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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1463/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1463/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez, por cuanto fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez, por cuanto fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que mediante Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, determinó otorgar la renta de orfandad absoluta a favor de los derecho habientes AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, la redistribución del capital de defunción y la redistribución del capital asegurado de muerte, al fallecimiento de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, en los montos descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo. Contra esa decisión, el 6 de enero de 2012, la accionante planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, y ante el no pronunciamiento de esta instancia, pidió se dé respuesta expresa y fundamentada; y finalmente, solicitó la aprobación de la liquidación efectuada por el perito Hernán Mayorga Rocha. Hasta la fecha de interposición de la presente acción, no consta en obrados que los miembros de la Junta Superior de Decisiones de la indicada institución, se hubieren pronunciado al respecto. Dado que uno de los principios que hacen a la naturaleza jurídica del presente medio de defensa es el de inmediatez, previo a considerar el análisis de fondo de la problemática planteada cabe verificar si la accionante cumplió con dicho principio. A ese respecto, resulta que el 6 de enero de 2012, planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y ante la falta de pronunciamiento a dicho medio de impugnación, el 7 de febrero de igual año, pidió se resuelva dicho recurso, sin obtener respuesta alguna. No obstante, según se describe en la Conclusión II.5 de la presente Resolución, Gilda Liliana Fuentes Camacho, interpuso acción de amparo constitucional en dos oportunidades durante la gestión 2012 -5 de octubre y 9 de noviembre- y en 2013 también en dos oportunidades -29 de enero y 15 de abril, esta última objeto del presente fallo- acciones en las que no existió pronunciamiento de fondo del problema jurídico planteado. Ahora bien, teniendo presente que el recurso de reclamación se planteó el 6 de enero de 2012, y el último reclamó a la falta de pronunciamiento de la Junta Superior de Decisiones se hizo el 7 de febrero del mismo año, a partir de esta última fecha la accionante tenía el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional a efectos de obtener tutela del derecho que consideraba vulnerado; es decir, hasta el 7 de agosto de 2012. De donde se desprende que las acciones tutelares planteadas durante el 2012, en las que no se efectúo análisis alguno, se presentaron fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del CPCo. En consecuencia y frente a la inobservancia del principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03548-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión Resolución 28/13 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 307 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Castro Averanga en representación legal de Gilda Liliana Fuentes Camacho, quien a su vez actúa en representación de AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes contra Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros; Antonio Aguilar Canaviri, Jefe Departamento de Prestaciones; John de la Barra Sanjinés, ex Gerente de Seguros; Oscar Rosas Zamora, ex Jefe Departamento de Prestaciones; Mónica Zabala Tejada, Asesora Jurídica; Mirtha Rioja Pariente, Encargada de Unidad de Pagos Globales; Teresa Vargas Laura, Encargada Unidad de Rentas, todos de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL); David Achá Vargas, representante de Oficiales del Ejército; Ángel Marcelo Yucra Canaza, representante de Suboficiales y Sargentos del Ejército; Carlos Fernández Toranzo, representante de Oficiales de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); Edgar Morales Mamani, representante de Suboficiales y Sargentos de la FAB; y, Marcos Quiroga Melgar, representante de los Oficiales de la Armada Boliviana (AB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 y 18 de abril de 2013, cursantes de fs. 283 a 289, 293 y vta., el representante por la parte accionante, expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acciónA partir del 10 de diciembre de 1992 hasta el 4 de abril de 1999, Gilda Liliana Fuentes Camacho mantuvo una relación de concubinato con Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, de cuya relación nacieron dos hijos de nombres AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, que para el 2011 tenían diecisiete y doce años de edad. Mediante sentencia de 29 de enero de 2011, la Jueza Quinta de Instrucción de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró reconocido el matrimonio de hecho entre ambos.

Previo a entablar la relación de hecho con la accionante, Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez contrajo matrimonio con María Elena Cuellar Rodríguez y en proceso de divorcio el Juez Segundo de Partido de Familia, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1998, declaró probada la demanda e improbada la reconvención; en apelación, la Sala Civil Segunda anuló el Auto de concesión de alzada teniendo por ejecutoriada la sentencia, prevaleciendo la disolución por divorcio y no por causa de muerte. En casación, se declaró la extinción de la acción por la muerte del ex concubino de la accionante, quien falleció el 4 de abril de 1999, durante el lapso de tiempo en que se planteó el recurso de apelación. Cabe aclarar, que Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez y María Elena Cuellar Rodríguez, tuvieron dos hijos mayores de edad al fallecimiento de su padre.

