Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, lo que pretende el accionante, es que este Tribunal extraordinario, efectúe un nuevo análisis de la decisión asumida en su contra en el concluido proceso disciplinario, principalmente que se tenga consideración de que la falta atribuida a su persona se suscitó por el delicado estado de salud de su señora madre. Concluyéndose que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 175/2015, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiendo resuelto concreta y puntalmente los puntos expuestos en el memorial de apelación. Por lo que, se infiere que, se pretende que esta jurisdicción efectúe un nuevo análisis de la prueba y de los antecedentes del proceso, con el fin de dejar sin efecto la decisión asumida por los Jueces Disciplinarios, sin considerar que este Tribunal no se constituye en una instancia más de revisión. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Del contexto expuesto, se evidencia que lo que pretende el accionante, es que este Tribunal extraordinario, efectúe un nuevo análisis de la decisión asumida en su contra en el concluido proceso disciplinario, principalmente que se tenga consideración de que la falta atribuida a su persona se suscitó por el delicado estado de salud de su señora madre, quien necesitaba cuidados especiales, más aun considerando que conforme expuso el Tribunal de segunda instancia, no se justificó que la ausencia que propicio la sanción, se haya debido a un estado de necesidad sobreviniente, por haber quedado en la fecha de la comisión de la falta como directo responsable del cuidado de su madre -de manera intempestiva-; tampoco se demostró que el prenombrado haya puesto en conocimiento de la autoridad respectiva la necesidad de ausentarse de su arresto en la fecha señalada, pues si bien indicó que contaba con el permiso de la Jefa de Seguridad “Sof. Sup. Paton Salgado Balbina”, dicha funcionaria en su declaración informativa cursante a fs. 74 -que fue valorada por las autoridades disciplinarias-, afirmó que el hoy accionante no pidió permiso y por ello no otorgó el mismo. Consecuentemente, esta Sala concluye que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 175/2015, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, que resolvió en apelación la impugnación de la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo resuelto de manera concreta y puntual los puntos expuestos en el memorial de apelación; y, que el accionante no explicó y menos demostró de qué manera fueron lesionados sus derechos constitucionales, ni que efectivamente se haya realizado una errónea o indebida valoración de la prueba, pretendiendo que esta jurisdicción efectúe un nuevo análisis de la prueba y de los antecedentes del proceso, con el fin de dejar sin efecto la decisión asumida por los Jueces Disciplinarios, sin considerar que este Tribunal no se constituye en una instancia más de revisión, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en todo caso denegar la tutela pedida.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1465/2016-S3
Sucre, 9 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16970-2016-34-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2016 de 20 de septiembre, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edwin Santos Condori Quispe contra René Rino Salazar Ballesteros, Nelson Mejía Martínez y Ubaldo Espino Mamani, ex Presidente y Vocales Permanente y Suplente, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de julio, 3 de agosto y 7 de septiembre, de 2016, cursantes de fs. 33 a 38 vta., 42 a 43 vta.; y, 46 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de enero de 2015, cuando cumplía el arresto de veinticuatro horas en el Distrito Policial 3, en horas de la tarde avanzó a un servicio extraordinario por ser la inauguración de alasitas en la ciudad de El Alto, zona Villa Dolores, cumpliendo el servicio hasta horas 19:00, posteriormente solicitó permiso a la “Sof. Sup. Balbina Patón”, Jefe de seguridad del mencionado recinto policial, para dirigirse a su domicilio para cuidar a su madre quien sufría Cáncer Cérvico Uterino CACU y a su vez colaborar con su hermana menor en su preparación para el examen de ingreso a INCOS El Alto que se realizaría el 25 del mismo mes y año, motivos por los cuales no se constituyó en el citado Distrito Policial, siendo que su madre necesitaba un cuidado especial y una persona que pueda socorrerla ante los problemas de su enfermedad, y los tratamientos que requería, los cuales no pudo concluir debido a que falleció el 17 de julio del mismo año.Pese a los documentos que presentó como Historial Clínico, Certificado de Defunción de su madre, memorándums de felicitaciones de su persona y otros, mediante Resolución 063/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, le sancionó con tres meses de suspensión de actividades, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sin entender que con la responsabilidad de los estudios de su hermana menor y los gastos médicos, no cuenta con los recursos necesarios para contratar un hospital privado, ni conseguir una enfermera de cabecera para su madre y dejarla sola era atentar contra su vida debido a las hemorragias que sufría y lo alejado de su vivienda.
