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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1464/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1464/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque no hubo interpretación arbitaria al declarar improbada la demanda de accion oblicua debido a que el accionante demandó dicha acción a su vendedor y al tercero (vendedor de su transferente).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque no hubo interpretación arbitaria al declarar improbada la demanda de accion oblicua debido a que el accionante demandó dicha acción a su vendedor y al tercero (vendedor de su transferente).

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "Debemos tener en cuenta que la acción oblicua, es ejercida por el acreedor en contra del deudor de su deudor; es decir, el acreedor debe preservar y defender los derechos y acciones de su deudor frente a terceros, actúa a nombre de su deudor, para retener o recuperar el bien, para que pueda ser pagado por su deudor con esos derechos y acciones que fueron precautelados y conservados. Si el deudor tiene patrimonio con que responder sus deudas, no es necesaria esta acción, siendo que el acreedor puede actuar de forma directa en contra de esos bienes. Para que el acreedor pueda cobrar su crédito, es necesario que el deudor sea declarado insolvente; en el presente caso, el accionante demandó acción oblicua a su vendedor y al tercero (vendedor de su transferente), las autoridades ahora demandadas, específicamente el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, dictaron sus Resoluciones conforme al art. 1445 del CC y actuaron conforme el razonamiento y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho reclamado por el accionante. Respecto al reclamo de la vulneración del derecho al debido proceso, el accionante demandó la acción oblicua y la misma fue tramitada conforme el debido proceso, dictándose Sentencia, que fue impugnada para posteriormente recurrir de casación, las mismas fueron respondidas dentro el marco legal aplicable, por lo que, no se vulneró el derecho reclamado por el accionante, las autoridades demandadas actuaron conforme a la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo. Tampoco se vulneró el derecho de propiedad privada del accionante, siendo que, en la acción de amparo constitucional no se refirió a este derecho en forma específica, ni se señaló de qué forma se lo estaría vulnerando".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05819-2014-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 vta. a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Rodríguez Hurtado contra Edith Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; y, David Rosales Rivero, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial, ambos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 35 a 39 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ramón Mendoza Vaca, le transfirió un inmueble, sin que esté registrado a su nombre en Derechos Reales (DD.RR.), con el compromiso de que lo registraría oportunamente; empero ante el incumplimiento de dicho compromiso, inició un proceso de acción oblicua ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial conforme el art. 1445 del Código Civil (CC) dirigiendo la demanda en contra de su vendedor y la tercera vendedora Octavia Rodríguez Hurtado, pidiendo "el registro de la transferencia (por compra) de 20 de abril 2004 del..."inmueble registrado bajo la matrícula Nº 7011010002314” (sic) a favor de su vendedor y la entrega judicial, del inmueble y desapoderamiento.

Realizado el correspondiente trámite, se dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda principal, respecto a “la entrega de la cosa e improbada en cuanto al perfeccionamiento de la venta” (sic), por lo que apeló dicha decisión, la que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular dictó el Auto de Vista de 27 de julio de 2011, quien anulando la Sentencia impugnada, ordenando se dicte una nueva resolución, con el fundamento de que el art. 1445 del CC, trata sobre las obligaciones patrimoniales personales, referente a las relaciones entre el acreedor y el deudor; por lo que, debió acreditarse la titularidad de un crédito, sea líquido y exigible e imputable al deudor, que sería, únicamente aplicable al préstamo de dinero. Recurrió de casación en el fondo, por haberse interpretado y aplicado erróneamente el art. 1445 del CC, violando y desconociendo el art. 1467 del citado Código, ya que, los términos de acreedor y deudor en el ámbito del ordenamiento civil, no solo emerge de préstamos de dineros, como erróneamente interpretaron los demandados; sino, conforme el art. 284 del mencionado cuerpo normativo, la condición de acreedor y deudor se genera a partir de otras fuentes de obligaciones, el derecho es amplio por lo que, la acción oblicua no solo se reduce a la existencia única de un crédito desde el punto de vista del contrato de préstamo o mutuo, ya que, “el vendedor es acreedor al pago del precio de la venta y a su vez deudor por el saneamiento y la entrega de la cosa” (sic).

