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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1460/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1460/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación toda vez que el accionante dejo pasar más de diez meses de conocido el acto ilegal para la interposición del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación toda vez que el accionante dejo pasar más de diez meses de conocido el acto ilegal para la interposición del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...En el caso concreto se constata la concurrencia de falta de inmediatez en la interposición de la presente acción, por cuanto, si bien hubo una impugnación con el propósito de enervar la decisión de la autoridad administrativa resulta inequívoco que de acuerdo con lo previsto en los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, lo cual no impedía que el trabajador pueda interponer acción constitucional, puesto que, además, es entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su reiterada jurisprudencia, que la determinación asumida por la autoridad administrativa, en caso de disponerse y conminarse la reincorporación de la trabajadora o trabajador, es de cumplimiento obligatorio y esa impugnación no implica la suspensión de su ejecución, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, la acción de amparo constitucional; esto es, dentro de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, más aún cuando la misma norma que se instituyó para la protección de sus derechos toma en cuenta el carácter de inmediatez de la protección de los derechos laborales y protección constitucional de la inamovilidad laboral."

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chirepara quien debió concederse la tutela toda vez que en el caso era pertinente prescindir del principio de inmediatez, dadas las particulares del asunto, y que si bien la acción hubiere sido planteada fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que el accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada, a efectos del ejercicio pleno del derecho que le asiste.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03547-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 214 a 218 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franco Danne Ayllón Ávila contra Humberto Jorge Bohrt Artieda, representante legal de ALTIFIBERS S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de marzo de 2013 y 23 de abril del mismo año, cursantes de fs. 86 a 100 vta. y de fs. 104 a 116 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 1 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la empresa ALTIFIBERS S.A., como operador de máquina mechera (sacado de mechillas para hilado) a través de un contrato verbal hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la que, a horas 7:30, al ingresar a su fuente de trabajo, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, le indicó que debía descansar por encontrarse con “tufo alcohólico” (sic), razón por la que ese día no trabajó.

El 13 de abril de 2012, al ingresar a la citada empresa, le indicaron que no podía hacerlo por estar suspendido tres días por disposición del Gerente de RR.HH.; además, fue obligado a firmar una disculpa por la supuesta falta en la que había incurrido, no obstante haber negado esa falsa acusación, indicándole que debía regresar el 16 de igual mes y año, a horas 7:30.

El presentarse el día indicado a su fuente de trabajo, le comunicaron que había sido despedido por haber asistido el pasado 12 de abril de 2012, en estado de ebriedad, actitud que se acomodaría a las causales establecidas en el art. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin haberle hecho entrega de su memorándum de despido, no obstante de contar con inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y teniendo una esposa en estado de embarazo, extremo que era de conocimiento de ALTIFIBERS S.A.

El 20 de abril de 2012, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto denunciando el despido y, tras expedirse la citación correspondiente, en audiencia de conciliación de 26 de ese mes y año,indicó que se le aplicó una doble sanción porque previo al despido fue suspendido por tres días; además, denunció que había sufrido discriminación, puesto que otros compañeros de la empresa que se presentaron en condiciones similares o peores, se les sancionó con un día de descanso, encontrándose por ello frente a un despido injustificado; además que la citada empresa debió cumplir el procedimiento administrativo de despido o proceso judicial de desafuero donde demuestre que el trabajador incurrió en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que no sucedió con el accionante.

Su despido se debió a su condición de padre progenitor y como tal, beneficiario de subsidios prenatal, natal y post natal que al parecer ocasionaba costo económico a la empresa, cuyo representante hizo conocer un informe evacuado por el policía de seguridad física, el cual señalaba que el accionante aparentemente se encontraba con “tufó alcohólico” (sic), sin presentar prueba alguna, informe que no fue de su conocimiento.

El Inspector de Trabajo, emitió su informe por el cual verificó que existió el despido injustificado y que el supuesto comportamiento alegado por la empresa demandada, no se acomodaba al art. 16 incs. c) y e) de la LGT, recomendando su reincorporación al puesto que desempeñaba por ser padre progenitor, por lo que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la conminatoria JRTEA-EOP-006/2012 de 3 de mayo y ordenó su reincorporación inmediata, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en cumplimiento de los arts. 48.IV y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010; conminatoria que no obstante de ser notificada a la empresa demandada, no fue cumplida, extremo evidenciado por el informe de verificación emitido por el Inspector de Trabajo.

