Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad funcionaria, por cuanto fue despedida de su fuente laboral, no obstante encontrarse en estado de gestación, y pese a que se emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación, la misma no fue cumplida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Del análisis del caso concreto, se establece que la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, toda vez que fue despedida de su fuente laboral, a pesar de encontrarse en estado de gestación para posteriormente dar a luz a su hijo AA; razón por la que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a fin de procurar su restitución al cargo que desempeñaba en la gobernación del Beni; emitiéndose la correspondiente conminatoria de reincorporación, en su favor, misma que no fue cumplida por el accionado. Así, se debe indicar que la accionante ingresó a trabajar a la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación el 17 de octubre de 2013, en el cargo de Auxiliar, habiendo sido promovida al cargo de Secretaria I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social de dicha gobernación a partir del 1 de febrero de 2013; sin embargo, por memorándum de 6 de marzo de 2013, el ahora demandado, agradeció los servicios prestados por esta, advirtiéndose que existe un memorándum con igual número de referencia y fecha, en la que paradójicamente, le reasignan funciones a la accionante; evidenciándose que finalmente, por memorándum de 15 de igual mes y año nuevamente se le agradecen los servicios a la accionante. Debiendo señalarse que la accionante demostró documentalmente su estado de gravidez y el posterior nacimiento de su hijo AA, aspecto el cual, era de conocimiento de la gobernación del Beni, hecho que se constata del certificado de atención prenatal emitido por la Caja Cordes (fs. 7), donde se señala que la accionante recibió atención médica desde el séptimo mes de embarazo; aspecto por el cual, el demandado, cometió un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la accionante; por cuanto, al privarle de su fuente laboral, se está privando tanto a la ahora accionante, así como a su hijo de una existencia digna, más aun considerando que no puede ser discriminada por su situación de embarazo o como madre de un recién nacido, sino más por el contrario, se debe garantizar su inamovilidad laboral, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional Asimismo, se evidencia, la vulneración del derecho a la seguridad social, por cuanto siendo que este permite el acceso al régimen de seguridad social, que cubre la atención por maternidad, natalidad, asignaciones familiares, entre otros; en el presente caso, se está privando de esta atención a su hijo recién nacido y a la ahora accionante, al haber procedido a su despido, sin considerar que dio a luz a un nuevo ser que goza de derechos conferidos por la Norma Suprema, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3, se han vulnerado derechos y garantías constitucionalmente reconocidos. Finalmente, cabe señalar que a pesar de haber emitido el demandado, un nuevo memorándum de reincorporación en favor de la accionante, el mismo día que se llevó adelante la acción de amparo constitucional (9 de mayo de 2013), dicho aspecto no puede ser considerado como un acto de desagravio, pues se evidencia que la accionante se vió forzada en acudir a todas las instancias legalmente permitidas a fin de que se le restituyan los derechos vulnerados, incluyendo a la jurisdicción constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03588-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 014/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por María Dunia Cholima Ylcha contra Jorge Ribera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2013,cursante de fs. 18 a 25, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Señala que fue contratada el 17 de octubre de 2012, como auxiliar dependiente de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico de la gobernación del Beni; posteriormente, el 1 de febrero de 2013, fue designada como Secretaria I dependiente de la Dirección de Desarrollo Económico de la referida Gobernación, con nivel salarial 8.
Arguye que a través del memorándum SDHMS 017/13 de 6 de marzo de 2013, se le agradeció por los servicios prestados, despidiéndosele intempestivamente. Siendo que, posterior a ello, por memorándum de la misma fecha y el mismo número al precedentemente citado, se le asignó a un nuevo cargo, sin señalarsecuál era el cargo respectivo.
A pesar de ello, y de manera extraña, mediante memorándum SDHMS 064/13 de 15 de marzo de 2013, el ahora demandado, Jorge Ribera Bruckner, en su calidad de Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del Beni, nuevamente le agradeció por los servicios prestados a la institución. Siendo notificada la accionante con dicho memorándum el 28 de marzo de 2013, cuando se encontraba en pleno uso de su baja médica por maternidad.
