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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1466/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1466/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución pronunciada por los vocales demandados por cuanto confirmaron la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre lo alegado por los ahora accionantes en el recurso de apelación formulado dentro de un proce...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución pronunciada por los vocales demandados por cuanto confirmaron la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre lo alegado por los ahora accionantes en el recurso de apelación formulado dentro de un proceso ordinario civil.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "De la relación de antecedentes, se establece que los Vocales demandados, lesionaron el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y congruencia de la resolución judicial, al haber confirmado mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2013, la Resolución de primera instancia, con el argumento que el fallo dictado por el Juez a quo fue ilegal y carente de competencia para llevar a cabo la acción civil ordinaria, omitiendo pronunciarse sobre lo alegado por los ahora accionantes en el recurso de apelación, respecto a que el Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, confunde la demanda ordinaria civil de devolución de dinero por incumplimiento de contrato anticrético, “como si fuera un juicio ejecutivo” (sic); sin tomar en cuenta que, al constituirse en Tribunal de apelación no sólo se encontraban en la obligación de fiscalizar y controlar la labor desplegada por el Juez codemandado, que conforme el art 236 del CPC, debieron circunscribirse su actuación precisamente a los puntos resueltos por el inferior en grado y que fue objeto de apelación, desconociendo su competencia de ingresar al análisis de la fundamentación sobre la nulidad de obrados planteado en ejecución de sentencia, sin determinar con claridad las decisiones expresas, reflejando la incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, contrariando el debido proceso y vulnerando las reglas del orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo; por cuanto, se encontraban en el deber inexcusable de pronunciarse sobre todos los extremos alegados por los accionantes en el recurso de apelación, teniendo como base la resolución impugnada. En ese contexto este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que, durante la tramitación del proceso ordinario de resolución de contrato anticrético y devolución de dineros en ejecución de sentencia, en el cual se originó la presente acción tutelar, el Tribunal de alzada, ha incumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación, al no haber realizado una adecuada fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, ni se ha pronunciado sobre todos los extremos alegados, siendo su accionar contrario a las normas específicas que rigen la materia, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y congruencia, previstos en el art. 115.II de la CPE, con relación al art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. Por otra parte, en el entendido de que el recurso de apelación es el mecanismo procesal legal, a través del cual, una de las partes dentro de un proceso, que considere que sus derechos han sido vulnerados mediante una Resolución del juez a quo, el Tribunal de alzada tiene el deber de corregir la actuación procesal del inferior en grado, conforme determina el art. 236 del CPC; en ese sentido, al haber anulado el Tribunal de garantías solamente el Auto de Vista de 30 de enero de 2013, obro correctamente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2013

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03517-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 207 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Monje Apaza Pari y Justina Velasco de Apaza contra Editha Pedraza Becerra, Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda y Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de fs. 182 a 185 vta., de 12 de marzo de 2013, los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2009, firmaron una minuta de contrato anticrético con José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, sobre dos piezas de habitación, del bien inmueble ubicado en la Avenida Santa Cruz del barrio San José Obrero "U.V." 01 Manzano 1 de la localidad de Ascensión de Guarayos, entregando por dicho contrato la suma de Sus20 720.- (veinte mil setecientos veinte dólares estadounidenses), pero en forma dolosa se rehusaron a protocolizar el documento, quedando en total inseguridad legal, por ello iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato anticrético, devolución del dinero entregado, pago de daños y perjuicios, sustanciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.

La autoridad judicial mencionada, por Auto de 13 de abril de 2011, admitió la demanda; cumplidas con las notificaciones a las partes, en el plazo de ley los demandados contestaron confesando en forma positiva sobre la existencia de un contrato de anticresis, aceptando la resolución del mismo y pidiendo que la devolución del dinero sea en un plazo de noventa días, alternativamente formularon demanda reconvencional en lo concerniente al pago de daños y perjuicios, habiendo contestado al mismo los ahora accionantes, y al existir confesión expresa sobre el contrato de anticresis y consentimiento sobre la devolución de los dineros entregados, solicitaron al Juez de la causa dicte sentencia conforme establece el art. 347 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a ese efecto el 27 de agosto de 2011, se dictó el fallo declarando probado en parte, resolviendo el contrato deanticresis y disponiendo la devolución del monto de dinero aludido, la restitución de las dos piezas de habitación a favor de los demandados en un plazo de noventa días; asimismo, se declaró improbada con relación al pago de los daños y perjuicios; habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, no dieron cumplimiento a la devolución de los dineros del anticrético en el plazo que se estableció en dicha Resolución.

