicha relación a través de boletas de pago, AVC-04 y el estado de cuentas de las AFP.
Responderndo a las observaciones efectuadas por el representante de la autoridad demandada, manifestó que la presente acción no debe ser objeto de análisis si se aplica o no la ley por el tema económico, la ley no debe estar sujeta ni condicionada a ningún factor, dada la naturaleza jurídica de esta acción es garantizar la ejecución de la norma legal cuando es omitida por parte de servidores y servidoras públicas u órganos del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 2705 a 2712, dio a conocer lo siguiente: 1) La aplicación de la Ley 321, implica la imposición de una colisión normativa, con la Ley de Municipalidades en su art. 59 -abrogada- y la disposición final y transitoria 11a, por cuanto la citada Ley 321, no contiene en su tenor autorización o disposición alguna que permita asumir el desconocimiento del mandato legal que contienen dichos artículos; aspecto aún más notorio, si se tiene en cuenta que la disposición final y transitoria 11a, señala ya una modalidad de incorporación distinta a la que la Ley 321 precisa; y en cuanto a la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, contraviene el párrafo I del art. 3 de la Ley de Gastos Municipales, haciendo incurrir a las autoridades que lo propicien en responsabilidades administrativas, civiles y penales, por cuanto en la actualidad se encuentra bordeando el límite del porcentaje permitido para gasto de funcionamiento y el incorporar de manera forzada a los 594 accionantes, significa sobrepasar por mucho el límite fijado por ley en forma expresa; 2) Existe un error procedimental al no incluir al Órgano Deliberante Municipal en la presente acción, siendo el órgano revestido de facultad para aprobar y/o modificar la planilla presupuestaria de la administración municipal, conforme al art. 12. 23 de la LM.1999, siendo potestativa dicha atribución, el resultado de esta acción no podría ser operado en la práctica porque el Concejo Municipal no se halla supeditado a su autoridad; 3) Los trabajadores de avance de obras no mantienen relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por cuanto no están contemplados en las planillas salariales como se tiene certificado por la Dirección de Recursos Humanos (DD.RR.) y las impresiones del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA); es decir, noperciben salarios de la Entidad Municipal, y nunca han estado vinculados ni por contrato verbal ni por escrito con ésta, aspecto reconocido de manera uniforme por los jueces de materia laboral. Controversia que debió ser resuelta con carácter previo por la justicia ordinaria en la vía laboral; 4) No se dio cumplimiento a la Ley 321, por existir causas predominantes ajenas a su voluntad que no han permitido aquello, como el límite de gastos de funcionamiento que se impone a las administraciones ediles, al que debe sujetarse obligatoriamente conforme el sistema de administración de control gubernamental regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos; la ley no puede establecer exigencias hasta el punto de imponer cargas que confinen con lo imposible y fuera de las precisiones legales vigentes; vale decir, que no puede definirse el cumplimiento de una ley en desmedro y violación de otra, lo que conlleva la lesión del principio de seguridad jurídica; 5) La concesión de tutela importaría la concreción de discriminación, de lesión a la Ley Contra el Racismo y toda forma de discriminación, a las más de mil personas que no acudieron a este medio de defensa y que tienen mayor antigüedad y méritos; 6) La Ley 321 no determina parámetros que permitan la incorporación de otro modo que no sea el señalado en el art. 1; es decir, no señala un modo diferenciado o gradual de incorporación; y 7) No omitió ningún deber que implique vulneración de los derechos de los accionantes, por lo que pide se deniegue la tutela con imposición de costas y multa.
En audiencia manifestó que, es una situación sui generis, porque los trabajadores de avance de obras tienen una particularidad y es la de recibir una retribución a la labor que desempeñan y emerge no de gastos comunes, como son los gastos de funcionamiento, los salarios; sino sale de los de inversión de la Entidad Municipal, lo que implica que a efectos legales, no se les paga un salario; segunda característica, no cumplen un horario ni días de trabajo y la tercera es que los trabajadores de avance de obra no poseen relación laboral con la Alcaldía.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 002/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 2723 a 2731, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De la exposición de fundamentos expuestos en la demanda principal y complementaria o aclaratoria y el informe de la autoridad demandada, se evidencia la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser considerados en esta acción constitucional, sino que corresponde a una acción ordinaria laboral, por lo que se remite a las SCP 2087/2013 de 18 de noviembre y SC 0855/2004-R de 3 de junio, que señalan, que no atañe a la jurisdicción constitucional definir derechos y ante la controversia no corresponde la tutela, jurisprudencia que ha sido desarrollada en una acción de amparo constitucional, aplicable a la de cumplimiento por mandato del art. 134.II de la CPE; ii) Los accionantes refieren ser trabajadores permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la autoridad demandada, señala la inexistencia de esta relación laboral, dado que los trabajadores de avance de obra dependen enteramente de sus proyectos, de su financiamiento, contrariamente a lo expuesto por la parte accionante; iii) De la prueba literal presentada constan papeletas de pago, en su encabezamiento por ejemplo refiere: “...por ejecución de proyecto, componente mano de obra, unidad de drenaje urbano, proyecto mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, Ingeniero Supervisor Jaime Rocha Calatayud y otros, y un total ganado mas no un haber básico y otros, se adjuntaron tres papeletas que corresponden a diferentes meses en las que no guarda una relación de ingreso básico uniforme, en algunos casos se tiene un monto, en el siguiente mes otro monto y en el siguiente otro diferente, de la misma manera varían los proyectos y los supervisores...” (sic), lo que lleva al convencimiento de que se trata de un trabajo a destajo de acuerdo a las necesidades y circunstancias del proyecto para los cuales fueron contratados, o en los cuales estarían prestando sus servicios, no otro aspecto puede significar los montos diferentes del total ganado; iv) Los formularios AVC-04 de afiliación y los de ahorro previsional, conforme a la legalización de lasI.2.4. Trámite procesal
Mediante AC 0032/2014-RCA de 5 de febrero de 2014, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 119/2013 de 23 de diciembre, dictada por el Tribunal de garantías y dispuso al mismo admitir la acción de cumplimiento. Habiéndose cumplido con la determinación, se remitieron los actos posteriores, para su revisión. Por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, dispone lo siguiente:
“Artículo 1°.
I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. (fs. 2542 a 2545).
II.2. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2013, los Directivos del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras solicitaron a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro la incorporación de sus afiliados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme el art. 1 de la Ley 321 (fs. 2537 y vta.). El 28 de marzo, 19 de abril, y 2 de mayo de igual año, reiteraron su pedido (fs. 2538 a 2540).
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