Ante tales hechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, siendo que a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral por embarazo y nacimiento de hijo hasta su primer año; citando al efecto los artículos 46.I incs. 1) y 2) y II; 48. y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos “... al Trabajo, a la Estabilidad e inamovilidad Laboral, al pago de Salarios Devengados, a la salud y a la vida de mi hijo nacido, así como el pago de otros beneficios sociales...” (sic), y la expresa condenación de daños y perjuicios, fundamentalmente de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs.39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia asistida de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda; añadiendo, indicó que a) “...las entidades públicas a nivel central autónómico descentralizado, no están exentas al pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no les aplica las normas contenidas en el art. 39 de la ley de Administración y Control Gubernamental el 52 del D.S. 23215 cuando aquella devenga de la contratación de la adhesión aderechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de procesos constitucionales contenidas en el art. 113 de la CPE párrafo I…" (sic); y,
b) La accionante es de escasos recursos, razón por la cual, el pago de los honorarios profesionales, debe ser cancelado por la autoridad demandada, quien hizo caso omiso a la Resolución que dispuso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, por lo que solicita se condene en costas a ésta, debiendo pagar los honorarios profesionales en la suma de Bs.7000.- de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, más daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Jorge Ribera Bruckner, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social de la gobernación del Beni, a través de sus apoderados, presentó informe escrito de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 37 a 38, señalando lo siguiente: 1) Al gozar la accionante de inamovilidad laboral, corresponde se le otorgue la tutela; 2) Respecto al memorándum de 15 de marzo de 2013, por el cual se le agradeció sus servicios, éste fue emitido involuntariamente, error que fue producto de las recargadas funciones propias del cargo que ocupa; y, 3) Por lo expuesto, solicitó se otorgue la tutela, sea sin costas por ser excusable. Asimismo, se hace constar en el informe que se adjunta el memorándum de reincorporación de la accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de la Fiscal Olga Lidia Julios, solicitó se conceda la tutela, debiendo el demandado pagar los honorarios del abogado, así como los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la accionante.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 014/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., concediendo la tutela, con los siguientes argumentos: i) A pesar que la accionante es personal de libre nombramiento, goza de inamovilidad funcionaria hasta que el niño o niña tenga un año de edad; ii) El art. 233 de la CPE, es aplicable en el caso concreto, toda vez que el Estado no solo garantiza la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y la no discriminación de las mujeres por su estado de embarazo, sino también prioriza el derecho a la salud, a la seguridad social y sobre todo el derecho a la vida del ser en gestación, siendo esa la finalidad del art. 48.VI de la Norma Suprema a los efectos de la inamovilidad laboral.
II. CONCLUSIONESDel análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por papeleta de baja médica extendida en favor de la señora María Dunia Cholima Ylcha -ahora accionante-, se concede la referida baja desde el 10 de abril de 2013 hasta el 25 de mayo del mismo año por diagnóstico post natal (fs. 2).
II.2. Mediante certificado de nacido vivo de 9 de abril de 2013, se confronta el nacimiento de AA, hijo de la accionante María Dunia Cholima Ylcha (fs. 8).
II.3. Por memorándum S.P.D.E. 176-B/12 de 17 de octubre de 2012, dirigido a María Dunia Cholima Ylcha, se le comunica que la misma a partir de dicha fecha, ha sido designada en el cargo de Auxiliar, dependiente de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación, con el nivel salarial 10 de la planilla de inversión de la gobernación del Beni (fs. 9); posteriormente, la accionante por memorándum de 1 de febrero de 2013, fue designada en el cargo de Secretaria I, con el nivel salarial 8 de la planilla de inversión (fs. 13). De igual forma, se evidencia que por memorándum SDHMS 017/13 de 6 de marzo, le agradece los servicios prestados por la accionante, pidiéndole que ésta proceda a la entrega de activos y materiales a su cargo (fs. 11).
Existiendo a fs. 12, memorándum de igual fecha y número por el cual se le reasigna funciones a la accionante, sin que ello comprenda la modificación de su nivel salarial, indicándosele que deberá permanecer en sus oficinas hasta que proceda la reasignación de funciones. Así, el 15 de marzo de 2013, por memorándum SDHMS 064/13, nuevamente se le agradece los servicios prestados a la accionante (fs. 10).
II.4. Por conminatoria de reincorporación 038/2013 JDTEPS Beni de 23 de abril, se conmina a Jorge Ribera Bruckner, ahora demandado, para que reincorpore a la accionante a su fuente laboral, además del pago de todos sus salarios adeudados, asignaciones familiares y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación (fs. 15 a 16).
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