Refieren que en ejecución de sentencia, José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, interpusieron incidente de nulidad de obrados, resolviéndose el mismo mediante Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandado-, quien anuló obrados hasta la admisión de la demanda, con el argumento de que al haber declarado probada en parte la citada, su accionar fue arbitrario y contrario al procedimiento civil, en conocimiento de dicha resolución, los accionantes formularon recurso de apelación, causa que radicó ante los Vocales demandados, quienes confirmaron el Auto apelado mediante Auto de Vista de 30 de enero de 2013, con el fundamento que el fallo que fue dictado por el Juez a quo, fue ilegal y carente de competencia para llevar a cabo dicha acción civil.

Asimismo, refieren que se demandó una acción civil ordinaria y no un proceso ejecutivo, como tiene el Auto de admisión y no un Auto intimatorio de pago como se sugiere en el Auto de Vista, menos dedujeron que la demanda ordinaria establece en forma sucinta demandar la resolución de contrato de anticresis, por cuanto José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, recibieron el monto de dicho contrato, negándose a protocolizar dicho documento, quedando en indefensión e inseguridad jurídica; por consiguiente manifiestan, no se necesita que el documento de contrato anticrético se encuentre con reconocimiento de firmas o protocolizado para interponer la acción ordinaria mencionada conforme establece el art. 316 del CPC, con esa razonamiento contrario las autoridades demandadas cercenaron el trámite del proceso ordinario.

Manifiestan que los Vocales codemandados al señalar que el Juez de primera instancia habría omitido trabar la relación procesal, no tomaron en cuenta lo establecido en los arts. 347, 353, 354, 370 y 371 del CPC, con relación a la confesión clara y positiva, además sin tomar en cuenta que el Juez pronunciará Resolución sin necesidad de otra prueba, así se tiene de la contestación a la demanda, donde José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez confesaron los extremos de la demanda interpuesta por resolución de contrato de anticresis y devolución de dinero entregado por concepto de dicho contrato, en consecuencia la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda les causa graves perjuicios, lesionando la garantía del debido proceso, a ese fin citan la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que hace referencia al mismo con relación a la congruencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de los derechos al debido proceso, con relación a la congruencia, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron se conceda la tutela demandada, disponiendo la nulidad: a) Del Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; b) La nulidad del Auto de Vista de 30 de enero de 2013, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, c) Se ordene la prosecución del proceso ordinario de marras en estado de ejecución de sentencia.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según acta cursante de fs. 205 a 207, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la demanda, ampliando señaló, que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en la resolución dictada el 26 de septiembre de 2012, infringió los arts. 196, 514, 517 y 90 del CPC, así como el art. 115.II de la CPE; en cuanto al debido proceso que constituye una garantía en su vertiente a la motivación de la resolución y a la congruencia de las actuaciones judiciales, anomalías que no fueron corregidos por los Vocales demandados, en el Auto de Vista dictada el 30 de enero de 2013, al haber realizado una errónea interpretación del art. 312 del CPC, así como al no guardar la relación de congruencia entre lo que se pide y lo resuelto; ya que, una de las características de la resolución que se impugna es escuchar el pedido de las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no informaron ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 09 de 9 de abril de 2013, cursante de fs. 207 a 210, concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto de Vista de 30 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda de dicho Tribunal, quienes deberán dictar un nuevo Auto de Vista observando los arts. 196, 347 y 514 del CPC, bajo los siguientes fundamentos: 1) José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, al haber solicitado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en ejecución de sentencia en el proceso de resolución de contrato antirretícito, la autoridad judicial de primera instancia mediante resolución dictada el 26 de septiembre de 2012, anuló obrados hasta la admisión de la demanda, olvidándose que dicha demanda se encuentra en autoridad de cosa juzgada, refiriendo que el contrato de anticresis no se había cumplido aún, así como el contrato de anticresis no tendría reconocimiento de firmas, por lo mismo no se cumplió con lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil (CC), anulando todos los actos que se hubieran producido en ese proceso ordinario, utilizando argumentos que no fueron planteados por los demandados, sin tener facultades; y 2) Los demandados confesaron en parte sobre la demanda incoada en su contra con relación al contrato de anticresis, pero referente al pago de daños y perjuicios no confesaron, a ese efecto los ahora accionantes renunciaron a su pretensión de obtener el pago de estos últimos, por consiguiente no había obligación de recibir prueba alguna en la demanda ordinaria, por lo que correspondía dictar la Resolución directamente y sin necesidad de trabar la relación procesal, infringiendo los arts. 347, 196 y 90 del CPC, a ese efecto los accionantes plantearon apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada al confirmar el Auto interlocutorio de 26 de septiembre de 2012, con el argumento de que el documento de anticresis no tiene fuerza de validez, por no haberse protocolizado ante notario de Fe Pública, y no habiéndose trabado la relación procesal, lesionaron el debido proceso, citando la SC 0166/2007-R de 21 de junio, lo cual no se adecua al caso de autos, confundiendo que se encontraba en condición de Tribunal de garantías, sin considerar que estaba investido como Tribunal ordinario, constituyendo un acto ilegal el haber confirmado el citado Auto.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de junio de 2009, por una parte Monje Apaza Pari, Justina Velasco “Paiguanca”, y por otra parte José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, suscribieron contrato de anticrético de dos habitaciones en la suma libremente convenido de Sus20 720.- (veinte mil setecientos veinte dólares estadounidenses), por el plazo de dos años definitivo, dando su conformidad las partes contratantes (fs. 3 y vta.).

