Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2013
Sucre, 21 de agosto de 2013
Sala Plena
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 02915-2013-06-AIC
Departamento: Potosí
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, a instancia de Nelma Teresa Tito Araujo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Potosí; demandando la inconstitucionalidad del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la frase “La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado”; así como de los arts. 17.I y 41.I inc. b) en la frase “Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados (…) Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario” del Acuerdo 165/2012 “Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria (Vocales, Jueces), de la Jurisdicción Agroambiental (Jueces) y Personal de Apoyo Judicial de ambas jurisdicciones”, de 10 de julio de 2012, por ser presuntamente contrarias a los arts. 8, 13, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 331 a 338, se establece que el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejode la Magistratura de Potosí, mediante Auto de admisión de proceso disciplinario, a denuncia de Juan Carlos Ramírez Flores, aperturó contra la ahora accionante un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta inserta en el art. 187.1 de la LOJ, por supuesta ausencia de manera injustificada de sus funciones por más de dos días consecutivos, en cuya tramitación activa acción de inconstitucionalidad concreta en virtud de los siguientes argumentos:
a) Denuncia de inconstitucionalidad en cuanto al art. 196.II de la LOJ
En cuanto a esta disposición se señala lo siguiente:
1) Que, la facultad otorgada por el art. 196.II de la LOJ, al juez disciplinario para practicar de manera directa las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, es contrario al valor dignidad, reconocido por el art. 8 de la CPE, porque frena el desarrollo de la dignidad humana en el ámbito del proceso administrativo y porque materialmente impide al juez garantizar al sujeto pasivo la presunción de inocencia, así como el derecho al juez natural imparcial.
2) Que, la atribución de practicar de manera directa las pruebas necesarias encomendadas a los jueces disciplinarios, es contraria al valor igualdad inserta en el art. 8 de la CPE, porque al otorgar al juez disciplinario la facultad de recabar elementos de prueba para comprobar el hecho denunciado, pone al sujeto pasivo del proceso administrativo disciplinario en un plano de desigualdad frente al denunciante, porque hace recaer la carga de la prueba también en el juez, aspecto que otorga ventaja al denunciante en desventaja del denunciado, desnaturalizando la labor del juez, que es asegurar la igualdad efectiva de las partes conforme determina el art. 119.I de la Norma Suprema.
3) Que, el art. 196.II de la LOJ, es contrario al art. 13 de la CPE, porque al permitir que el juez realice la labor investigativa para buscar elementos de cargo para comprobar el hecho, desplaza al juez de su rol de tercero neutral, hecho que permite se vulneren los derechos al debido proceso, al juez natural imparcial, a la igualdad, a la dignidad y la garantía de presunción de inocencia.
b) En cuanto al art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012
En cuanto a esta disposición y en las frases cuya constitucionalidad se cuestiona, se denuncia lo siguiente:i) Que, dichas disposiciones facultan al juez a impedir que el denunciado: a) Ejerza su derecho a la defensa; b) Tenga acceso a los actuados; y, c) Ejerza control de la prueba y la contradiga en igualdad de condiciones. En este contexto, se denuncia que dichas disposiciones afectan el debido proceso, al juez imparcial e independiente, al principio de publicidad, a la defensa en juicio, al valor igualdad y a la garantía de presunción de inocencia.
ii) Además, se denuncia que el art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, faculta al juez a realizar actos investigativos antes que el denunciado sea citado y en secreto, afectándose de esta manera la garantía de igualdad procesal, imparcialidad y el principio de contradictoriedad y publicidad, reconocidos en el art. 180 de la CPE.
c) En cuanto al art. 17.I del Acuerdo 165/2012
Se señala que esta norma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no permite interponer excepción alguna como medio de defensa y limita la interposición de incidentes, limitando únicamente su interposición en vía incidental a la prescripción y la cosa juzgada.
I.2. Trámite Procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución 19 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 390 a 398 vta., el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, alegando no haberse cumplido con el deber de establecer el nexo de causalidad que permita afirmar que el pronunciamiento de la resolución en el proceso disciplinario dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
I.3. Admisión y citación
Por AC 0096/2013-CA de 25 de marzo (fs. 427 a 432), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 19 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario antes citado; y en consecuencia, admitió la acción, disponiendo la notificación con la misma a Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Pleno del Consejo de la Magistratura a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.En mérito a la Resolución antes referida, se citó al Pleno del Consejo de la Magistratura el 14 de mayo de 2013, tal como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 433. De la misma forma, se procedió a la citación del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 21 del referido mes y año, tal como consta en la diligencia cursante a fs. 437.