Movida por un interés económico, dado que el divorcio ya se había producido, María Elena Cuellar Rodríguez, se presentó a COSSMIL, como viuda de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez y mediante Resolución 329/2001 de 28 de junio, obtuvo una renta de viudedoa del 60% y 40% de orfandad a favor de los menores AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, capital de defunción y capital asegurado de muerte. En recurso de reclamación la Junta Superior de Decisiones emitió la Resolución 1253/2001 de 3 de octubre, modificando la Resolución 329/2001, incluyendo a Yasmila Nicols Gutiérrez González, dentro del alcance de los beneficios del capital asegurado de muerte y el capital de defunción, por contar con diecinueve años de edad al fallecimiento del exconcubino de la accionante. Posteriormente, la Junta Superior de Decisiones dictó la Resolución 1264/2001 de 13 de noviembre, confirmando la determinación 329/2001, manteniendo firme y subsistente la Resolución 1253/2001. Como emergencia del recurso de apelación, el Tribunal de Justicia Militar dictó el Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, modificando en parte la Resolución 1264/2001, disponiendo el pago del capital asegurado de muerte y capital de defunción. En consecuencia, la Gerencia de Seguros procedió a la recalificación de las prestaciones especiales, para lo cual, el Comité de Prestaciones del Área de Seguros emitió la Resolución 508/2002, formulando un nuevo cálculo a favor de María Elena Cuellar Rodríguez Vda. de Gutiérrez y los menores AAAA, Manuel Darío Gutiérrez Fuentes y Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzáles.

Acorde a las disposiciones que regulan las prestaciones en la seguridad social militar, la accionante recurrió en nombre propio y de sus hijos, a la entidad ahorademandada para que se aplique la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales a su favor como beneficiaria o sujeto de la seguridad social militar, y solicitó se la incorpore como "derechohabiente" en su condición de conviviente del causante, conforme faculta el art. 3 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974. Frente a la evidente lesión a los derechos, el 9 de mayo de 2011, planteó acción de amparo constitucional, alegando que el proceso de calificación de prestaciones no le fue comunicado en ningún momento, no obstante su condición de conviviente y madre de los menores involucrados, dado que recién el “17 de febrero de 2001” (sic), fue notificada con el Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto. La Sala Social y Administrativa, por "AC” 02/2011 de 10 de junio, concedió el amparo y dispuso se pronuncie nueva resolución de acuerdo a las normas legales y reglamentos de prestaciones de COSSMIL. En cumplimiento de esa decisión se dictó el Auto de Vista 03/2011 de 20 de julio, que determinó: a) Ratificar en parte, las Resoluciones 1264/2001, respecto de la inclusión de Yasmila Nicols Gutiérrez González y la 329/2001, denegando recurso de reclamación planteado por Julio Manuel Gutiérrez González; y, b) Con relación al punto tercero de la Resolución 1253/2001, se ordenó que COSSMIL dicte nueva resolución regularizando las proporciones de la calificación de prestaciones del capital asegurado de muerte, capital de defunción y la distribución entre la viuda y los hijos menores de edad. Por culpa y negligencia de COSSMIL, se vulneraron derechos de la parte accionante e hijos menores de edad, por haber adelantado el pago de rentas a favor de María Elena Cuellar Rodríguez Viuda. de Gutiérrez, sin observar que los hijos de la accionante llevaban distintos apellidos, y la falta de notificación con las actuaciones del trámite que le asignó prestaciones; así mismo se desconoció el alcance de la acción de amparo constitucional resuelta por "AC" 02/2011, al consolidar un pago indebido. En forma inmediata debió aplicarse la acción de repetición considerando lo dispuesto por el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) y el informe DGAJ 573/2011 de 20 de diciembre, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que establece que las calificaciones del capital asegurado de muerte y capital de defunción deberán repartirse en partes iguales entre los derechohabientes, debiendo efectuarse las deducciones correspondientes en cuanto a los pagos realizados. No obstante lo referido, el Comité Interinstitucional, mediante acta de 20 de diciembre de 2011, resolvió cancelar a favor de los menores AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, la renta de orfandad absoluta a partir de agosto de 2011, y otorgar la redistribución del pago del capital de defunción, del capital de asegurado de muerte. Frente a esta situación y el desconocimiento de los derechos de la parte accionante a recibir las prestaciones, el 6 de enero de 2012, planteó recurso de reclamación contra la Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, solicitando su inclusión en el cálculo de prestaciones como derechohabiente y se efectúe uno correcto, con relación a lo que legítimamente le corresponde a sus hijos, que se realizaron de manera arbitraria y lesiva, debiendo efectuarse el cálculo considerando el 100% del total de la renta y otras prestaciones que correspondían al causante, asignándole el 60% y el 40 % a sus hijos y el pago de la renta de viudedad de losúltimos diez años, el capital asegurado de muerte y el capital de defunción. Empero, ante la ausencia de pronunciamiento, realizó sucesivos reclamos hasta enero de 2013, sin que exista respuesta alguna que resuelva su petitorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la salud y seguridad social, a la familia y a la niñez adolescencia y juventud; al efecto cita los arts. 24, 45.III, 60, 62, 63.II y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: **1)** Sin demora COSSMIL, se pronuncie sobre el recurso de reclamación formulado por Gilda Liliana Fuentes Camacho el 16 de enero de 2012; **2)** La nulidad absoluta de la Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, así como la liquidación que le corresponde; debiendo emitirse nueva Resolución incluyendo a la accionante y definiendo su situación jurídica, considerando que posee en su favor sentencia judicial de reconocimiento de matrimonio de hecho; **3)** Se proceda con la liquidación a favor de sus hijos menores AAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, conforme las disposiciones legales en actual vigencia, respetando sus derechos y especialmente la determinación del importe respectivo con arreglo a la liquidación correcta que arroja el importe de Bs 5 257 442,94.- (cinco millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos 94/100 bolivianos); **y,** **4)** El resarcimiento de daños y perjuicios así como costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 304 a 306 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado y representante legal de la parte accionante, ratificó el contenido la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Luis Fernando Aguilar RoCabado, Gerente de Seguros de COSSMIL, presentó informe en audiencia, donde manifestó: **i)** Existe falta de legitimación activa de la accionante, dado que su hijo Manuel Darío Gutiérrez Fuentes es mayor de edad y no cursa en obrados poder especial, bastante y suficiente para representarlo en la presente acción; **ii)** La demanda de acción de amparo constitucional no se planteó contra todos los miembros de la Junta Superior de Decisiones, integrada de acuerdo al art. 14 del DL 11901 (Ley de Seguridad Social Militar), por el Ministro de Defensa como Presidente, el Comandante en Jefe de las FFAA, el Inspector Generalde las FFAA y por el Gerente General de COSSMIL en su condición de Secretario, quienes no fueron demandados. En consecuencia no se integró el “litisconsorcio” pasivo para la celebración de la presente acción; en ese sentido, se pronunció la “SC 505/2005”; iii) Tampoco se notificó a los terceros interesados, como María Elena Cuellar Rodríguez, a quien podría afectarle la decisión a sumirse; iv) El matrimonio de hecho de la accionante fue “casado” en la Corte Suprema de Justicia y se declaró extinguida la acción en virtud de la muerte de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, quedando como beneficiaria titular para COSSMIL, María Elena Cuellar Rodríguez; v) No se agotó la vía administrativa para recién acudir a la justicia constitucional, dado que ante el silencio administrativo respecto del recurso de reclamación debió plantearse recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, de acuerdo a los arts. 183 y 184 del DL 11901; vi) Existe ambigüedad y contradicción en la petición en razón a que se solicita la nulidad de la Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011 y a su vez que COSSMIL se pronuncie sobre el recurso de reclamación; vii) Anteriormente existió una acción de amparo constitucional con idénticos sujetos, objeto y causa; viii) Se advierte consentimiento y convalidación de los actos realizados por la Junta Superior de COSSMIL, al haber aceptado los pagos en su favor, cuyos comprobantes de egreso son los correspondientes a 4498 de 19 de agosto de 2002, por la suma de Bs69 085.- (sesenta y nueve mil ochenta y cinco 00/100 bolivianos), mediante cheque 6628 del Banco de Crédito de Bolivia de 7 de octubre de ese año, dando así su conformidad con lo reclamado; y, ix) Solicito se deniegue la tutela invocada.