II.2. El 17 de marzo de 2011, Monje Apaza Pari y Justina Velasco “Paiguanca”, mediante memorial dirigido al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentaron demanda de resolución de contrato de anticrético, devolución de dinero, daños y perjuicios, en contra de José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez (fs. 7 a 8), una vez admitida por dicha autoridad judicial, por Auto de 13 de abril de 2011. (fs. 10).

II.3. El 29 de junio de 2011, José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez, contestaron a la demanda incoada por los ahora accionantes, aceptando la resolución de contrato de anticrético y devolución de dineros recibidos, pidiendo un plazo de noventa días para su cumplimiento, pero con relación a los supuestos daños y perjuicios, de conformidad al art. 348 del CPC, plantearon demanda reconvencional en contra de los mencionados accionantes, puesto que no existen daños y perjuicios que reparar (fs. 27 a 28 vta.).

II.4. El 26 de agosto de 2011, los accionantes por memorial dirigido a la autoridad Judicial solicitaron se dicte sentencia, tomando en cuenta que los demandados reconocen en forma expresa la deuda por el contrato anticrético fallido y que tienen la voluntad de devolver el monto de dinero recibido, alternativamente renuncian con relación a los daños y perjuicios emergente del proceso civil ordinario (fs. 34).

II.5. El 27 de agosto de 2011, el Juez demandado, dicto sentencia dentro la demanda ordinaria de resolución de contrato anticrético, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, quien declaró probada parcialmente el mismo, habiendo declarado resuelto el contrato de anticrético, por el que José Macario Camacho Cazorla e Isabel Illanes Gutiérrez otorgan en calidad de anticrético dos habitaciones a favor de los accionantes por la suma libremente convenida de Sus20 720.- (veinte mil setecientos veinte dólares estadounidenses) en la localidad de Ascensión de Guarayos, disponiendo la devolución a favor de los accionantes, así como en contra partida la restitución de las dos habitaciones a sus propietarios en el plazo de noventa días computables a partir de la notificación con la sentencia, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por existir contrapartes recíprocas entre las partes y sin costas por tratarse de juicio doble (fs. 35 y vta.).

II.6. El 10 de agosto de 2012, Isabel Illanes Gutiérrez, dentro del proceso ordinario seguido por los accionantes, plantearon incidente de nulidad de obrados, señalando que el contrato de anticrético fue celebrado el 18 de junio de 2009, en la cláusula tercera se establece que tiene una vigencia de dos años, es decir hasta el 18 de junio de 2011, y que la demanda fue interpuesta el 8 de abril del año señalado, dos meses y diez días antes de que venza el contrato celebrado, situación que no fue advertido por el Juez de primera instancia, por lo que correspondía que se cumpla el contrato y no aceptar la demanda, además refiere que el procedimiento civil da lugar a que se interponga incidente de nulidad de obrados en cualquier estado del proceso, y cuando se hubiere violentado el derecho a la defensa (fs. 75 y vta.).

II.7. El 26 de septiembre de 2012, el Juez demandado, mediante Auto Interlocutorio, anulóobrado hasta fs. 8; es decir, hasta la admisión de la demanda, al señalar que infringió normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme determina el art. 90 del CPC, y en apoyo a la SC 0566/2005, que señala las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por el mismo órgano jurisdiccional que conoció la causa, además de que el documento base de la demanda ordinaria no lleva el reconocimiento de firmas y rúbricas, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 1287 y 1301 del CC (fs. 154 y vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución pronunciada por los vocales demandados por cuanto confirmaron la resolución de primera instancia sin pronunciarse sobre lo alegado por los ahora accionantes en el recurso de apelación formulado dentro de un proceso ordinario civil.

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