Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción amparo constitucional por falta de legitimación pasiva por cuanto la acción no fue planteada contra la Administración de la Aduana Interior La Paz que es la instancia que supuestamente vulneró los derechos del accionante aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida única y exclusivamente contra la AGIR que dictó la resolución jerárquica y la ARIT de La Paz, que dictó la resolución de alzada precedentemente, no obstante, puede advertirse que la petición de la acción de amparo constitucional, está expresada en la pretensión del accionante que comprende la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013, emitida por la AGIT, hasta la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, dictada por la Administración Aduanera, disponiéndose el levante del abandono de las dos retroexcavadoras consignadas en el parte de recepción 201 2013 1245-865363525, el desbloqueo en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, la conclusión del trámite de despacho aduanero de importación, previo pago de tributos; es decir, la pretendida nulidad comprende actos o resoluciones propias de la Administración Aduanera, no solo de las autoridades de impugnación tributaria. De los antecedentes citados, se establece que mediante la presente acción de defensa, se demanda la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013, así como también la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013; sin embargo, la acción no fue planteada además, contra la Administración de la Aduana Interior La Paz, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05797-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 616 a 619 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Martín Suaznabar Portillo contra Daney David Valdivia Coria como Director Ejecutivo a.i., Rosa Cecilia Vélez Dorado Directora Ejecutiva a.i. ambos de la Autoridad de Impugnación Tributaria General y Regional de La Paz respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursante de fojas 190 a 220 vta., subsanado el 14 de marzo de 2014 (fs. 265 a 267) el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013 de 17 de septiembre, que resolvió confirmar la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0745/2013 de 1 de julio, que a su vez resolvió el recurso confirmando la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPL1 251/2013 de 20 de marzo, dictada por la Administración de la Aduana Interior La Paz, en la que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería concerniente a dos retroexcavadoras que adquirió en los Estados Unidos de América (EUA) el 13 denoviembre de 2012, embarcadas en este país en amparo del conocimiento marítimo B/L No. 865363525 de 23 de noviembre de 2012, con destino final Aduana Interior La Paz, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, conforme lo dispuesto por la Disposiciones Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013.
Expresó que en los recursos presentados denunció: a) La aplicación retroactiva de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, con el objeto de que rija para la gestión 2013, desde el 1 de enero, sin considerar que el 13 de noviembre de 2012, ya adquirió las dos retroexcavadoras en los Estados Unidos con factura comercial 4929, conocimiento marítimo B/L 865363525 y demás documentos de soporte con destino final Aduana Interior La Paz, a través de puerto de transito Arica-Chile por Planilla de Gastos Portuarios 112149157 de 17 de diciembre de 2012, transportadas mediante carta de porte internacional y MIC/DTA 2012 613396 de 29 de diciembre del mismo año, habiendo llegado a la Aduana Interior La Paz en recintos habilitados de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) con parte de recepción 1245 de 31 del mes y año antes mencionados, por lo que en los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia acreditada mediante el documento de transporte; b) Hasta la presentación de buena fe de su memorial H.R. 2864 de 28 de febrero de 2013, por lo que solicita a la Administración Aduanera que disponga el levantamiento de abandono de las unidades retroexcavadoras con más el pago de tres por ciento sobre el valor Código de Identificación Fiscal (CIF), por concepto de levantamiento y nacionalización, sin resultado alguno, no fue notificado con ningún actuado, ni fue dictada resolución alguna; sin embargo, curiosamente apareció la notificación de la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, por cédula en Secretaría el 1 de abril de 2013, no obstante dicha actuación, no se encuentra consignado en los supuestos de notificación en Secretaría previstos por el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo ésta, caprichosa y por consiguiente defectuosa, por lo que debió notificársele personalmente; y, c) Ejecutoriándose al día siguiente e impidiéndole asumir defensa con la presentación de objeciones a la declaratoria de abandono, cumpliéndose la adjudicación y operándose prácticamente una confiscación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, a la justicia pronta y oportuna sin dilaciones y la garantía constitucional de no confiscación sin una justa retribución, la aplicación irretroactiva de la ley, "seguridad jurídica", citando para el efecto los arts. 26.I, 56, 57, 115, 123, 178, 108,116.I,117.I y 199.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponga: 1) Anular la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), hasta la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013 de 20 de marzo, dictada por la Administración Aduanera, disponiéndose el levante del abandono de las dos retroexcavadoras consignadas en el parte de recepción 201 2013 1245 - 86536525, el desbloqueo en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, la conclusión del trámite de despacho aduanero de importación, previo pago de tributos; y, 2) Se condene costas, daños y perjuicios a la AGIT y a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 056/2013 de 20 de diciembre, la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Martín Suaznabar Portillo por no haber agotado la vía protectora de derechos que refirió.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación presentada por el accionante contra la Resolución 056/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión emitió el AC 0029/2014-RCA de 3 de febrero, por el que revocó la Resolución impugnada y dispuso que el Tribunal de garantías admita, someta a trámite y resuelva la acción, con el siguiente fundamento: i) La vía de impugnación administrativa quedó agotada con la emisión de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013, por consiguiente de carácter definitivo, quedando expedita la vía constitucional en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no fueron reparados en sede administrativa, siendo posible ingresar al análisis de fondo de los actos administrativos impugnados; y, ii) El accionante cumplió con los requisitos de admisión. Por lo que en cumplimientodel citado Auto Constitucional, se admitió la acción de amparo constitucional mediante Auto de 17 de marzo de 2014.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública realizada el 20 de marzo de 2014, conforme acta cursante de fs. 611 a 615 vta., se desarrollaron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la accionante
