Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, cuando se denuncia vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, siendo el primero que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, aspecto que no concurre en el presente caso, debido a que los extremos alegados carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad física de la accionante; tampoco se advierte que la accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, siendo que en todo momento puede ejercer plenamente su derecho a la defensa, además de no encontrase limitada de la posibilidad de activar los mecanismos de protección intra procesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados; por ello, la protección en esta vía respecto del debido proceso se activa únicamente cuando concurren los dos presupuestos supra señalados; en consecuencia, este Tribunal Constitucional se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conocido el presunto acto lesivo que motivó la interposición de la presente acción de libertad, que cuestiona una serie de actuaciones irregulares en las que hubieren incurrido las autoridades hoy demandadas desde el apartamiento e imposición de la multa al profesional abogado patrocinante de la accionante, que emergería del desconocimiento de la solicitud de suspensión como el justificativo presentado al efecto, la imposibilidad de intervención en una posterior audiencia, el rechazo al recurso de reposición dentro del plazo establecido en la normativa procesal penal y la negativa extensión de fotocopias de determinados actuados procesales siendo que como abogado de confianza de la acusada conoce el proceso, circunstancia ante la cual correspondería la aplicación de la norma más favorable; a tal efecto, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló el entendimiento respecto a los presupuestos concurrentes cuando se denuncia vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, siendo el primero que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, aspecto que no concurre en el presente caso, debido a que los extremos alegados carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad física de la accionante; toda vez que, las cuestionadas determinaciones asumidas por las autoridades demandadas en relación a su defensa técnica no constituyen la causa de la restricción de su libertad, puesto que su situación jurídica deviene de una consideración intraprocesal; asimismo, tampoco se advierte que la accionante hubiere estado en absoluto estado de indefensión, siendo que en todo momento puede ejercer plenamente su derecho a la defensa, además de no encontrase limitada de la posibilidad de activar los mecanismos de protección intra procesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos alegados como vulnerados; por ello, la protección en esta vía respecto del debido proceso se activa únicamente cuando concurren los dos presupuestos supra señalados; en consecuencia, este Tribunal Constitucional se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2016-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17035-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2016 de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhony David Zeballos Vargas, en representación sin mandato de Vanesa Velarde Choque contra Rolando Severo Soliz Plata e Inés Clotilde Tola Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; y, Joaquín Moller Pablo, Juez Técnico de su similar Quinto, -el último en suplencia legal-, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su abogado patrocinante solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral de 22 de septiembre de 2016, explicó los motivos de su inasistencia -entiéndase del profesional abogado-, comprometiéndose a presentar los descargos correspondientes, al efecto el 23 del mismo mes y año, su asesor adjuntó certificación emitida por el "Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la ciudad de El Alto", el cual refiere que su persona se encontraba como abogado patrocinante de otro proceso que se celebró también el 22 de septiembre del 2016 a horas 17:30; sin embargo, las autoridades ahora demandadas ya habían emitido la determinación de apartarlo del proceso a sola solicitud de la parte contraria y sin considerar la justificación sobre su inasistencia, denotando parcialización y transgresión al principio de igualdad procesal, porque de las veces que fue suspendida la continuidad de las audiencias de juicio oral por inasistencia de laFiscal, no se realizó amonestación y menos pidieron se presenten pruebas de descargo que justifiquen su inexistencia.
En audiencia de 29 del citado mes y año, no se le permitió el uso de la palabra a su abogado patrocinante señalándole que debía abandonar la sala de audiencia y recién cuando manifestó que no había sido notificado con la determinación de apartársele del proceso, el Presidente del Tribunal -ahora demandado- ordenó que se imprima en su parte pertinente el acta de audiencia de 22 de septiembre de 2016, donde se le impuso la multa equivalente al sueldo de un Juez técnico, pese a advertir que su patrocinio en la causa era gratuito y si querían sancionarlo a pesar de presentar los descargos podrían haber optado por una forma gradual de dicha sanción; razón por la cual, interpuso recurso de reposición el 30 del mismo mes y año; empero, incumpliendo con el término previsto por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue rechazado por el Auto de 4 de octubre del citado año; es decir, fuera del plazo de las veinticuatro horas para responder su recurso, asimismo, se le negaron fotocopias de las actas de 22 y 29 de septiembre de 2016, en las que se determinó de forma arbitraria su alejamiento del proceso, sin considerar que como abogado de confianza de la acusada, conoce el proceso; y, tratándose de materia penal se debió aplicar la norma más favorable a la acusada; a su vez, las autoridades demandadas no fundamentaron conforme a qué normativa existe la posibilidad de que si el asesor jurídico no paga la multa impuesta, deberá ser apartado del proceso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa; y, al principio de igualdad procesal, citando al efecto los arts. “22”, 115, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “...PROCEDENTE EL JUSTO RECURSO Y SE ANULE LA DETERMINACIÓN ARBITRARIA TOMADA POR LAS AUTORIDADES RECURRIDAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, encontrándose presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de la demanda y ampliándolo señaló que: a) Como abogado defensor de la accionante, de todas las audiencias celebradas, solo se ausentó en dos oportunidades, la primera fue justificada antes que se lleve a cabo la audiencia y la segunda solicitó la suspensión de la misma.sin justificación, pero presentó sus descargos dentro de las veinticuatro horas, al contrario de lo que manifestó el “Tribunal Cuarto”, indicando que no se presentó en reiteradas ocasiones; b) No existió igualdad procesal en razón a que en varias oportunidades tanto la fiscalía como los miembros del Tribunal (hoy demandados) no se presentaron; sin embargo, al abogado se lo apartó sin ninguna explicación, vulnerando el debido proceso y el derecho al trabajo; c) Si bien es cierto que se entiende que la acción de libertad protege y garantiza la libertad personal, de locomoción y la vida de las personas, la doctrina moderna que estudia los derechos constitucionales ha “compelido” la tipología de la acción de libertad, la cual no presentaría diferencia en el fondo siempre que tenga que ver con la libertad física, el derecho a la defensa, a no ser ilegalmente perseguido, en este sentido, mediante la presente acción constitucional se hace referencia al debido proceso; y, d) Se está prestando un patrocinio gratuito, por lo que la multa impuesta equivalente al sueldo de un Juez técnico, afectaría gravosamente al abogado, y su derecho al trabajo, toda vez que presentó todos los descargos correspondientes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Severo Soliz Plata e Inés Clotilde Tola Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; y, Joaquín Moller Pablo, Juez Técnico de su similar Quinto -el último en suplencia legal-, todos, todos del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2016, cursante a fs. 22 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Quien presentó la acción de libertad es el abogado de la imputada, quien en primera instancia fue apartado de la defensa conforme establece el art. 330 del CCP, tomando en cuenta que no es la primera vez que se ausenta, aspecto considerado malicioso; por lo que, se aplicó el art. 105 de la precitada norma que no refiere un monto específico de la sanción sino una multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y remitir antecedentes al Colegio profesional correspondiente; 2) El abogado en la presente acción implícitamente reconoce su insustancia maliciosa a la audiencia de juicio oral, al manifestar que se le debería haber sancionado; 3) Como representante legal no está siendo procesado o perseguido por este Tribunal porque cumple la función de abogado defensor; por cuanto, al no tener legitimación activa, no puede proceder la acción tutelar; y, 4) Se suscitó una nueva suspensión de audiencia a fin de cumplir con lo solicitado al momento que el abogado manifestó que no se le habría notificado; asimismo, el propio abogado refirió que cumpliría con lo dispuesto por ese Tribunal.
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