Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se advierte que en efecto, la Resolución 86/2016 de 4 de abril, no contiene la motivación y fundamentación suficiente acerca de la cuestionada admisibilidad del recurso de apelación, resulta lacónica y no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida, lo cual deviene en una admisión del recurso que no ofrece una respuesta razonable y motivada al respecto, dado que los cuestionamientos a la misma, fueron oportunamente expuestos por la ahora accionante, y por lo mismo se constituyen una respuesta a la apelación planteada y por ende debieron merecer un pronunciamiento en todos los puntos cuestionados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De esta relación, se advierte que en efecto, la Resolución 86/2016 de 4 de abril, no contiene la motivación y fundamentación suficiente acerca de la cuestionada admisibilidad del recurso de apelación, más aun si se toma en cuenta que al respecto existió un cuestionamiento expreso y previo de parte de la procesada ahora accionante, respecto del cual el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, tanto en la Resolución referida como en su complementaria de 26 de abril de 2016 (Conclusión II.6). En ese sentido, la referida mención respecto de la admisibilidad del recurso efectuada en la Resolución aquí cuestionada, resulta lacónica y no cumple con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debida, lo cual deviene en una admisión del recurso arbitraria que no ofrece una respuesta razonable y motivada al respecto, lo que a su vez, amerita la concesión de la tutela demandada en lo que respecta a la tantas veces mencionada admisibilidad, dado que los cuestionamientos a la misma, -se reitera- fueron oportunamente expuestos por la ahora accionante, y por lo mismo se constituyen una respuesta a la apelación planteada y por ende debieron merecer un pronunciamiento en todos los puntos cuestionados.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2016-S3 Sucre, 9 de diciembre de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 16945-2016-34-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Cabrera Vásquez contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 17 de octubre de 2016, cursantes de fs. 35 a 40 vta.; y, 340 a 341 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien declaró probado el mismo mediante Resolución 541/2015 de 25 de noviembre.
Dicha Resolución fue apelada por su contraparte, Virginia Choque de Medrano, mediante memorial presentado a horas 16:05 del 8 de diciembre de 2015, ante un Notario de Fe Pública, no obstante la inexistencia de notificación alguna a dicha parte con la Resolución apelada como para contrastar si la apelación fue presentada dentro de plazo, y a pesar de que la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Auto Supremo (AS) 496/2013, en relación al Código de Procedimiento Penal y la Ley del Notariado, no admiten la presentación de escritos judiciales ante Notarías de Fe Pública, en el caso, debió tomarse en cuentatambién que no se justificaba dicha forma de presentación, debido a que los Juzgados atienden hasta horas 18:30, sin que exista constancia sobre el agotamiento en la búsqueda de la Secretaría de Juzgado.
A pesar de que hizo conocer estos aspectos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por las autoridades ahora demandadas, ante quienes recayó la citada apelación, dicho Colegiado no solo admitió la apelación, sino que también declaró su admisibilidad mediante Resolución 86/2016 de 4 de abril, revocando la decisión apelada y declarando improbado el incidente antes señalado, todo ello sin la debida fundamentación y motivación. Pidió complementación y enmienda, la que le fue negada mediante Auto de 26 de abril de 2016, pronunciado por las autoridades ahora demandadas.
La citada Resolución 86/2016, no fundamenta ni motiva la admisión de la apelación que nunca debió darse, y con relación al fondo, únicamente contiene un resumen de lo expuesto en la apelación, sin establecer la razón por la cual revoca la Resolución de primera instancia, limitándose únicamente a establecer que sí se habría cumplido con "la lectura de los derechos" y con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin especificar el cómo ni el porqué de esta interpretación.
Finalmente, a tiempo de subsanar la presente demanda, señaló que el Juzgado de primera instancia no adjuntó al legajo de apelación la notificación a la parte contraria con la Resolución 541/2015 de 25 de noviembre, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no verificó la admisibilidad del recurso. Así también, refiere que la extrañada diligencia de notificación -que adjunta a su demanda- prueba que el citado recurso de apelación fue también presentado a destiempo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución 86/2016 de 4 de abril, y se ordene emitir nueva Resolución fundamentada y motivada, cumpliendo con las formalidades de ley respecto de la admisión de la apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 390 y vta., en presencia del abogado de la accionante, la insistencia de esta así como de las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
No consta intervención de la parte accionante, en el acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 388 a 389, señalaron lo siguiente: a) La Resolución 86/2015 fue dictada en resguardo a lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, así como el art. 124 del CPP, habiéndose realizado un análisis efectivo de los actuados procesales cursantes del cuaderno de apelaciones referente a la declaración informativa de la imputada hoy accionante, respondiendo a los agravios mencionados por la parte querellante en su memorial de apelación, observando el cumplimiento del art. 92 del CPP; b) Respecto a la alegada falta de análisis de la admisibilidad del recurso, se tuvo presente lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspectos ya compulsados en su debido momento, y de la revisión de la Resolución recurrida se pudo establecer el análisis de cada reclamo presentado, conforme el art. 398 del CPP; y, c) Debe tenerse presente que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, la accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito ausente en la presente acción, motivos por los que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juana Mery y Emilio Bartolomé López Luna, no se apersonaron ni asistieron a la audiencia, no obstante su notificación cursante a fs. 344 y vta.
I.2.4. Resolución
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