En casación la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el Auto de Vista impugnado ordenando se dicte una nueva resolución, disposición que se cumplió con la emisión del Auto de Vista 7/2012 de 23 de marzo, por el Juez de segunda instancia, y con el mismo fundamento del primer Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia, declarando improbada su demanda, con el argumento de que, en ningún caso, la acción oblicua puede servir para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos con efectos reales, por lo que, nuevamente recurrió de casación, que radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal, instancia que por Auto de Vista 85 de 25 de mayo de 2013, declaró infundado el recurso de casación.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.II, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, se dejen sin efecto: a) Los Autos de Vista 7/2012 de 23 de marzo y su complemento de 23 de abril del mismo año, el 85 de 25 de mayo de 2013 y su complementario de “15 de agosto” de igual año; y, b) La Sentencia de 13 de julio de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, reiteró los términos expuestos en el memorial de interposición de acción de amparo constitucional, expresando además que: 1) Ramón Mendoza Vaca, ahora tercero interesado, debió perfeccionar la minuta de transferencia; es decir, pagar su impuesto a la transferencia, hacer sus planos, certificado catastral e inscribirlo en DD.RR., lo que no hizo, vendió el inmueble de conformidad al art. 521 del CC, que faculta transferir sin perfeccionar el derecho propietario; como consecuencia de tal hecho, no pudo inscribir su derecho propietario en DD.RR., por lo que, exigió se cumpla con dicha obligación; sin embargo, negó y omitió tal acto, con lo cual se convertiría en deudor negligente; 2) Las autoridades demandadas haciendo referencia al deudor y al acreedor, señalaron que, para que sea procedente la acción oblicua, debió acreditar la titularidad de un crédito líquido y exigible; además, sea imputable al deudor; asimismo, el Juez de segunda instancia señaló que, la acción oblicua solo sería aplicable al préstamo, interpretando incorrectamente los arts. 1445 y 1453.III del CC; 3) La acción oblicua permite a los acreedores ejercer todos los derechos de su deudor con excepción de los que son inherentes a la persona del deudor, los que son derechos personalísimos, sin confundir con los personales, como el derecho al honor, intimidad, imagen; en los hechos el deudor no cumplió con la obligación de entregar la cosa mueble o inmueble conforme al contrato suscrito; y, 4) De la norma sustantiva civil, se tiene que, cuando un deudor no ha cumplido con la entrega de una cosa mueble o inmueble al acreedor puede ser autorizado para entrar en posesión de ésta, lo que es compatible con el art. 294 del CC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEdithe Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a estar debidamente notificados (fs. 44 y vta.).

Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, informó lo siguiente (fs. 48 a 49 vta.): i) El accionante sostuvo que hubiera incurrido en una supuesta errónea interpretación y aplicación de la norma del art. 1445 del CC y dando alcance patrimonial dentro de una relación de acreedor y deudor y que el derecho sería amplio; al respecto realizó las siguientes precisiones; que no se sustentó únicamente en la aplicación e interpretación del citado artículo, ya que, el Auto de Vista que dictó “7/2012”, señaló, que la acción oblicua, permite la interposición de una demanda sin que sea necesario acreditar la titularidad del derecho de crédito, así, el art. 1445 del referido Código, tiene la particularidad de referirse a obligaciones patrimoniales, y en ningún caso la acción oblicua puede servir para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos con efectos reales, ya que el mismo tiene su propia normativa, siendo que las normas relativas al contrato de compra venta tienen sus modalidades de cumplimiento; además, se intentaron dos acciones sobre la misma cosa, ya que, en la misma demanda de acción oblicua contra Octavia Rodríguez Hurtado, se demandó la acción individual contra Ramón Mendoza Vaca, con documentación diferente “el uno relativo de la venta de Octavia Rodríguez Hurtado a favor de Ramón Mendoza Vaca, el otro la venta de este último al actor principal” (sic); resultando contradictorias tales demandas, contra esos sujetos pasivos; Ramón Mendoza Vaca, ahora tercero interesado, sostuvo, que el accionante al ser titular del derecho, es dueño de todo el bien, por lo que no habría motivo para que se demande la acción oblicua, siendo además la relación jurídica entre el accionante y el tercero interesado directamente efectivizada; que conforme el art. 1445 del CC, Octavia Rodríguez Hurtado (ahora tercera interesada) no estaría legitimada pasivamente para la acción oblicua intentada por el accionante, por cuanto éste no persigue la conservación de un bien de su supuesto deudor, así, por efecto de la venta al accionante, el bien transferido salió del patrimonio del vendedor; ii) La acción pretendida es improcedente por los siguientes motivos: la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a ese campo, no se identificaron las reglas de interpretación a aplicarse, ni precisaron los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados, así, se tiene de la SC 1718/2011-R y la SCP 1475/2013; y, iii) El principio de seguridad jurídica no es tutelable vía acción de amparo constitucional conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0409/2012 y 0234/2013 entre otras, respecto a la supuesta vulneración al derecho de propiedad, no explicó cómo se habría vulnerado ese derecho, cuando más bien...en dicha decisión, le indicó el camino para hacer valer ese derecho; por lo que solicitó denegar la acción con costas y multa.

