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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1462/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1462/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la hoy accionante mantenía una relación laboral con otra empresa y no con la empresa hoy demandada, razón por la cual existe ausencia de legitimación pasiva, pues aquella corporación no tiene capacidad para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la hoy accionante mantenía una relación laboral con otra empresa y no con la empresa hoy demandada, razón por la cual existe ausencia de legitimación pasiva, pues aquella corporación no tiene capacidad para obligarse a asumir la reincorporación de una persona con la cual no mantenía una relación laboral, tampoco asumir cargas laborales que corresponde a otra persona jurídica. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Inicialmente es necesario analizar si la sociedad comercial ahora demandada cuenta con legitimación pasiva para dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación antes mencionada emitida por la Jefatura de Trabajo, en atención a que ese hecho fue controvertido por la parte demandada; en virtud a ello, de obrados se evidencia que si bien la ahora accionante afirma haber tenido una relación laboral de dependencia con la empresa INDEMEC S.R.L., no se adjunta ninguna prueba que demuestre aquella afirmación, cursa únicamente a fs. 2 un depósito del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) realizado por la ahora acciónate y el cual supuestamente se encuentra suscrito por Lucinda Zambrana Herbas hija de Luis Pompeyo Zambrana Ayala, afirmación controvertida por la parte demandada, quien a objeto de demostrar que no existe relación de dependencia con la empresa INDEMEC S.R.L. exhibió de fs. 94 a fs. 108, los aportes que realiza al sistema integral de pensiones y las planillas de las personas consignadas en los aportes, listas en las cuales no se consigna el nombre de la ahora accionante, también por otra parte cursa a fs. 62 la certificación expedida por el representante de “ELECTROGRUP” por la que se hace conocer que la ahora accionante tenía una relación laboral con dicha empresa; las pruebas descritas reflejan que la hoy accionante mantenía un relación laboral con la empresa “ELECTROGRUP” y no con la empresa hoy demandada, razón por la cual existe ausencia de legitimación pasiva de INDEMEC S.R.L., pues aquella corporación no tiene capacidad para obligarse a asumir la reincorporación de una persona con la cual no mantenía una relación laboral, tampoco asumir cargas laborales que corresponde a otra persona jurídica; en ese ámbito al ser evidente la ausencia de capacidad de la empresa “ELECTROGRUP” para responder a la pretensión de tutela, no es posible ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada y tampoco disponer el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 266/2016 de 8 de septiembre debiendo denegarse la tutela, bajo los mismos argumentos del Juez de garantías”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2016-S3

Sucre, 9 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16929-2016-34-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 109 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jennifer Miller Gómez contra Marco Antonio Terrazas y Luis Pompeyo Zambrana Ayala, Socios propietarios de la empresa Importadora Nacional de Materiales Eléctricos Cochabamba (INDEMEC) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 10 de octubre de 2016, cursantes de fs. 26 a 29; y, 31 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2016 ingresó a trabajar en la empresa INDEMEC S.R.L. por la suma mensual de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), lo que de acuerdo al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, determina la existencia de la relación laboral; asimismo, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, pudiendo acreditarse su existencia por los todos los medios establecidos por ley, lo que concuerda con el art. 1 del Decreto Ley (DL) 17189 de 16 de febrero de 1979 que además prevé que: “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”, lo que significa que su persona contaba con un contrato verbal a tiempo indefinido.

El 1 de agosto de 2016, después de enterarse de su estado de embarazo y comunicar dicho aspecto a sus superiores fue despedida de manera verbal y sin causa justa, según ellos, debido costo de los beneficios sociales, lo que afectó suderecho a la inamovilidad por ser madre progenitora, acudiendo por ello al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 11 de ese mes y año para solicitar su reincorporación, por lo que adjuntó al efecto el certificado médico mas la ecografía que probaban su estado de gravidez, para posteriormente celebrarse la audiencia de reincorporación el 26 del mismo mes y año, en la cual el empleador -ahora demandado- indicó que ella era una vendedora externa, lo que resulta falso porque su persona fue capacitada en el manejo de licitaciones de la empresa INDEMEC S.R.L.; además, Luis Pompeyo Zambrana Ayala, socio propietario de dicha empresa -hoy codemandado- admitió su despido, alegando que se encontraba en periodo de prueba.

