Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de libertad la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dentro de un proceso labora seguido en su contra por el pago de beneficios sociales, las autoridades demandadas no consideraron que no es la representante legal de la empresa, disponiendo la emisión del mandamiento de apremio hasta hacerse efectiva la cancelación de beneficios sociales. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela por incumplimiento de los requisitos para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, y se pronunció sobre la competencia del tribunal de garantías que conoció la acción.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por incumplimiento de los requisitos para el análisis del debido proceso vía acción de libertad, por cuanto la accionante no estuvo en indefensión absoluta dentro del proceso laboral seguido en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el presente caso, la accionante denuncia que dentro de un proceso laboral, se le exige el cumplimiento del pago de beneficios sociales de la empresa “Tropical Andes”, sin considerar que no es la representante legal de dicha entidad, por lo que ante tal situación del Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, dispuso la emisión del mandamiento de apremio y en etapa de apelación y casación las autoridades demandadas, cada una de ellas en su accionar a su turno, emitieron Resoluciones ilegales e indebidas. En ese entendido, se tiene que el abogado de la parte accionante pretende conseguir la tutela al derecho a la libertad de locomoción a través de la presente acción; sin embargo, al respecto es preciso aclarar previamente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. Conforme a la jurisprudencia glosada anteriormente se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde precisar que la accionante no impugna que se haya librado en su contra mandamiento de apremio que en su caso sería la causa directa de la privación de libertad, sino que alega que producto de un proceso laboral irregular en el cual ejerció plenamente su derecho a la defensa y ahora ejecutoriado en ejecución de sentencia, se libró mandamiento de apremio en su contra y por ello mismo la demanda de acción de libertad se dirige también a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que emitieron el Auto Supremo que concluyó la instancia jurisdiccional. Es decir, conforme lo aseverado por la accionante en su demanda de acción de libertad y los informes presentados por las autoridades demandadas y que no fueron desmentidas por la accionante, se establece que si bien el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente, ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra Gabriela Alejandra Ortega Rada -ahora accionante- afectándose su derecho a la libertad y a la locomoción, para ingresar al análisis de fondo de la presente acción, lo hizo por la existencia de un proceso laboral concluido, proceso que en realidad ahora se impugna. Al respecto, cabe señalar que a partir del momento de tener conocimiento de la emisión del mandamiento de apremio, argumenta que no se le puede exigir el pago de beneficios sociales de los trabajadores que lo solicitan a una persona que no es titular de una entidad, toda vez que considera que supuestamente no es representante legal de la empresa “Tropical Andes”, por ello el abogado de la accionante ante tal determinación presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, hasta llegar al recurso de casación, actuaciones que demuestran indudablemente que la accionante tenía conocimiento desde el inicio del proceso y pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa en cualquier momento, razón por la cual se evidencia que en ningún instante se encontró en absoluto estado de indefensión, en ese sentido la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela…” (las negrillas nos corresponden), aspecto que imposibilita el análisis de la acción de libertad".
Precedentes
FJ. III.1. "En este sentido esta instancia procedió a anular acciones de libertad entre otros porque se conocieron y resolvieron acciones de libertad por una Sala Civil (SC 0756/2011-R de 20 de mayo), por un juzgado en lo Civil y Comercial (SC 1233/2011-R de 13 de septiembre), por un juez de ejecución penal (SCP 0505/2012 de 27 de abril) además que en la SCP 0032/2012 16 de marzo, se determinó que: “…la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal…”, y “…si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley”, estableciéndose que: “…Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial…”, entendimiento que se contrapone al principio de informalismo que rige la tramitación de la acción de libertad, de forma que en atención al citado principio corresponde modificar el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 y reconducir el mismo en la SC 0433/2011-R de 18 de abril, en sentido de que una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal, por otra parte, bajo el mismo razonamiento corresponde modificar el criterio jurisprudencial en la SCP 0032/2012, en relación a los jueces de ejecución penal; pues a partir de los elementos desarrollados se puede concluir que éstos también tienen competencia para conocer y resolver las acciones de libertad.
Finalmente establecer que en caso de que un juez incompetente sea territorialmente o en razón de materia o por cualquier otro supuesto, hubiese llegado a conocer y a resolver una acción de libertad independientemente a la responsabilidad disciplinaria de la autoridad judicial, no corresponde que esta instancia constitucional proceda a anular obrados sino a evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales y por ende se generé nuevamente todo el proceso y el aparato que hace a la justicia constitucional".