David Rosales Rivero, Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial; informó lo siguiente (fs. 46 a 47 vta.): **a)** Tramitó un proceso sumario sobre acción oblicua, en la cual, el demandante argumentó que, ante la falta de registro y perfeccionamiento de su derecho propietario por parte de Ramón Mendoza Vaca (tercero interesado), se encuentra perjudicado e impedido de registrar el inmueble comprado; por lo que, amparándose en el art. 1445 del CC, ejerciendo derecho de su deudor (vendedor), por la omisión del registro del 50% del inmueble, que impidió registrarlo a su nombre; inició acción oblicua contra Octavia Rodríguez Hurtado quien es la vendedora de su vendedor Ramón Mendoza Vaca, pidiendo la inscripción del derecho propietario adquirido por parte del ahora accionante; en la Sentencia de primera instancia se declaró probada en parte la demanda, solo contra Octavia Rodríguez Hurtado, en cuanto a la pretensión de entrega de la cosa vendida, e improbada en cuanto al perfeccionamiento de la venta y entrega de la cosa vendida en contra de su vendedor (Ramón Mendoza Vaca); **b)** Respecto al pedido de nulidad de la totalidad de la Sentencia, sería incoherente, ya que apeló en parte y no en su totalidad; y, **c)** La Sentencia al estar conforme al art. 1445 del CC, no sería sujeto pasivo para que se le haya demandado; además el accionante consintió al haber apelado en forma parcial la Sentencia.