I.4. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron la norma impugnada
Mediante memorial de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 441 a 446, Carola Gutiérrez Ortega en representación del Pleno del Consejo de la Magistratura, estableció lo siguiente:
1) No se señala "de qué manera incidirá en la Sentencia Disciplinaria a emitirse el Art. 17; el inc. b) y c) del Art. 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario además del Art. 47 de esta disposición reglamentaria" (sic).
2) En cuanto al art. 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, señala que su contenido se encuentra en armonía con la naturaleza jurídica sumaria que caracteriza a los procesos disciplinarios, conforme lo establece el art. 2 del Acuerdo 165/2012. En este marco se afirma lo siguiente: "…no puede pretenderse que en un proceso sumario, (…) el proceso interno disciplinario, se encuentren comprendidos todas las etapas y actos procesales de un proceso ordinario" (sic).
3) Se determina además, que este tipo de procesos sumarios, condicen con las reglas del debido proceso reconocidas por el art. 115.II de la CPE, pues permite al denunciado presentar las pruebas de descargo de toda índole en el periodo probatorio de cinco días a partir de la notificación y citación con el auto de apertura del proceso; de igual forma, existe la posibilidad de impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, según el art. 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
4) Conforme se establece, también que la norma cuestionada no presume la culpabilidad del denunciado, simplemente no permite que el proceso disciplinario se dilate innecesariamente interponiendo toda clase de cuestiones accesorias al proceso, que bien no logran ser resueltas inmediatamente; empero, sí pueden ser consideradas en el fallo.
5) Asimismo, se indica que en los procesos disciplinarios, son sujetos procesales el juez disciplinario y el funcionario judicial procesado y no asíel denunciante, razón por la cual no puede señalarse que la norma vulnera el valor igualdad, “ya que no existe parte alguna en la cual se otorgue privilegios o prerrogativas en desmedro del procesado” (sic).
6) Los incidentes no serán determinantes en la resolución final del juez disciplinario.
7) El art. 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, tampoco afecta el derecho al juez imparcial, ya que la no interposición de incidentes no constituye una decisión discrecional del juez disciplinario, sino que la naturaleza de este tipo de procesos no permite aquello, manteniéndose su objetividad pues no efectúa valoración alguna durante el proceso sino hasta emitir sentencia disciplinaria.
8) En cuanto al art. 41.1 inc. b), se establece que ésta es una disposición reglamentaria que constituye normas adjetivas que dan dinamicidad al proceso y tiene la finalidad de posibilitar la realización de las diligencias necesarias para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados. Además, se indica que: “el accionante no señala de qué forma estas normas incidirán en la resolución final, por tanto la acción concreta de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional” (sic).
9) La razón de efectuar las diligencias necesarias antes de la emisión del auto de apertura de proceso, “es precisamente -para- que el juez pueda tener una perspectiva con mayor precisión de la denuncia y mayores elementos sobre la conducta denunciada, empero no solo para acusar sino también para desvirtuar la denuncia” (sic).
10) A través del proceso disciplinario se pretende conocer la verdad material de los hechos, principio que no es solamente aplicable en el ámbito judicial, sino también sancionatorio.
11) El art. 41.1 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios no vulnera la presunción del Estado de inocencia, porque el procesado no es tratado como culpable, ya que puede interponer todas las pruebas y medios de impugnación previstos.