Ante la citada Resolución de primera instancia 063/2015, interpuso recurso de apelación adjuntando como prueba de reciente obtención, certificado de defunción, que demostraba que existía una causa justificada para la falta atribuida a su persona, prueba irrebatible e irrefutable que no fue valorada por los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, que emitió la Resolución 175/2015 de 15 de diciembre, carente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, a la defensa, a la correcta valoración de la prueba y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “Acción interpuesta”, y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa 175/2015, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y conforme a la Ley 101 -Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB)- se emita nueva Resolución motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 165 vta., presentes las partes accionante y demandada, así como Víctor Hugo Oña Ovando, actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en calidad de tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que: a) Cumplía funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que en una oportunidad llegóatrasado hecho que generó sea sancionado con arresto en el Distrito Policial 3, acatando la orden se hizo presente el 24 de enero de 2015, fecha en la cual el Comandante de esa Unidad instruyó que salga en un servicio extraordinario, cumpliendo el mismo hasta horas 18:30 aproximadamente, debido al grave estado de salud de su madre se le concedió el permiso que solicitó, por lo que salió de la Unidad y retorno al día siguiente, hecho por el cual se le inició el proceso administrativo interno siendo sancionado con tres meses de suspensión sin goce de haberes y con pérdida de antigüedad, interponiendo apelación haciendo referencia a varios puntos, como la duda razonable, la inobservancia de las reglas, y la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la resolución; se emitió la Resolución 175/2015, que es una copia inextenso del recurso de apelación; b) Sobre los arts. 10 y 11 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- que rige el comportamiento disciplinario de la Policía Boliviana, expresaron que los mismos no debían ser considerados porque si estaba cumpliendo el arresto y había pedido el permiso correspondiente; pero en el Considerando IV señalaron que no existe documentación con relación al permiso pedido y hacen referencia al art 11 de la citada Ley, cuando el proceso no había sido en base a dicho artículo, sino solo sobre los arts. 12, 13 y 14 de dicha Ley, advirtiendo de esta forma incongruencia entre el considerando, la valoración y fundamentación legal del recurso de apelación; c) En el juicio se adjuntó la documentación sobre la salud de su madre; sin embargo, el Tribunal señaló que no se presentó documentación; no se consideró el certificado médico presentado en apelación cuando la Ley 101 reconoce que si puede presentarse prueba de reciente obtención, existiendo por ende una mala valoración de la prueba; y, d) En la apelación se hizo conocer que existía duda respecto a la participación en la falta administrativa pero las autoridades demandadas no respondieron si existió o no duda razonable respecto a ello.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
René Rino Salazar Ballesteros, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante legal; señaló que interviene en la acción al haber sido notificado con la misma, en cumplimiento al art. 105 de la Ley 101, que establece que los Tribunales son independientes en sus resoluciones, pero que es otro el funcionario que está a cargo de la Presidencia del citado Tribunal, correspondiendo que las actuales autoridades sean quienes rindan informe.
Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia señaló que: 1) En mérito al art. 98 de la LRDPB, realizaron la revisión tanto de la resolución de primera instancia como de la apelación, dando respuesta a todos los puntos esgrimidos en la misma, motivando y fundamentando fáctica como jurídicamente; 2) Con relación a la verdad material, es evidente que el funcionario sin pedir permiso hizo abandono de su arresto en horas de la noche y el haber realizado un servicio durante el día, no lo exime de la falta porque como funcionarios policiales tienen la funciónde defender a la sociedad y al orden público, no pudiendo decir que están arrestados y que no pueden cumplir esa función; 3) El estado de enfermedad de su madre habría sido comprensible si el accionante hubiera pedido permiso, a pesar de que el art. 19 de la citada Ley, no señala esa circunstancia como eximente de responsabilidad; 4) Sobre la prueba de reciente obtención, también tiene que ser pertinente y relevante al hecho, el certificado de defunción fue presentado siete meses después de cometida la falta y no es una prueba que exima de responsabilidad al nombrado; y, 5) La sanción del “art. 12” es de tres meses a un año, habiéndosele aplicado al accionante la mínima sanción, la cual se habría cumplido superabundantemente, al respecto el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
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