El abogado copatrocinante, señaló: a) La Junta Superior de Decisiones debió ser demandada en su totalidad, por tratarse de un ente colegiado; b) Contra la Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, María Elena Cuellar Rodríguez también presentó recurso de reclamación; por cuanto, existen dos medios de impugnación que no fueron resueltos encontrándose aún en la vía administrativa; y, c) De acuerdo a los arts. 20 y 23 del DL 11901, la representación legal de COSSMIL no la ostenta Luis Fernando Aguilar Rocabado, sino el Presidente de la Junta Superior de Decisiones y el Gerente General de dicha institución, quienes actúan de manera conjunta.

Mónica Zabala Tejada, Teresa Vargas Laura y Carlos Fernández Taranzo, se presentaron a la audiencia, pero no hicieron uso de la palabra.

Antonio Aguilar Canaviri, John de la Barra Sanjinés, Oscar Rosas Zamora, Mirtha Rioja Pariente, David Achá Vargas, Ángel Marcelo Yucra Canaza, Edgar Morales Mamani y Marcos Quiroga Melgar, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de LaPaz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28/13 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 307 a 308 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Testimonio de "fs. 274” se advierte que Gilda Liliana Fuentes Camacho, otorgó poder amplio y suficiente en nombre y representación de AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes a favor de Yamil Castro Averanga, para que actúe en su representación y de sus hijos; no obstante, del examen de antecedentes se evidencia que Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, nació en 1993, contando a la fecha con veinte años de edad y al ser mayor de edad debió otorgar poder a favor de su madre, el cual no consta en obrados. Aspecto que denota incumplimiento a lo establecido en el art. 33.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Tampoco se observó el art. 31.II del CPCo, dado que no se notificó a María Elena Cuellar Rodríguez, como tercero interesado; y, 3) La presente acción se dirigió contra todas las autoridades firmantes de la Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, no advirtiéndose mayor pronunciamiento respecto de falta de legitimación pasiva.

II. CONCLUSIONES

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