Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque no procede la solicitud de cumplimiento de las resoluciones de otras acciones de defensa, siendo que el accionante al tener esa calidad de tercero interesado dentro de la similar acción tutelar planteada por el coimputado, contra la misma autoridad fiscal de la acción tutelar que nos ocupa, el nombrado bien pudo acudir ante el Juez de garantías que emitió la resolución, justamente para reclamar o exigir el cumplimiento de dicho fallo constitucional y no presentar una nueva acción de amparo constitucional tomando en cuenta que el acto lesivo denunciado mediante esta última que es la que nos ocupa converge sobre los mismos aspectos tutelados en la acción de defensa planteada por el coimputado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…tal como lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares planteadas, así como tampoco los aspectos inherentes a su ejecución, y ante un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional, existiendo la posibilidad de solicitar el cumplimiento de ella al mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción, siendo la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su caso, puede solicitar además la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del CP, caso contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica que podría colapsar el sistema, teniéndose claramente establecido que los sujetos procesales que tiene la legitimidad para reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa son los accionantes y/o demandados, y así como ocurre en el presente caso, los terceros interesados cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, siempre y cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, con el fin de evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales el tercero interesado pueda resultar afectado. En ese marco, tal como se evidenció de la revisión de antecedentes, el accionante es coimputado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del hoy tercero interesado contra Juan Mario Arellano Burgoa -ahora accionante- y Jean Marie Galliath Risacher, el último nombrado planteó una acción de amparo constitucional primigenia impugnando a través de la misma, la Resolución 44/2016 emitida por la Fiscal Departamental ahora demandada, dentro de la cual el ahora accionante tenía la calidad de tercero interesado (Conclusiones II.1. y II.2.). Consecuentemente, el accionante al tener esa calidad -tercero interesado- dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Jean Marie Galliath Risacher contra la misma autoridad fiscal de la acción tutelar que nos ocupa, el nombrado bien pudo acudir ante el Juez de garantías que emitió la Resolución 01/2016, justamente para reclamar o exigir el cumplimiento de dicho fallo constitucional y no presentar una nueva acción de amparo constitucional tomando en cuenta que el acto lesivo denunciado mediante esta última que es la que nos ocupa converge sobre los mismos aspectos tutelados en la acción de defensa planteada por el coimputado Jean Marie Galliath Risacher, máxime cuando el objeto de reclamación -falta de fundamentación motivación y congruencia, así como valoración de la prueba en la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 78/2016, fallo que fue emitido en cumplimiento de la primera acción de defensa planteada- es similar al que motivó la tutela solicitada por el coimputado Jean Marie Galliath Risacher, circunstancias presentes en el caso concreto, que hacen de la concurrencia del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no resultando viable la interposición de otra acción constitucional al existir una decisión constitucional respecto a los mismos actos lesivos denunciados, cuyo cumplimiento corresponde ser solicitado en la primera acción tutelar y no generar la interposición de otras ante la justicia constitucional, aspectos que hacen a la denegatoria de la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2016-S3
Sucre, 9 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16951-2016-34-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 01/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 988 a 997 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mario Arellano Burgoa contra Dubeyza Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 949 a 957, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público comunicó el inicio de investigación en su contra el 4 de abril de 2014, a denuncia de Mauricio Mario Mamani Colque —hoy tercero interesado— presentada el 18 de marzo de dicho año contra Jean Marie Galliath Risacher y su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, causa que fue radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro.
El 13 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia emitió el requerimiento fiscal de imputación formal en su contra, atribuyéndole la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP) en grado de autoría, la cual fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
El 16 de noviembre de 2015 la investigadora asignada al caso Vania Liset Zabala Terán, presentó al Fiscal de Materia el informe conclusivo, concluyendo que el hecho denunciado constituiría una acción de incumplimiento de obligaciones económicas en materia civil, puesto que el mismo no debía ventilarse en materia Penal.penal y debía seguir lo que en derecho corresponda.
Posteriormente, concluido el plazo de vigencia de la etapa preparatoria, el 16 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia pronunció requerimiento conclusivo de sobreseimiento debidamente fundamentado, emergiendo de una objetiva valoración de la prueba de cargo aportada, los cuales fueron insuficientes para acreditar el hecho denunciado como delito de estafa; así, el denunciante hoy tercero interesado el 4 de enero de 2016 impugnó el indicado requerimiento conclusivo.
En ese sentido, la Fiscal Departamental ahora demandada, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 78/2016 de 17 de mayo, sin actuar con objetividad, obvió expresarse sobre los elementos probatorios de descargo que podrían servir de base para eximirle de responsabilidad, vulnerando sus derechos que hoy pide su tutela, en contraposición a lo establecido en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y “5.3” y “12.1” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además que tampoco estableció cómo el hecho descrito por ella en dicha Resolución y atribuida a su persona se puede subsumir en el delito de estafa, y menos hizo un análisis individualizado de los elementos constitutivos de aquel tipo penal, negando de esa manera su derecho a conocer con precisión las razones por las cuales dispuso la revocatoria del sobreseimiento emitido en su favor.
En su impugnación el denunciado por memorial de 4 de enero de 2016 expresó como agravios cuatro cuestionamientos, estableciendo en lo principal la existencia de elementos de convicción que a decir del impugnante demostrarían que el delito de estafa existe, sin especificar de forma individual conductas y elementos constitutivos del indicado delito o cómo habría incurrido en ese ilícito para que así se genere un criterio racional de que el Fiscal de Materia hubiese incurrido en una errónea o equivocada valoración de los escasos elementos de convicción acumulados por el denunciante, consecuentemente dejó de lado dichos agravios, vulnerando la congruencia que debe existir entre lo cuestionado y lo resuelto, por lo que carecería de fundamentación en lo que se refiere a la conducta penalmente sancionable que se le atribuye.
En su condición de Jefe de Planta de “SONAPTO IMPORT EXPORT S.R.L.” se limitó a recepcionar la quinua como era su función habitual, aspecto que nada tiene que ver con la conducta descrita por el denunciante que hubiese realizado su persona “acopio” de la misma, lo que no puede adecuarse al delito de estafa, sin que exista explicación razonable a cómo se lo encuentra autor de dicho delito patrimonial, sin establecerse cual el ardid, engaño o inducción en error que practicó en la persona de la presunta víctima, como tampoco se indica que beneficio habría obtenido, negándole así el derecho de conocer con precisión las razones por las cuales se dispuso la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación motivación y congruencia, así como a la defensa, citando alefecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarándose la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M. 78/2016 de 17 de mayo, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 29 de diciembre de 2014, debiendo la autoridad ahora demandada emitir una nueva que responda de manera lógica, coherente y completa los agravios impugnados en el recurso de impugnación interpuesto por el denunciante contra el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 16 de diciembre de 2015, tomando en cuenta todos los elementos de prueba acumulados en la investigación y estableciendo adecuada e individualizadamente la participación y responsabilidad penal, sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 972 a 987, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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