Ante la conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la empresa ALTIFIBERS S.A., interpuso recurso de revocatoria, ante lo cual dicha Jefatura, pronunció la Resolución Administrativa (RA), de 31 de mayo de 2012, confirmando la conminatoria de reincorporación, razón por la cual la empresa demandada, interpuso recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución Ministerial (RM) 805/12 de 16 de octubre de 2012, manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación JRTEA-EOP-006/2012, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, agotándose con ello la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la inamovilidad por ser padre progenitor, al salario digno, a la salud, a la seguridad social y a los derechos del niño, consagrados en los arts. 8.II, 9.5, 13.IV, 14.II, 18.I, 35, 45, 46.I.1 y 2, 48.I, II y VI, 49.III, 60, 65, 109.I y 256 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales a la fecha de pago, entre ellos los subsidios, mismos que deberán ser cancelados a partir de la ruptura de la relación laboral; así como dejar sin efecto el memorándum de despido de 16 de abril de 2012, más el pago de daños y perjuicios, y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 30 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 213 vta., produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Boris Bustillos, en su condición de abogado de la empresa ALTIFIBERS S.A., en audiencia expuso lo siguiente: a) De acuerdo a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, no se activa el procedimiento de reincorporación previsto por los DDSS 0495 y 0496, ambos de 1 de mayo de 2010, debiendo sustanciarse este reclamo ante la judicatura laboral, es decir ante un juez de trabajo; b) El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, situación que en el presente caso no aconteció, toda vez que el accionante fue desvinculado precisamente por haber infringido los nncc. c) y e) de la norma laboral antes citada, concordante con el art. 9 de su Reglamento, al haberse presentado a trabajar en más de una oportunidad en estado de ebriedad, conducta reconocida por el propio accionante en su informe presentado; c) La referida empresa podía prescindir de los servicios del accionante de acuerdo al art. “63” de la LGT que señala: “...se prohíbe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo...” (sic), conducta que no fue observada por el accionante; d) El DS 0012, no se aplica cuando el beneficiario incurre en causal de resolución contractual, de acuerdo al art. “15” del citado Decreto Supremo, situación que precisamente ha acontecido en este caso; e) El accionante, en la nota presentada en esta audiencia, admitió haber asistido a su fuente de empleo en estado de ebriedad, burlando al personal de seguridad para ingresar a las instalaciones de la empresa, lo cual constituye prueba plena para proceder a su desvinculación por la causal antes referida; f) Si el accionante consideraba que su despido era injustificado, debió acudir previamente ante un juez laboral agotando la vía judicial, no encontrándose dentro de la competencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y el pronunciamiento de éste, no es suficiente para desvirtuar una causal que se encuentra plenamente justificada, porque no existe ningún fallo judicial ejecutoriado emitido por autoridad competente que determine que el despido fue injustificado, no correspondiendo por lo mismo que el citado Ministerio, realice ningún proceso, menos emita resolución o instructivo contra la empresa; g) La acción de amparo constitucional, no es la vía para solicitar de manera directa reincorporaciones, por cuanto previamente debe tramitarse el pedido ante la judicatura del trabajo y seguridad social, no existiendo una justificación para que el accionante haya acudido de manera directa a esta acción tutelar, lo cual se halla reconocido a través de la “SC 1447/2011”, que señala que entre tanto no se agote la instancia ante la jurisdicción laboral interponiendo una demanda de reincorporación, en la cual se pida el cumplimiento de la Resolución Ministerial, el carácter subsidiario de la acción de amparo impide conocer el fondo de la causa; y h) Se ha incumplido el principio de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE, toda vez que en el caso presente, el cómputo de los seis meses se inició desde el momento que la empresa ALTIFIBERS S.A., comunicó al accionante la ruptura laboral, es decir, el 16 de abril de 2012, tal como se tiene del memorándum que se le hizo llegar al accionante, y no computar desde la conminatoria hecha por el referido Ministerio, que no se constituye como referente para valorar el plazo de cómputo para la interposición de la acción; solicitando en definitiva denegar la acción de amparo interpuesta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lilian Huitta Montesinos Chávez, Jefa Regional de Trabajo a.i. de El Alto, en audiencia expuso lo