Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia “pronta y gratuita”; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, la autoridad demandada rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutor de 19 de octubre de 2021; contra lo que interpuso recurso de apelación en audiencia de la misma fecha conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Empero, después de veinticuatro horas, los antecedentes de ese medio de impugnación ordinario no fueron remitidos ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su resolución.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela; ingresando al fondo de la problemática sobre procesamiento indebido; toda vez que existe una vinculación indirecta del reclamo -falta de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en el plazo señalado por ley- con el derecho a la libertad; sin embargo, no se advirtió vulneración a los derechos al debido proceso, dignidad, libertad y principio de celeridad; toda vez que se cumplió con la remisión de antecedentes del recurso de apelación conforme al plazo y sub regla establecida respecto al art. 251 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…En el presente caso, el hecho denunciado por el accionante, si bien no se encuentra directamente vinculado con la restricción de su derecho a la libertad personal, en vista de que ello se suscitó en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado; sí se encuentra indirectamente vinculado, porque a razón del mismo, su situación jurídica no ha podido ser definida conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Por otro lado, del mismo hecho que denuncia el accionante, se advierte que no se le puede exigir agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa a la presentación de ésta acción de defensa, más cuando el mismo merece una atención inmediata por su incidencia, el cual afecta a una persona privada de su derecho a la libertad personal. Extremos que dan cabida a que puedan ser aplicados los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, por contener el estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; por lo que la problemática identificada será analizada en el fondo”. (…) “En ese marco, quedo demostrado que la autoridad demandada cuenta con carga procesal, ya que del Libro de audiencias que adjuntó se establece claramente las sucesivas audiencias que tenía programadas de forma posterior a la sustanciada el 19 de octubre de 2021, las cuales por ningún motiva podía desatender (Conclusión II.3.) por tratarse de una tarea propia de sus funciones como autoridad jurisdiccional; además se estableció que la misma cuenta con una servidora de apoyo judicial en suplencia legal desde el 30 de septiembre del mismo año, a razón de que la Secretaria titular asignada a su despacho se encontraría con licencia al encontrarse en estado de gestación (Conclusión II.4.). Estos aspectos no pueden ser dejados de lado ya que manifiestan el escenario en el cual la autoridad demandada viene cumpliendo sus funciones, más cuando remitió los antecedentes del recurso de apelación interpuesto por el accionante en audiencia de 19 de octubre de 2021 dentro del plazo de los tres días que estableció la jurisprudencia como excepción a la regla establecida por el art. 251 del CPP. Lo que denota que la autoridad demandada actuó con la mayor celeridad posible, pese a los percances antes señalados; consecuentemente, no generó ningún acto dilatorio indebido. Es así que, los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia “pronta y gratuita” del peticionante de tutela no fueron lesionados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2022-S1
Sucre, 8 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquiviar Moller
Acción de Libertad
Expediente: 43723-2021-88-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 05/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 113 a 116 vta., dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel en presentación sin mandato de Lorgio Zeballos Rodríguez, contra Dionny Amilcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; por tal razón, el 7 de octubre de 2021 solicitó a la autoridad judicial ahora demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual se sustanció el 19 del mismo mes y año.