12) El disponer diligencias para el esclarecimiento del hecho y otros no compromete la imparcialidad del juez disciplinario ya que éste mantiene su objetividad hasta el momento de dictar la sentencia disciplinaria, siendo que en ningún momento realiza valoración alguna sobre la obtención de las pruebas, las que pueden también beneficiar al denunciado.Por su parte, Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial cursante de fs. 463 a 469, señala lo siguiente:
i) El art. 196.II de la LOJ, al permitir que la autoridad jurisdiccional recabe elementos de convicción o pruebas de cargo o de descarga, permite que dicha autoridad adquiera una convicción plena sobre la culpabilidad o inocencia del denunciado, por lo que dicha atribución no es contraria a la dignidad humana, la cual se entiende no como un derecho del hombre, sino como el fundamento de los derechos que se conceden al hombre, por ello la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales se refieren a ella, por su carácter de justificación última. En este contexto, se establece que la doble atribución que la ley le otorga a la autoridad disciplinaria en el ámbito judicial: acumulación y/o recopilación de pruebas y su valoración, no puede de modo alguno vulnerar los arts. 8 y 9.4 de la CPE.
ii) Cuando en la acción se hace referencia a la vulneración de la garantía de igualdad, se omite comparar el proceso administrativo disciplinario tanto al anterior del Órgano Judicial, como del Órgano Ejecutivo, donde existe una sola autoridad disciplinaria que acumula y evalúa las pruebas de cargo y de descargo; así la igualdad queda plenamente demostrada en el ámbito administrativo disciplinario porque consiste en que el proceso se llevará a cabo con las mismas oportunidades y facultades para ambas partes, en cuanto a la oportunidad de ofrecer pruebas, alegar, concluir, apelar, recusar y ejercer cuanta actividad la permitida por el ordenamiento jurídico; en tal sentido, no existe vulneración de esta garantía cuando en el proceso disciplinario se otorgan similares derechos al denunciante y al denunciado.
iii) La acumulación de pruebas de cargo y descargo no pretende asimilar o equiparar al juez disciplinario con el denunciante, lo cual resultaría inadmisible en un Estado de Derecho donde se presume inocente a una persona acusada de la comisión de un delito o falta, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad a través de un previo proceso donde se ha podido presentar las debidas pruebas, en este marco, se señala que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 196.II, permite que el juez disciplinario recabe los elementos probatorios constitutivos de la posible falta del encausado o de su posible inculpabilidad, reconociendo el principio de presunción de inocencia para que su decisión se base en pruebas.
iv) No se ha demostrado la inviolabilidad de derechos humanos; y por lo tanto, no puede alegarse la inconstitucionalidad del art. 196.II de la LOJ.
v) Las diligencias para recabar la prueba necesaria y su procesamiento seencuentran a cargo ya sea del juez disciplinario o del tribunal disciplinario, que por el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, lo obliga a ajustarse a los hechos, lo cual se opone a la verdad formal del proceso civil, donde el juez debe ajustarse a los hechos, en este contexto, se precisa que en el proceso disciplinario, existe la comprobación de los hechos que consiste en que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados y determinar las verdaderas razones sobre las cuales se dieron los mismos, verificación que debe ser el fundamento en relación al cual se establezca una sanción administrativa por ello, tanto el juez disciplinario como el tribunal disciplinario, no pueden preestablecer ninguna situación fáctica como cierta, hasta tanto no tengan por demostrados los hechos investigados.
vi) No existe razón alguna para señalar que el art. 196.II de la LOJ, desconoce el derecho a la publicidad ni el principio de publicidad.
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenido de las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación.
II.2.1. Art. 196.II de la LOJ, que en su contenido normativo dispone lo siguiente:
"La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos" (resaltado nuestro y parte del tenor literal de la disposición denunciada como inconstitucional).
II.2.2. Art. 41.i inc. b) del Acuerdo 165/2012, emitido por el Consejo de"Artículo 41. (ADMISIÓN Y APERTURA DE PROCESO)
I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, la o el Juez Disciplinario, en el caso de las faltas leves y graves emitirá dentro el término de cuarenta y ocho horas el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario, que mínimamente deberá contener y disponer:
(...)
b) Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados. A este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial. Estas diligencias investigativas, podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario”.
II.2.3. Art. 17.I del Acuerdo 165/2012, cuyo tenor literal determina:
“I. Por la característica propia del proceso disciplinario, no es procedente ningún tipo de excepción como medio de defensa. Y en vía incidental sólo procede la Prescripción y la Cosa Juzgada”.
II.3.Normas constitucionales consideradas infringidas
Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado.
