Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, los extremos alegados carecen de vinculación directa con el referido derecho, toda vez que la determinación asumida por los demandados contra la defensa técnica no constituye la causa de la restricción o supresión de la libertad de los accionantes, puesto que su situación jurídica deviene de una consideración intraprocesal; asimismo, tampoco se advierte que los accionantes hubieren estado en absoluto estado de indefensión, siendo que en todo momento pudieron ejercer su derecho a la defensa, así como activar los mecanismos de defensa intraprocesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos aducidos como vulnerados, por ello, la protección vía acción de libertad respecto a reclamaciones al debido proceso resulta viable cuando concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional precitada; en consecuencia, esta Sala se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela pedida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, determinaron apartar del caso a su abogado patrocinante Edgar Manolo Rojas Paz e imponerle una multa aplicando el art. 105 del CPP por su inasistencia a la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de septiembre de 2016, sin una adecuada fundamentación ni notificación oportuna, tampoco permitieron que presente justificaciones, desconociendo que la defensa técnica que ejerce es gratuita, dejándoles en indefensión. Circunscrito el objeto procesal de la presente acción tutelar y ante la solicitud de tutela respecto a la alegada infundada determinación del alejamiento del abogado patrocinante, la imposición de multa pecuniaria y los aspectos inherentes a tal determinación -omisión de notificación, imposibilidad de justificación y desconocimiento de que la defensa técnica que ejerce es gratuita-, que devendría en indefensión de los ahora accionantes, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo pueden ser protegidos mediante esta acción de defensa, cuando el presunto acto lesivo se encuentre directamente relacionado al derecho a la libertad; aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que los extremos alegados carecen de vinculación directa con el referido derecho, toda vez que la determinación asumida por los demandados contra la defensa técnica no constituye la causa de la restricción o supresión de la libertad de los accionantes, puesto que su situación jurídica deviene de una consideración intraprocesal; asimismo, tampoco se advierte que los accionantes hubieren estado en absoluto estado de indefensión, siendo que en todo momento pudieron ejercer su derecho a la defensa, así como activar los mecanismos de defensa intraprocesales a los fines del resguardo y protección de sus derechos aducidos como vulnerados, por ello, la protección vía acción de libertad respecto a reclamaciones al debido proceso resulta viable cuando concurren los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional precitada; en consecuencia, esta Sala se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela pedida.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2016-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 17036-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Manolo Rojas Paz en representación sin mandato de Helen Lizondo Pereyra y Freddy Oscar Lizondo Duran contra Rolando Severo Soliz Plata y Erika Inés Tola Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2016, fueron notificados con el acta de suspensión de audiencia de 28 de septiembre del mismo año, emitidos por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados- en el cual sin la debida fundamentación y de forma ultra petita, aplicaron el art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a su abogado patrocinante por su inasistencia a esa audiencia de juicio oral; momento en el cual dicho profesional abogado recién asumió conocimiento de la referida determinación, por ello no fue debidamente justificado "...ya que jamás fueron notificados con disposiciones anteriores..." (sic).
Asimismo, el 14 de octubre de 2016, se suspendió la audiencia de juicio oral por la insistencia del abogado de una de las coprocesadas, estando presente el "...abogado Manolo Rojas Paz..." (sic), acto en el cual se ordenó su notificación.inmediata con el acta de suspensión de la audiencia de 28 de septiembre de igual año, empero esta no fue diligenciada, aspecto no atribuible a su abogado defensor ya que podía haberse procedido a la notificación en su domicilio procesal que es conocido.
Pese a que el 24 de octubre de 2016, el referido abogado asistió puntualmente a la audiencia programada a horas 8:30 y sin considerar que la Secretaria indicó que no se había notificado aún con esta disposición -aplicación del art. 105 del CPP-, el Juez hoy demandado, sin consultar a las Juezas Técnicas, dispuso su alejamiento del proceso, dejando sin defensa a los acusados -hoy accionantes-, señalando textualmente: “...Se le va a pedir al abogado de los señores Lizondo pueda aguardar en antesala...” (sic), razón por la cual su abogado interpuso recurso de reposición recordando que la defensa es irrestricta y que no se podía dejar en indefensión a sus clientes; empero vanas fueron las observaciones, además que la referida decisión no fue unánime ya que fue observada por la Jueza Patricia Medrano quien invocó el respeto a los derechos al trabajo, la defensa amplia e irrestricta y la aplicación del art. 335.2 del CPP manifestando que se le debería dar un plazo para que el abogado en cuestión justifique su inasistencia, voto que no fue considerado.
Excluido el abogado se convocó al defensor público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SENADEP), quien indicó que no podía defender a los ahora accionantes toda vez que no fueron declarados rebeldes y que contaban con un abogado de confianza, “...prueba de ello es que posterior a la audiencia firmó por parte de los ahora recurrentes la renuncia a defensa pública...” (sic).
Finalmente, los ahora demandantes pretenden aplicar el art. 105 del CPP, imponiendo una sanción pecuniaria “...altísima económicamente...” (sic) consistente en el salario de un Juez Técnico, en base a las inasistencias del abogado a quien no se le permitió justificar su ausencia, sin considerar además que el mismo atiende el caso de forma gratuita.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, “...CONSECUENTEMENTE SE DISPONGA SE ANULEN LOS AUTOS DE VISTA Y/O DECRETOS QUE HAYAN DISPUESTO EN JUICIO ORAL LA DECLARACIÓN DE ABANDONO MALICIOSO, POR PARTE DEL ABOGADO EDGAR MANOLO ROJAS PAZ, PARA QUE SEA ESTE PROFESIONAL QUIEN PUEDA CONTINUAR CON NUESTRA DEFENSA, ASIMISMO, SE DEJEN SIN EFECTO LAS MEDIDAS Y SANCIONES ECONÓMICAS IMPUESTAS (...) Y SE REPARE EL QUEBRANTAMIENTO ALDEBIDO PROCESO…” (sic); y, “De igual modo y con el único fin de restablecer el debido proceso se ordene la nulidad de la acta de 28 de septiembre de 2016 (…) se ordene la nulidad de la acta de 24 de octubre de 2016” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 23, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
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