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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1461/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1461/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados dentro del proceso por beneficios sociales que sigue el accionante se encuentra debidamente motivado y fundamentado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados dentro del proceso por beneficios sociales que sigue el accionante se encuentra debidamente motivado y fundamentado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... Analizado el Auto Supremo 56 ahora impugnado, se puede evidenciar lo siguiente: a) En el Considerando II las Magistradas demandadas afirman que el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, “…olvidando considerar que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo persiguen efecto diferentes…” (sic); sin embargo, consideran que al citar el recurrente una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido (error de hecho en la apreciación de la prueba), señalando así el folio en que cursan las mismas, mostrando con ello hechos controvertidos que deben ser dilucidados, por ello el Tribunal Supremo de Justicia asume una postura antiformalista de la problemática en atención a los principios de justicia material, inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, no actuando de manera lesiva de los derechos del accionante pues no se centró en el formalismo excesivo y si bien reconoció que el recurso carecía de la disquisición entre recurso en la forma y en el fondo, consideró que del contenido del mismo se puede desprender la pretensión real material del recurrente, interpretación correcta y que responde a lo referido por el demandado, en relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, todo ello conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; b) En cuanto a lo alegado por el representante legal de la empresa accionante, con referencia a que el Auto Supremo 56 no razonó respecto del Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011, por cuanto consideró la prestación de servicios, que anteriormente se determinó accionar por separado y que tiene la calidad de cosa juzgada. Cabe referir que en el Considerando II, los Magistrados demandados, establecieron que de la revisión de antecedentes, el propósito de la acción es reclamar judicialmente los beneficios sociales correspondientes a la segunda etapa de trabajo bajo las órdenes del representante legal de la empresa demandada, cuando éste se desempeñaba como su Gerente, diferenciando así una primera etapa cuando el “señor Vargas” fungía como Gerente de SAGUSA S.R.L., por lo que no obviaron responder expresamente a la pretensión del accionante; y, c) En instancia de casación se determinó mala apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de segunda instancia, puesto que sólo comprende los salarios no pagados por la parte empleadora, más no así el tiempo de servicios demandado por el “actor”, concluyendo que en base a principios protectores que rigen el Derecho Laboral como ser el in dubio pro operario y el de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, únicamente “…corresponde tomar en cuenta como pagos a cuenta de beneficios sociales y/o sueldos devengados, aquellos que de manera expresa y específica se señalen como tales o los reconocidos por el actor (…), no así los demás desembolsos que no se expresan como tales”, haciendo constar expresamente el razonamiento de por qué las autoridades demandadas asumieron la decisión del fallo en casación, estando dicha afirmación debidamente motivada, y no correspondiendo a la justicia constitucional hacer una revisión de la actividad probatoria desarrollada en instancias jurisdiccionales, mal podría pretenderse una revisión total de los antecedentes fácticos cual si se estaría en una instancia meta casacional de lo ya compulsado en la justicia ordinaria, por lo cual no corresponde conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03522-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 141/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 498 a 504, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de José Agustín Vargas Ribera representante legal del Aserradero San Agustín Pando S.R.L. contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Social y Administrativa y Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, cursante de fs. 439 a 453 vta., el representante legal por la empresa accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda laboral interpuesta por José Antonio Bandeira Arze contra el Aserradero San Agustín Pando S.R.L., reclamando el pago de supuestos salarios devengados y beneficios sociales, por Auto de 17 de septiembre de 2011, el Juez de la causa declaró probada la excepción previa de impersonería opuesta por su representado, dejando sin efecto el Auto de relación procesal.

Mediante escrito de 14 de octubre de 2011, José Antonio Bandeira Arze, planteóreformulación de su demanda laboral, dirigiéndola nuevamente contra José Agustín Vargas Ribera, empero no aclaró si era contra éste en calidad de representante legal de la "...empresa SAGUSA como de la empresa ASERRADERO SAN AGUSTÍN PANDO S.R.L." (sic), ante ello, refiere el accionante, que el Juez admitió la causa y aceptó a su representado, "...presuntamente como representante SIMULTANEO tanto de la empresa SAGUSA Y SAN AGUSTÍN, situación que no fue impetrada por el actor" (sic).

Por Auto de 29 de noviembre de 2011, el Juez de la causa determinó que el actor debería demandar a cada empresa por separado y la parte actora, sin advertir la calidad de cosa juzgada material de dicho fallo, por memorial de 13 de abril de 2012, formuló nueva demanda laboral contra la empresa accionante, siendo declarada probada en parte e improbadas las excepciones perentorias opuestas y disponiendo que la empresa obligada deberá pagar el beneficio social y derechos reclamados, que conforme a la liquidación llega a ser un total de Bs302 032.- (trescientos dos mil treinta y dos bolivianos).

En apelación, la Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2012, declarando probadas las excepciones planteadas, revocando parcialmente la Sentencia de 17 de julio del mismo año, y ordenando a la empresa a la cual representa, el pago de Bs22 323.- (veintidós mil trescientos veintitrés bolivianos).