"Artículo 8
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,"Artículo 13
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíban su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
"Artículo 115
I. Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
"Artículo 116
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.“Artículo 117
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
“Artículo 119
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensa o un defensor gratuito, en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
“Artículo 120
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
“Artículo 180
I. La Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
“Artículo 256I. Los Tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
“Artículo 410
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, se activa el control normativo de constitucionalidad y se denuncia la inconstitucionalidad del art. 196.II de la LOJ, así como de los arts. 41.I inc. b) y 17.I del Acuerdo 165/2012, emitido por el Consejo de la Magistratura en fecha 10 de julio de 2012, alegándose lo siguiente: a) Que, la facultad otorgada por el art. 196.II de la LOJ, al juez disciplinario para practicar de manera directa las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado es contraria al valor dignidad, a la igualdad, al juez natural, a la presunción de inocencia y al debido proceso, tener que sería contrario a los arts. 8, 13, 41.I inc. b), 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 180.I, 256.I y 410.I de la CPE; b) Que el art.41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, facultan al juez a: 1) Impedir que el denunciado ejerza su derecho a la defensa; 2) Impedir que el denunciado tenga acceso a los actuados; y, 3) Impedir que el denunciado ejerza control de la prueba y la contraria en igualdad de condiciones, afectando por tanto al debido proceso, al juez imparcial e independiente, al principio de publicidad, a la defensa en juicio, al valor igualdad, a la garantía de presunción de inocencia y en consecuencia, los artículos antes señalados de la Norma Suprema; y, c) Que el art. 17.I del Acuerdo 165/2012, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no permite interponer excepción alguna como medio de defensa y limita la interposición de incidentes, únicamente su interposición en vía incidental a la prescripción y la cosa juzgada.
Ahora bien, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad realizada, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: i) El diseño orgánico del EstadoPlurinacional de Bolivia; ii) La Constitución Política del Estado axiomática a la luz del “vivir bien” y la nueva configuración del bloque de constitucionalidad; iii) El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia; iv) El ejercicio de la función disciplinaria encomendada al Consejo de la Magistratura; v) La naturaleza jurídica de los procesos disciplinarios a la luz de las reglas de un debido proceso adjetivo; vi) El principio de verdad material y su efecto de irradiación en el orden constitucional imperante: Su límite objetivo en el respeto de los derechos fundamentales; y, vii) Desarrollo del principio de razonabilidad como parámetro de axiomáticidad para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
Finalmente, a la luz de las pautas de interpretación constitucional se desarrollará el pertinente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología: a) La descomposición de los elementos fáctico-normativos de las normas cuestionadas; y, b) La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de las disposiciones cuestionadas.
III.1.1 El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.
Merced a esta reforma constitucional, el nuevo modelo de Estado, sustenta su estructura en el pluralismo, la interculturalidad y descolonización como elementos fundantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Norma Suprema plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de ésta Ley Fundamental y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” reconocido en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad, el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional.
En ese sentido, el preámbulo de la Constitución Política del Estado, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra yen convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución Política del Estado axiomática.
En efecto, merced al carácter axiomático de la Norma Suprema, operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico no solamente en relación a normas constitucionales positivizadas, sino también en cuanto a valores plurales supremos directrices del orden constitucional.
En este contexto, es pertinente señalar que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el valor axiomático de la Ley Fundamental, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principiistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infraconstitucionales y también la división orgánica diseñada para el Estado Plurinacional de Bolivia; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
III.2. La Constitución Política del Estado axiomática a la luz del "vivir bien" y la concepción del bloque de constitucionalidad
El pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo y en el art. 8 de la CPE.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-moralesplasmados en el art. 8.1 de la Norma Suprema, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución, es imperante precisar que la parte orgánica de la Norma Suprema, en la cual la Función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas.
En efecto, la reforma constitucional de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual, sustenta y legitima el ejercicio del Poder, a través de la asunción de la teoría contemporánea de la “fractura del poder”, en virtud de la cual, la Norma Suprema en su parte orgánica -que en sus bases ontológicas responde a la parte dogmática de la Constitución Política del Estado-, distribuye competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración plural de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático representativo participativo y comunitario imperante.
Ahora bien, en el marco de la indicada división orgánica imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde desarrollar de manera particular las características del Órgano Judicial y en particular de su instancia disciplinaria, tarea que será realizada infra.
III.3. El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia. Roles de su instancia disciplinaria.