Titulacion jurisprudencial
En virtud al principio de informalismo que rige la tramitación de la acción de libertad: a. Una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal; b. Las y los jueces de ejecución penal tienen competencia para conocer y resolver las acciones de libertad, y c. En los casos que un juez incompetente hubiese llegado a conocer y a resolver una acción de libertad, no corresponde anular obrados, sino evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se sigue la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 1865/2004-R y 619/2005-R, entre otras y, en tal sentido, la SCP 1465/2013 es confirmadora, sin embargo, debe precisarse que posteriormente, la SCP 217/2014, moduló dicho entendimiento, señalando que : “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03283-2013-07-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Calizaya Gutiérrez en representación sin mandato de Gabriela Alejandra Ortega Rada contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Antonio Fagalde Revilla, René Rojas Bonilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y; Humberto Padilla Apaza, Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña Adolescente del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 5 a 12 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2012, Walter Mole Isita, Federico Salvatierra, Erick Alexi Marín Mosqueira, Rudy Mascaya, Marvin Vaca Mole, Miguel Ángel Solano, Juan Carlos Gonzales Urquizo, Abraham Cortez, Norma Martínez Sacaca, Moisés Suárez, Amarildo Márquez Martínez, Eduardo Salazar Montero, Jesús Cayami y Wilmer Roca, plantearon la demanda de cobro de beneficios sociales, contra la empresa “Tropical Andes”, representada por “Gabriela Ortega Rada”, admitiéndose la demanda conforme a procedimiento."misma, el 2 de abril del referido año.
Posteriormente, el 5 de abril de 2012, Gabriela Alejandra Ortega Rada devolvió la citación, haciendo notar de manera expresa que no es representante legal de la empresa citada, por lo que el 11 del mismo mes y año, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento del Pando, señaló que al haberse enviado la nota de 28 de diciembre de 2011, al Director Departamental de Trabajo no es procedente aceptar el pedido, sometiendo el proceso a término de prueba de diez días, en consecuencia el 20 de abril de 2012, la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, adjuntando el certificado emitido por "Tropical Andes S.R.L." a través de su Gerente General, Guillermo Crooker, documentación por la que se evidencia que no es representante legal de la empresa; sin embargo, por Auto de 24 de abril de 2012, el Juez mantuvo la resolución recurrida y en apelación la Sala Civil, Social, Familiar, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó el Auto de 11 de abril de 2012 y por Sentencia 62/2012, declaró probada en parte la demanda y en consecuencia el pago de los derechos de los demandantes; seguidamente interpuso recurso de apelación y mediante Auto de Vista 105 de 14 de agosto de 2012, confirmó totalmente la Sentencia, argumentado que la accionante no hizo uso de los medios legales, como la excepción previa de impersonería, afirmando que el inferior valoró correctamente los datos.
Finalmente, el 24 de agosto de 2012, Gabriela Alejandra Ortega Rada, interpuso recurso de casación, señalando que no es la representante legal de la empresa, en virtud a ello la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 433 de 13 de noviembre de 2012, declaró infundado el recurso a pesar de haber revisado el expediente.
En ese sentido, refiere que los demandantes reclaman el pago de beneficios sociales contra una supuesta e inexistente empresa "Tropical Andes", supuestamente representada por Gabriela Alejandra Ortega Rada, como consecuencia de ese error el Juez de la causa al admitir la demanda, vulneró expresamente el principio de probidad y lealtad y conforme lo descrito se desarrolló el proceso indebidamente, las mismas vulneraciones atribuyen al Tribunal de apelación que se basó en meros formalismos, hasta concluir con el Auto Supremo donde pese a los reclamos de la accionante sostiene que hicieron caso omiso, situación por la que se pretenden que una persona ajena a "Tropical Andes" pague los beneficios sociales de los demandantes del proceso laboral.
Asimismo, el Juez de primera instancia al ordenar la emisión del mandamiento de apremio contra la accionante, pese a que todo el proceso se llevó a cabo contra Gabriela Alejandra Ortega Rada, vulnera ostensiblemente el derecho a lalibertad, la locomoción, el debido proceso y el principio de legalidad, poniendo a la accionante en absoluta indefensión, además que las autoridades demandadas al continuar el proceso contra una empresa que con esa denominación no existe, contradice la verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados los derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de verdad material, citando al efecto los arts., 115.II y, 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad e ilegalidad de todo el proceso laboral objeto de esta acción, disponiendo que el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente del departamento de Pando, deje sin efecto el mandamiento de apremio que pesa contra Gabriela Alejandra Ortega Rada; asimismo, se determine la responsabilidad de las autoridades demandadas, por daños y perjuicios ocasionados y se les condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demandada
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