El 8 de septiembre de 2016, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 266/2016 que dispuso su reincorporación, pero el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 2007/2016 de 28 de igual mes, sugirió que su persona acuda a la vía constitucional, puesto que el personal de la empresa INDEMEC S.R.L. refirió que no la reincorporaron porque no cumplió las metas; consecuentemente, al transcurrir más de dos meses desde su despido, se encuentra afectada psicológica y económicamente, ya que no puede sustentar a su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 45, 48.II y VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba como Jefa del Departamento Comercial de la empresa INDEMEC S.R.L., más la cancelación de salarios devengados y pago de lactancia pre y post natal, atención médica particular y compra de medicamentos, sea con pago de costas, daños y perjuicios, además de determinarse responsabilidad administrativa y penal por la ilegalidad cometida en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, presentes la parte accionante, el demandado Marco Antonio Terrazas, propietario de la empresa INDEMEC S.R.L. y el tercero interesado; y, ausente el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El tercero interesado alegó en su informe (punto I.2.3. de la presente Sentencia ConstitucionalPlurinacional que trabajó para él por la suma de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos); sin embargo, ella tuvo una reunión con los demandados y con “Lucy Zambrana”, acordando el pago de Bs6 000.-; b) Esta última indicó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que su persona trabajaba para la empresa “ELECTROGRUP”, para evadir las responsabilidades asumidas con ella; c) Posee grabaciones que demuestran que la despidieron por su embarazo, inclusive “Lucy Zambrana” quiso entregarle Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) para que su persona retorne a la ciudad de Trinidad, pero tuvo mayores gastos al trasladarse a la ciudad de Cochabamba, encontrándose al presente delicada de salud; d) Si no hizo citar al ahora demandado, Marco Antonio Terrazas cuando acudió a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, fue porque el codemandado, Luis Pompeyo Zambrana Ayala fue quien la despidió, pero este sí estuvo presente cuando se llevó a cabo la audiencia de reincorporación; e) “Lucy Zambrana”, le entregó un número corporativo de INDEEMEC S.R.L. que posibilitaba su rotación por tres empresas, pero aclaró que sus inmediatos superiores pertenecen a dicha empresa; f) Existen grabaciones en las que constan que “Lucy Zambrana” le pagaba su sueldo y si bien su nombre no figura en planillas fue porque esta le indicó que la afiliaría después; y, g) Solicitó que se rechace la prueba aportada por la empresa “ELECTROGRUP”, pues adjuntó la Carta notariada de 9 de septiembre de 2016 que señaló que su persona no asistió a su fuente laboral, pero la notificación con la Convocatoria de reincorporación tuvo lugar un día antes de la presentación de esa misiva, evidenciándose que la misma fue “fabricada” de forma maliciosa; también se adjuntó el certificado de entrega de 27 de igual mes y año cuando el proceso administrativo laboral se encontraba avanzado, para luego adherir una tarjeta de presentación y una certificación de aquella empresa, pero no adjuntaron los pagos que se realizan a los empleados con el Número de Identificación Tributaria (NIT).

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Marco Antonio Terrazas, socio propietario de la empresa INDEEMEC S.R.L., en audiencia, manifestó que: 1) Es el único representante legal de la indicada Sociedad, pero la accionante de forma maliciosa acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba para que esta cite únicamente a Luis Pompeyo Zambrana Ayala -ahora codemandado- que es una persona de la tercera edad, socio de la referida empresa y que se encuentra en estado delicado de salud, cuando su persona es el representante legal de la empresa INDEEMEC S.R.L.; 2) Adjuntó las boletas de aporte, el rol de las personas que trabajan para la citada empresa, más las planillas de pago de los asalariados y demás elementos probatorios que demuestran que la accionante no trabajó para él sino que es empleada de “ELECTROGRUP”; 3) La citada Jefatura laboral y la accionante incurrieron en un error al exigir la participación del hoy codemandado, ya que este no ejerce la representación legal de la indicada empresa; 4) Nunca existió una relación laboral entre la accionante y esa empresa, por lo que no puede asumir una obligación con ella; 5) No existe prueba que acredite que la accionante trabajó para dicha Sociedad de 27 de junio hasta el 30 de julio de 2016; y, 6) La nombrada no cuenta con un contrato, el registro enplanillas o la credencial que portan los empleados de la referida.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que la hoy accionante mantenía una relación laboral con otra empresa y no con la empresa hoy demandada, razón por la cual existe ausencia de legitimación pasiva, pues aquella corporación no tiene capacidad para obligarse a asumir la reincorporación de una persona con la cual no mantenía una relación laboral, tampoco asumir cargas laborales que corresponde a otra persona jurídica. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1462/2016-S3Fuente oficial