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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1466/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1466/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indeb...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados inmediatamente por los afectados, el accionante debió acudir directamente ante el juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”...con referencia a la problemática planteada, el 13 de agosto de 2014 se procedió a la notificación legal del ahora accionante, con el decreto de señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, a realizarse el 2 de octubre de ese año, ante su incomparecencia en la realización de audiencia fijada para esa fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 87 inc. 1) y 89 incs. 1), 4) y 5) del CPP, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, dispuso la declaratoria de rebeldía y la consecuente aprehensión y arraigo de Carlos Reynaldo García Canedo –ahora accionante-, quien de manera directa acudió a la vía constitucional a través de la acción de libertad, alegando la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad demandada; de lo desarrollado en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se ha establecido que cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados inmediatamente por los afectados, acudiendo directamente ante el juez de instrucción en lo penal; en el caso presente al existir esos mecanismos idóneos, eficientes y oportunos, el accionante debió acudir primero ante la referida Jueza cautelar, a efectos de hacer conocer sus pretensiones, puesto que el art. 91 del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”, faculta a éste a que, una vez declarada su rebeldía antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, acuda ante la autoridad que emitió el mismo, justificando su incomparecencia, con la finalidad de que se deje sin efecto dicho mandamiento, aspecto que ahora es pretendido por el impetrante de tutela a través de la presente acción de libertad, impidiendo a la autoridad judicial pronunciarse conforme lo dispuesto en el referido art. 91 del CPP, la cual en conocimiento del mismo, tenía el deber de restablecer la amenaza o lesión del derecho a la libertad, ya que la única finalidad de la declaratoria de rebeldía y la consecuente medida de aprehensión es simplemente hacer que el imputado declarado rebelde comparezca de manera voluntaria en el proceso, una vez cumplido el mismo, queda sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión. Por otra parte, el accionante alega que en el acta de audiencia de medidas cautelares se incluyó a otra persona que responde al nombre de Cecilia Orellana Lafuente, la cual no es parte en el proceso penal, atribuyéndoles la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, cuando él estaba siendo imputado solo por el delito de estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, irregularidades que también debió hacer conocer a la autoridad jurisdiccional, puesto que conforme señala el art. 54 inc. 1) del CPP, es el que realiza el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código de Procedimiento Penal, que en el presente caso es la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12313-2015-25-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 36/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Reynaldo García Canedo contra Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de José Carlos Cárdenas Coria, por la supuesta comisión del delito de estelionato, el 2 de octubre de 2014 a horas 10:00, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose en su contra mandamiento de aprehensión dispuesto por Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba; por lo que considera que está siendo procesado y perseguido ilegalmente.

Indica que en el acta de audiencia de medidas cautelares, se consignó como imputados a él y a una persona que responde al nombre de Cecilia Orellana Lafuente, la cual no tiene nada que ver con el proceso, sindicándoles de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), cuando en realidad el proceso solo es contra su persona, por la supuesta comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP, constituyendo estos hechos, en contradicciones e irregularidades flagrantes.Refiere que, existe en su contra, una actitud parcializada de la Jueza de la causa y de la Actuaria en favor del querellante, quienes pretenden su detención; en reiteradas oportunidades solicitó al Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto fotocopias legalizadas del expediente, solicitud que fue negada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 125, 126, 127 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante a fs. 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No se hizo presente en audiencia el accionante ni su abogado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 29 de diciembre de 2014, cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: a) Su competencia en el caso en particular, concluyó con la etapa preparatoria; toda vez que, Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia, presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal y fue remitido el 5 de diciembre de 2014, al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del igual departamento, consiguientemente notificado oportunamente con el Auto de remisión, correspondiéndole al accionante apersonarse ante el Tribunal de Sentencia para su tramitación, conforme a procedimiento; y, b) El trabajo que realizó es imparcial, en estricto apego a la Constitución Política del Estado y las leyes, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no teniendo ningún interés en el caso presente, menos intentar favorecer o perjudicar a ninguna de las partes, no siendo argumento válido para interponer la presente acción de libertad, por lo que solicita, se deniegue la tutela y sea con costas.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados inmediatamente por los afectados, el accionante debió acudir directamente ante el juez cautelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1466/2015-S2Fuente oficial