El accionante no concurrió a la audiencia.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (AIRT) de La Paz, presentó el respectivo informe escrito de fs. 275 a 286 y reproducido oralmente en audiencia, expresó los siguientes aspectos: a) La Administración Aduanera Interior La Paz, al dictar la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el parte de recepción 2013 1245-865363525, a nombre del accionante como consignatario, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia en sujeción a lo establecido por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, utilizando el medio idóneo y legal para notificar al accionante con dicha Resolución; es decir, en Secretaría el 20 de marzo de 2013, por lo tanto, válido conforme a la normativa vigente, sin que se encuentre en los supuestos de notificación personal, debiendo asistir todos los días miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones su concurrencia no impide practicar la citada diligencia; b) Asimismo, respecto a su memorial de buena fe de 28 de marzo de 2013, por la que solicita se disponga el levantamiento de abandono de la mercadería, dio respuesta mediante proveído AN-GRLPZ-LAPLI/61/2013 de 3 de abril, notificado personalmente a Eduardo Molina Saravia de la Agencia Despachante de Aduana Apolo SRL el 3 de abril de 2013; c) En ningún momento se aplicó retroactivamente la ley, el abandono ya existía con la Ley General de Aduanas y la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que introduce modificaciones a la Ley General de Aduanas contenidas en las Disposiciones Adicionales, lo único que hizo es modificar plazos y procedimientos, que son de cumplimiento obligatorio desde su publicación; es decir, el 12 de diciembre de 2012, por lo que el accionante durante sesenta días no retiró la mercadería, tampoco presentó la declaración de mercancía, para la aplicación de un determinado régimen aduanero, con lo que se configuró el abandono de hecho; d) Dicha mercancía aún no estaba liberada para precisamente ejercer a plenitud este derecho de propiedad para usar, gozar y disponer, por estarsujeta a un régimen temporal, sin que se haya presentado la declaración para la aplicación de un determinado régimen aduanero, no solicitar el levantamiento en el plazo previsto; y, e) Presentado el recurso de alzada fue admitido y se dispuso la apertura del término de prueba, en la que el accionante se ratificó en las pruebas documentales, concluido el mismo, la ARIT emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0745/2013, con el fundamento respecto a la notificación con la Resolución Administrativa impugnada el 20 de marzo de 2013, que fue cumplida en Secretaría conforme al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Disposición Adicional Decimooctava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, en las veinticuatro horas de su emisión.
Por esas razones ocasionaron que la ARIT dispusiera la confirmación de la Resolución Administrativa impugnada, solicitando al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada, porque en ningún momento se le restringió al accionante su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, presunción de inocencia, tampoco se le aplicó retroactivamente la ley.
A su turno la Daney David Valdivia Coria, presentó el respectivo informe escrito de fs. 289 a 301, reproducido oralmente en audiencia, expresó los siguientes aspectos: 1) El accionante no precisó la relación de causalidad entre los hechos y la lesión de sus derechos por cada una de las autoridades demandadas; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013, han vulnerado sus derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y presunción de inocencia, por lo que no se puede fallar sobre aspectos que no han sido debidamente señalados fundamentados; tratándose de derechos y garantías constitucionales, no puede suplir la carga argumentativa incompleta del accionante; 2) El Código Tributario Boliviano, faculta a notificar en Secretaría la Resolución Administrativa de abandono de hecho o tácito de mercancías, además establece expresamente los casos de notificación personal y aquellos que no requiere notificación personal, por lo que, en el presente caso se efectuó una correcta notificación, a cuyo fin los interesados tienen el deber de asistir todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido, sin que la inconcurrencia del interesado, impida practicar la diligencia de notificación; la Ley General de Aduanas modificado por la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, establece que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de mercadería sea notificada en Secretaría dentro las veinticuatro horas, por lo que el accionante tenía derecho de solicitar la complementación y enmienda de la misma, por lo cual la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, fue dictada en cumplimiento a estas disposiciones legales, siendo el propio accionante, que días después presentó un memorial solicitando el levantamiento, aspectorecalcado y explicado dentro la Resolución jerárquica; 3) Respecto a la aplicación de normas con carácter retroactivo, la Ley General de Aduanas establece que transcurridos dos meses desde la fecha de ingreso de las mercaderías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito, en el caso, la DAB recibió las retroexcavadoras el 31 de diciembre de 2012, con parte de recepción de mercancías emitido el 8 de enero de 2013, el 30 de marzo se notificó al accionante con la RA AN-GRLpz-LAPLI 251/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía y dispuso su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, por lo tanto es aplicable y de cumplimiento obligatorio la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013 publicado el 12 de diciembre de 2012, aclarando que lo único que entra en vigencia para la gestión fiscal 2013 (1 de enero a 31 de diciembre) es el Presupuesto General del Estado; 4) Respecto al derecho de propiedad y no confiscatoriedad, no está en controversia el derecho de propiedad de las retroexcavadoras, sino la permanencia o abandono de los mismos en recintos aduaneros, la Administración Aduanera y la AGIT y ARIT, solamente dieron cumplimiento y confirmaron lo señalado en la normativa vigente, tomando en cuenta la presunción de constitucionalidad de toda ley, teniendo los mecanismos constitucionales como la acción de inconstitucionalidad, para que los ciudadanos puedan exigir la vigencia de los principios de supremacía constitucional, además no señala en forma clara la confiscación.
Por esas razones correspondió a esa instancia jerárquica confirmar la Resolución del recurso de alzada, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa, por lo que la Administración Aduanera, la AIT General y Regional no vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia a la propiedad privada, al haber impugnado las resoluciones.
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