siguiente: 1) El 20 de abril de 2012, el accionante, presentó denuncia contra la empresa ALTIFIBERS S.A., manifestando que fue injustamente despedido por encontrarse supuestamente en estado de ebriedad, en aplicación del art. 16 de la LGT, sin considerar que gozaba de inamovilidad y estabilidad laboral, conforme prevé el DS 0012; en ese sentido, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, conminóla reincorporación inmediata de Franco Danne Ayllón Ávila, a su fuente de trabajo, mismo que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; 2) Siendo notificada la empresa el 7 de mayo de igual año, no se efectuó la reincorporación del trabajador según versión del personal de RR.HH. de dicha empresa, la cual interpuso recurso de revocatoria contra la conminatoria de reincorporación, que mediante Resolución Administrativa de 31 del mes y año referido, se rechazó el recurso planteado confirmando la conminatoria, por lo cual ALTIFIBERS S.A., interpuso recurso jerárquico con los mismos fundamentos del recurso de revocatoria, ante lo cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 805/12, rechazó el mismo confirmando la referida Resolución, manteniéndose subsistente la conminatoria; y, 3) El citado Ministerio, a través de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, en cumplimiento a la normativa vigente, consideró que se trata de un despido ilegal, correspondiendo disponer la conminatoria de reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, solicitando sea aceptada la acción de amparo constitucional interpuesta. Por su parte, el Secretario General de los trabajadores fabriles de La Paz, señaló que la empresa, se basa en el informe de “un cabo de policía” (sic); sin embargo, en algunas empresas fabriles existe alcoholímetro al cual acuden los trabajadores para determinar si se encuentran en estado de ebriedad, en este caso no se pudo comprobar de esa manera. Por otro lado, en el hipotético caso de que el trabajador hubiera ingresado en estado de ebriedad, ya se le impusieron dos sanciones, primero se le suspendió dos días y luego se lo retiró; asimismo, de acuerdo al DS 0495, relativo al plazo para interponer la acción, señala que es computable desde el momento de la emisión del memorandum o de la última resolución de la autoridad administrativa; el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial, ratificó la conminatoria para la reincorporación del accionante, pidiendo en definitiva se conceda la acción de amparo constitucional y se le reincorpore a su fuente laboral con la cancelación de sus salarios devengados y demás beneficios. I.2.4. Resolución La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 214 a 218 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0272/2012 de 4 de junio, se refirió a la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, cuya protección se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su tranquilidad laboral; ii) No obstante de lo anterior, la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, señaló que la jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales; en el caso presente, si bien consta la conminatoria de reincorporación del accionante emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto de 3 de mayo de 2012, sin embargo, ante los recursos de revocatoria y jerárquico que confirman dicha conminatoria, posterior a éstos, no se ha demostrado en esta audiencia que la parte accionante, haya solicitado al órgano emisor de la conminatoria, el cumplimiento de dicha determinación, no existiendo petición alguna al efecto; iii) Sobre la discriminación denunciada en la audiencia, se debe acudir ante la misma autoridad que pronunció la Resolución donde se conmina su reincorporación; iv) Con referencia a los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado de acuerdo al art. 60 de la CPE y la Ley 548 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), toda vez que a través de dichas normas se protege el interés superior del niño, niña y adolescente en su calidad de grupo más vulnerable; v) Con referencia a la transgresión del derecho a la seguridad social, no se ha evidenciado que el accionante haya acudido ante la misma autoridad a efectos del cumplimiento de la Resolución emitida por dicho órgano; y vi) Franco Danne Ayllón Ávila, debe acudir ante la misma autoridad que pronunció los fallos para la efectivización de los mismos; finalmente, con relación al motivo del despido, será la instancia correspondiente donde deberá dilucidarse, así como también lo referido alDS 28699 adjuntado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido el proyecto de resolución, consenso en Sala; de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto, el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Franco Danne Ayllón Ávila, figura en calidad de asegurado de la empresa ALTIFIBERS S.A., consignándose a Sonia Acarapi Vila, cónyuge del accionante, como beneficiaria (fs. 74).