En este acápite, es imperante precisar que en armonía con la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, la función constituyente,en el marco del principio de separación de funciones plasmado en el art. 12.I de la CPE, disciplina en los arts. 178 y ss., la estructura y atribuciones del Órgano Judicial, por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la administración plural de justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia y ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual de acuerdo al principio de unidad jurisdiccional, génesis constitucional de la función jurisdiccional plural, es ejercida por la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental, la Jurisdicción Indígena originaria y campesina y las jurisdicciones especializadas.
En el marco del principio de unidad jurisdiccional, debe establecerse que la administración plural de justicia, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gradualidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, tal como lo establece el art. 178.I de la CPE; por su parte, la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al art. 180.I de la CPE, sustenta su ejercicio en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
Las directrices principistas descritas, irradiarán de contenido el cumplimiento de los roles orgánicos de la administración de justicia, así como el ejercicio de la función jurisdiccional a ser realizada por los operadores de justicia en el marco de las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley, por cuanto, en el marco de la estructura orgánica tanto de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, principios antes mencionados, serán aplicables para el ejercicio de atribuciones de magistrados y magistradas; vocales; jueces y juezas; y personal de apoyo.
En el marco de lo señalado y de acuerdo al objeto y causa de la activación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se desarrollará la técnica argumentativa, en base al principio de responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales, postulado directriz a partir del cual se sustentará el diseño orgánico y fines del régimen disciplinario imperante para las autoridades jurisdiccionales. Por lo expuesto, debe establecerse que en un Estado Constitucional de Derecho, si bien las autoridades jurisdiccionales se encuentran amparadas por los principios de imparcialidad e independencia, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, no es menos cierto que también se encuentran sometidas al principio de"responsabilidad funcionaria", el cual, en la nueva ingeniería estructural del Órgano Judicial, constituye la piedra angular para una administración de justicia con legitimidad, principio que también es extensible al personal de apoyo jurisdiccional.
En efecto, la Ley de Organización Judicial, que desarrolla normativamente la parte orgánica de la Constitución Política del Estado en lo referente al Órgano Judicial, en su art. 8, consagra el principio antes señalado, ya que en su tenor literal, establece que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del Órgano Judicial, los magistrados y magistradas, vocales, juezas y jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidas u omitidas en el ejercicio de sus funciones, en este marco, debe señalarse que los servidores judiciales antes precisados, se encuentran sujetos a tres ámbitos de responsabilidad específicos: i) La civil; ii) Penal; y, iii) Disciplinaria.
La responsabilidad civil emerge de un daño económico que en el ejercicio jurisdiccional pudiere ocasionarse a una de las partes procesales o a un tercero con interés en el litigio; asimismo, la responsabilidad penal, se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; finalmente, existe responsabilidad disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.
Las esferas de responsabilidad antes descritas, por su naturaleza y génesis, son sustanciadas en vías procesales y procedimentales autónomas, debiendo en cada caso cumplirse con las reglas de un debido proceso para asegurar así la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para una coherente argumentación jurídica, corresponde desarrollar de manera específica la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial, aspecto que será precisado en el siguiente acápite.
III.4. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoriaCon el objeto de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es imperante prima facie, señalar que en mérito a la teoría de la “fractura del poder”, ya desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una distribución de competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de la administración de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático imperante. En este contexto, la gestión pública contemporánea, postula una separación inter orgánica sin que las funciones de cada órgano se configuren como compartimentos estancos y absolutamente delimitados entre ellos, razón por la cual, la compleja realidad social contemporánea, hace necesaria la ductilidad de funciones orgánicas para que el Estado pueda cumplir sus fines de manera satisfactoria y en armonía con los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, por esta razón, si bien a la función judicial, tal como ya se señaló, por mandato constitucional se le encomendó la administración de justicia, no es menos cierto, que el ejercicio de este rol constitucional, genera al interior de este órgano el desarrollo de funciones administrativas-disciplinarias, con génesis directa en la llamada potestad administrativa sancionatoria.
En el marco de lo indicado, es evidente que la responsabilidad disciplinaria para servidores del Órgano Judicial, debe ser abordada a partir de la concepción de la “potestad administrativa sancionatoria”, la cual, debe ser desarrollada en el marco de los alcances de la “función administrativa”.
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