**I.2.3. Intervención del tercero interesado**

El abogado de Ramón Mendoza Vaca, tercero interesado, por escrito cursante de fs. 50 a 52 y en audiencia señaló lo siguiente: **1)** La relación jurídica que unió al deudor con el acreedor fue de patrimonio a patrimonio, siendo que la acción oblicua es aquella acción personal en virtud de la cual un sujeto deudor de mala fe, se niega, se rehúsa a incrementar su patrimonio con el único propósito de no pagar, por lo cual la ley otorga a los acreedores la posibilidad de ejercer los derechos y acciones del deudor, siendo una acción indirecta, por cuanto no se acciona contra el deudor original, sino contra un tercero que a su vez es deudor del deudor original; **2)** El accionante se equivocó al iniciar una acción oblicua y no una acción de cumplimiento o resolución de contrato de compra venta, que en este caso es una acción directa en contra del obligado; **3)** Se pretendió que por esta vía, se ingrese a revisar el fondo del proceso de acción oblicua; es decir, se conceda por la jurisdicción constitucional las pretensiones, por la acción oblicua, pidiendo se convalide el error cometido por el ahora accionante, al iniciar proceso de acción oblicua; y, **4)** No se violó ningún derecho reclamado por el accionante, el Tribunal Constitucional estableció uniforme jurisprudencia, en la que determinó que mediante esta vía no se puede pretender sustituir ni subsanar la impericia del accionante; enLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 63 vta. a 66, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción oblicua no se puede dirigir contra su deudor y a la vez contra el deudor de su deudor, siendo que ya no es oblicua, la demanda contra su deudor debería ser directa; siendo que, para que exista la acción oblicua tiene que haber un tercero, contra quien debe dirigirse la acción, un ejemplo típico es, si su deudor le debe dinero y éste se niega a cobrar otra deuda de otra persona, aun teniendo título para la acreencia, él (como acreedor) puede accionar contra el primer deudor para cobrar la deuda para su deudor y para que con esto le pague; ii) No se vulneró el derecho de propiedad, porque las resoluciones que se dictaron no afectaron ese derecho; iii) El accionante no acreditó la existencia de riesgo que lo habilite para iniciar la acción oblicua a fin de garantizar que el patrimonio del deudor no disminuya o desaparezca; iv) Lo que pretende el accionante a través de la acción oblicua es lograr que su vendedor cumpla con su obligación de entregarle la documentación saneada y esa obligación no puede reclamarse de ninguna manera a través de la acción oblicua, así que, los jueces de instancia al no haberle satisfecho la pretensión, no vulneraron su derecho a la propiedad; además la acción de amparo constitucional no tutela principios; y, v) Respecto al debido proceso, el accionante no ha explicado qué vertiente de ese derecho es la que se vulneró, si se trató del derecho a la defensa, no existió vulneración al mismo, porque en el proceso civil se utilizó todos los recurso pertinentes y ejerció su derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia de 13 de julio de 2010, emitida dentro del proceso de acción oblicua, en la que se declaró probada en parte la demanda principal, solo contra Octavia Rodríguez Hurtado, en cuanto a la pretensión de entrega de la cosa vendida, e improbada en cuanto a la pretensión de perfeccionamiento de la venta y entrega de la cosa vendida en favor deRamón Mendoza Vaca, por lo que se conminó y emplazó a la demandada Octavia Rodríguez Hurtado para que haga efectiva la entrega de la parte del lote de terreno objeto de la venta (según contrato de 20 de abril de 2004) a favor de su comprador Ramón Mendoza Vaca (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 20/2011 de 27 de julio, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, anuló la Sentencia descrita en la Conclusión precedente, ordenando al Juez a quo pronunciar una nueva sentencia, con el argumento, de la incongruencia, ya que la acción oblicua no puede servir para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos con efectos reales, pues éstos tienen su propia normativa (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. El 27 de enero de 2012, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Resolución, en la que anuló obrados hasta el Auto de Vista de 27 de julio 2011, ordenando se dicte un nuevo auto de vista por la autoridad inferior (fs. 12 y vta.); así, en observancia el Juez ad quem, se dictó el Auto de Vista 7/2012 de 23 de marzo, que revocó parcialmente la Sentencia de 13 de julio de 2010, solo en lo concerniente a declarar probada la demanda contra Octavia Rodríguez Hurtado y en lo que respecta a declarar improbada la demanda reconvencional planteada por Ramón Mendoza Vaca (fs. 13 a 16 vta.).

II.4. En recurso de casación, el 25 de mayo de 2013, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal antes referido, declaró infundado el recurso de casación planteado por Emilio Rodríguez Hurtado ahora accionante, bajo el fundamento, de que el art. 1445 del CC, expuesto en el Auto de Vista, se interpretó de forma correcta sobre los alcances de la referida norma, siendo que, bajo dicho precepto legal no se pudo pretender y exigir el cumplimiento de toda clase de obligaciones, la acción oblicua debe cumplir con presupuestos expresamente señalados, las demás obligaciones tienen su peculiar forma de exigibilidad, la entrega de la cosa vendida es exigible en forma directa por el comprador al vendedor, y no es preciso acudir a la acción subrogatoria identificada como acción oblicua en el Código Civil; no siendo evidente la supuesta errónea interpretación de la norma, como señaló el accionante; no se puede acusar la violación del art. 1467 del CC, cuando dicha norma no es el sustento de la Resolución impugnada (fs. 25 a 26).

II.5. Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, el accionante solicitó explicación y complementación de la Resolución de 25 de mayo del mismo año, el cual por Auto de 15 de igual mes y año, fue declarado noIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Deniega la acción de amparo constitucional porque no hubo interpretación arbitaria al declarar improbada la demanda de accion oblicua debido a que el accionante demandó dicha acción a su vendedor y al tercero (vendedor de su transferente).

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