Concluida la referida audiencia, la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha, rechazó su solicitud; motivo por el cual, de forma oral interpuso recurso de apelación contra esa Resolución Judicial conforme a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ahora bien, habiendo transcurrido veinticuatro horas, los antecedentes de aquel medio de impugnación ordinario no fueron remitidos a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su resolución, lo que convertiría a laI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia "pronta y gratuita", sin citar ninguna disposición normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, que en el día remita los antecedentes del recurso de apelación que interpuso ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su correspondiente resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de octubre de 2021, según consta del acta de fs. 109 a 112, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de forma íntegra los términos esgrimidos en el memorial de la acción de libertad que interpuso, ampliándolos con los siguientes argumentos:
a) Busca que se dé cumplimiento a la Ley; en ese sentido, los antecedentes del recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución Judicial que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva, no han sido remitidos dentro del plazo de veinticuatro horas;
b) Antes de presentarse ésta acción de defensa, la secretaria asignada al Juzgado de la autoridad demandada, refirió que el acta de la audiencia de 19 de octubre de 2021 recién estaría labrada para la próxima semana, lo que denota la existencia de actos dilatorios indebidos;
c) No se consideró que guarda detención preventiva por más de veinticinco meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dionny Amilcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no presentó informe con elementos de prueba de sustento; empero, en audiencia contestó al hecho denunciado por el accionante, expresando los siguientes argumentos:
1) El "representante" del peticionante de tutela carece de legitimación activa para la presentación de ésta acción de defensa; toda vez que, no cuenta con mandato expreso que haga entrever que actúa bajo consentimiento de aquel;
2) Es aplicable el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, porque el accionante no denunció la vulneración de alguno de sus derechos a través de los medios de impugnación ordinarios;
3) Todos los actos jurídico-procesales correspondientes.a la audiencia de 19 de octubre de 2021 ya fueron remitidos, por lo que es aplicable el principio de sustracción de materia; y, 4) Debe considerarse que se remitieron los antecedentes del recurso de apelación dentro del plazo de los tres días, que se estableció como una subregla de flexibilización por la jurisprudencia, ya que se tiene carga procesal y además se viene trabajando con una secretaria suplente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 113 a 116 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) Evidenció que la autoridad demandada cuenta con carga procesal, lo que inobservó el accionante, por tanto, para efectos de la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, es aplicable la subregla de flexibilización del plazo de veinticuatro horas establecido por la jurisprudencia; y, ii) También se constató que la secretaria asignada al Juzgado de la autoridad demandada se encuentra con licencia por gestación, siendo en consecuencia razonable la no remisión de los antecedentes del recurso de apelación conforme dispone el art. 251 del CPP, por lo cual no se ha lesionado ninguno de los derecho del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 7 de octubre de 2021, el accionante solicitó a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 37).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021, la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; ante tal circunstancia, éste, en audiencia de la misma fecha, interpuso recurso de apelación conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP (fs. 92 a 99).
II.3. Mediante Nota de 30 de septiembre de 2021, la autoridad demandada se dirigió a Mónica Herbas Pereira, Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, señalando lo siguiente:
La secretaria titular del despacho judicial a mi cargo, se halla con baja médica por estado de embarazo prenatal, aspecto por el cual y conforme la normativa establecida en el art. 93 de la Ley 025 (LOJ) y en cumplimiento de la Circular de Presidencia Nº 227/2018 de 5 de Noviembre, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; le corresponde a su persona, asumir la suplencia legal de SECRETARIA DEL AQUÍ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1MONTERO, por cuyo motivo a partir de la presente fecha debe asumir funciones en suplencia legal con las obligaciones comunes inmersas en el citado artículo 93” (fs. 102).
II.4. Cursa Libro de audiencias correspondiente al “Juzgado de Sentencia Penal Primero de Montero” (sic), entre el 30 de agosto al 29 de octubre, ambos de 2021, en el que se consignan las audiencias programadas por el ahora demandado (fs. 19 a 36).
II.3. Mediante Nota 326/2021 de 22 de octubre, con cargo de recepción de la misma fecha, la autoridad demandada se dirige a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señalado:
...en cumplimiento al Auto de fecha 19 de Octubre de 2021, remito a su autoridad cuaderno procesal en copias legalizadas en grado de apelación "restringida", a fs. 31 y contra la RESOLUCION Nº 19/2021 de fecha 19 de Octubre de 2021, INTERPUESTO por el acusado LORGIO ZEBALLOS RODRIGUEZ, en el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra LORGIO ZEBALLOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL.... (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia "pronta y gratuita", toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2021; contra lo que interpuso recurso de apelación en audiencia de la misma fecha conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Empero, después de veinticuatro horas, los antecedentes de ese medio de impugnación ordinario no fueron remitidos ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para su resolución.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirmos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción...de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que: "...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad."
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo 1 , uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que: "Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquello o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada a los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto."la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación.
En esa comprensión y conforme los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R² la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigidos de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 24 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y amnistía, dichas denuncias fueron desestimadas siguiendo las mismas razones y atrás de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
La citada SCP, continuó señalando: "...de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (...)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario restablecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obligaa resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad– expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
4 Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente para que se le restaure, respete o guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad."
5 En su F.J.III.5,señala: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(...)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otros violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…", e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existen notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R entre otras).En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
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