La parte “demandante” interpuso recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, solicitando en su petitorio la resolución simultánea de ambos recursos, a lo cual las autoridades demandadas que conforman la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron injustamente el Auto Supremo 56 de 28 de febrero de 2013, por el cual se casa parcialmente el Auto de Vista recurrido así como el Auto de enmienda, y deliberando en el fondo dispusieron que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs349 714,17.- (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos catorce 17/100 bolivianos).

También, en el Auto Supremo cuestionado se afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, y a una resolución justa, motivada y coherente, y es que el accionante expone que: a) El Auto Supremo incurre en ilegalidad formal y material, por cuanto al haberse establecido el incumplimiento de los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía declarar la improcedencia del recurso de casación y contrariamente los Magistrados demandados ingresaron a conocer el fondo, por lo que actuaron de manera incongruente y sin la pertinencia legal; b) En la parte considerativa, las autoridades demandadas manifestaron la prestación de servicios deldemandante en la empresa “SAGUSA S.R.L.”, sin advertir que por Auto se determinó accionar por separado, lo cual tiene la calidad de cosa juzgada, por ende el fallo resulta falto de pertinencia y sana crítica; c) Los Magistrados demandados indicaron que el Tribunal ad quem concluyó la existencia de sueldos impagos, lo cual es falso; d) Las autoridades demandadas actuaron con falta de imparcialidad al haber excluido de la valoración la prueba literal de descargo; y, e) No se señaló las leyes infringidas por el Tribunal de segunda instancia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los representantes, consideran vulnerados los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal de las partes, a la resolución judicial motivada, justa y coherente y de la garantía de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional de la empresa accionante, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.II, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción planteada y se deje sin efecto el Auto Supremo 56 de 20 de febrero de 2013, y se disponga la dictación de un nuevo fallo observando la normativa aplicable al caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 497, encontrándose presentes el abogado y apoderado de la empresa accionante, el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la empresa accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, por informe cursante de fs. 464 a 467, manifestaron: 1) Si bien se reconoció que el recurso de casación no cumple con la técnica jurídica adecuada exigida por el art. 258 del CPC, relacionado con el art. 272 inc. 2) del mismo Código, sin embargo, al ser una exigencia de orden formal puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se estárecurriendo, pues una interpretación literal infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione, citando jurisprudencia constitucional; 2) Es evidente que el Auto Supremo indicó que el recurso adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, específicamente a la forma de resolución del mismo, puesto que se confundan los recursos en la “...forma y en el fondo”, aspecto que denotaría una aparente improcedencia; sin embargo, se señaló que el recurrente citó una inadecuada valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido, citando el folio en la que cursan las mismas, permitiendo así al Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver el fondo del asunto; 3) En el Auto Supremo, a fin de evitar confusión se distinguió entre los dos periodos de prestación de servicios del “demandante”, como trabajador de “SAGUSA S.R.L.” y de San Agustín Pando S.R.L., siendo que la primera no fue objeto de la litis; y; 4) Por último, la acción se traduce en quejas y disidencia de criterios para no cumplir lo determinado en el Auto Supremo y solicitaron se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención del tercero interesado El abogado de José Antonio Bandeira Arze -tercero interesado-, en audiencia expresó que tratándose de una causa social se dictó el Auto Supremo evitando manifestar que era esta causa, expuesta correctamente como gestión considerada y las normas citadas, las cuales se corrigen al indicar que están bajo una concepción social”. El criterio emitido por el Tribunal Supremo, no puede ser motivo de amparo, más aun tratándose de cobro de sueldos devengados de un trabajador. I.2.4. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto 141/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 498 a 504, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 56 de 28 de febrero de 2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada, sin responsabilidad por ser excusable; bajo el siguiente fundamento: i) El Auto Supremo impugnado no explica de forma alguna el porqué no se cumplió con los requisitos exigidos por ley y correspondía declarar su improcedencia, ingresaron a conocer el fondo de lo demandado vulnerando así el debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación; ii) Las autoridades demandadas incurrieron en “error fáctico” al establecer en el Auto Supremo que el demandante prestó servicios en la Empresa Maderera “SAGUSA SRL”, sin advertir que por Auto definitivo de 29 de noviembre de 2011, se determinó accionar por separado, lo cual tiene la calidad de cosa juzgada; iii) No obstante que el Tribunal de segunda instancia enningún momento estableció la existencia de salarios impagos por parte del accionante a favor del actor, los Magistrados demandados así lo establecieron, cuando nunca fue objeto de casación; y, iv) En cuanto a que se declare improcedente el recurso de casación, no es posible por cuanto significaría la creación de una cuarta instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo emitido por los Magistrados demandados dentro del proceso por beneficios sociales que sigue el accionante se encuentra debidamente motivado y fundamentado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1461/2013Fuente oficial