II.2. El 12 de abril de 2012, Luis Condori Huariste, personal de guardia de la empresa, presentó informe dirigido al Gerente de RR.HH., en el que señaló que cuando se encontraba cumpliendo con su ronda habitual en la planta de hilandería, a horas 7:15, se percató que el accionante, se encontraba realizando su trabajo habitual, “el mismo que aparentemente presentaba aliento alcohólico” (sic), extremo que dio parte al encargado de RR.HH., quien indicó que el accionante pasara por su oficina, retirándose posteriormente de la empresa (fs. 30).

II.3. De acuerdo a la nota manuscrita y firmada por el accionante, dirigida al Gerente General de RR.HH. de la empresa ALTIFIBERS S.A., con cargo de recepción de 13 de abril de 2012, se establece que éste, se presentó a trabajar a la planta de hilandería en estado de ebriedad, burlando al portero y la policía de guardia, señalando al final: “Sr. Fernando Morales ruego a usted me disculpe y todo el personal Administrativo por la falta tan grave que cometí y asumiré con responsabilidad la sanción que se me dará a mi persona” (sic) (fs. 150).

II.4. El 16 de abril de 2012, el Gerente de RR.HH., de la empresa ALTIFIBERS S.A., expidió el memorándum de despido 09/2012, mediante el cual comunicó al accionante que prescindía de sus servicios a partir de esa fecha, sin goce de beneficios sociales, salvando sus derechos adquiridos, por haberse presentado el 12 de abril de 2012, en estado de ebriedad (fs. 151).

II.5. El 27 de abril de 2012, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió informe correspondiente a la denuncia presentada por Franco Danne Ayllón Ávila -hoy accionante- contra la empresa ALTIFIBERS S.A., por reincorporación, concluyendo que no se demostró por la parte empleadora, que el trabajador hubiere incurrido en las causales previstas en el art. 16 incs. c) y e) de la LGT, incumplimiento parcial y total del convenio y, existiendo normas concretas respecto a la inamovilidad del trabajador cuando la mujer se encuentra en estado de embarazo y el progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad, sugiriendo emitir la conminatoria de reincorporación a favor del accionante y el pago de sus salarios y demás derechos laborales (fs. 13 y vta.).

II.6. El 3 de mayo de 2012, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, en base al informe evacuado por el Inspector de Trabajo, a través de la conminatoria JRTEA-EOP-006/2012, dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo en la empresa ALTIFIBERS S.A., al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, conminatoria con la cual fue notificada la citada empresa el 7 del mismo mes y año (fs. 152 y vta.).II.7. La empresa demandada, el 15 de mayo de 2012, a través de su representante, interpuso recurso de revocatoria dirigido al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, solicitando se revoque de la conminatoria de 3 de igual mes y año, y se deje sin efecto la misma (fs. 36 a 38 vta.).

II.8. Del informe emitido por el Inspector de Trabajo el 23 de mayo de 2012, dirigido al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, se estableció que luego de la verificación efectuada el 21 del mismo mes y año, a las oficinas de la referida empresa demandada, el accionante no fue reincorporado a su fuente de trabajo (fs. 18).

II.9. El Jefe Regional de Trabajo de El Alto, pronunció la Resolución Administrativa de 31 de mayo de 2012, por la cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto el 16 de igual mes y año por la empresa ALTIFIBERS S.A., confirmando en todas sus partes la conminatoria de 3 del mismo mes y año (fs. 39 a 41).

II.10. El 4 de junio de 2012, la empresa ALTIFIBERS S.A., interpuso recurso jerárquico dirigido al Jefe Regional del Trabajo de El Alto, solicitando dejar sin efecto la Resolución Administrativa de 31 de mayo de ese año, y en consecuencia, se revoque la conminatoria de 3 del mismo mes y año (fs. 46 a 48 vta.).

II.11. Del certificado de nacimiento expedido el 10 de julio de 2012, se establece que el accionante y Sonia Acarapi Vila, son padres del menor Ángel Gabriel Ayllón Acarapi, nacido el 16 de junio del año referido (fs. 78).

II.12. El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció RM 805/12 de 16 de octubre de 2012, mediante la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el representante de la empresa ALTIFIBERS S.A., confirmando totalmente la Resolución Administrativa de 31 de mayo de dicho año, manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación de 3 del mismo mes y año, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, quedando agotada la vía administrativa, de conformidad con el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, el 23 de octubre de ese año, se notificó al representante de la citada empresa, así como al accionante con la Resolución Ministerial antes referida (fs. 60 a 63, 65 y 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la inamovilidad por ser padre progenitor, al salario digno, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño, por cuanto: a) El Gerente General de la empresa ALTIFIBERS S.A., donde trabajaba, prescindió de sus servicios sin goce de beneficios sociales, sin considerar que cuenta con inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y que, por la supuesta falta de haber asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad, ya fue sancionado por tres días; y, b) La Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, al tener conocimiento de este despido injustificado, conminó a la empresa demandada, a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, conminatoria que no obstante de ser notificada a la citada empresa, no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano.En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social y distribución, entre otros, sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado, en el art. 8.I de la CPE, refiriéndose a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), iji maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, el de legalidad y la seguridad jurídica.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusive, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurara, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que los consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación toda vez que el accionante dejo pasar más de diez meses de conocido el acto ilegal para la interposición del amparo constitucional.

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Soraida Rosario Chánez Chirepara quien debió concederse la tutela toda vez que en el caso era pertinente prescindir del principio de inmediatez, dadas las particulares del asunto, y que si bien la acción hubiere sido planteada fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que el accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada, a efectos del ejercicio pleno del derecho que le asiste.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1460/2013Fuente oficial