Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante tenía pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejercería en su momento el control jurisdiccional, por lo que no agotó la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer sus derechos que denuncia como lesionados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”...de la revisión de antecedentes de la presente acción tutelar, se advierte que al existir un pronunciamiento fiscal contenido en la Resolución de aprehensión de 7 de septiembre de 2015, se dispuso la aprehensión del accionante por la existencia de suficientes indicios de que juntamente con otros sindicados, es con probabilidad autor de la comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y evasión; debiendo ponerse a los mismos a disposición del juez de control jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas posteriores a la presente medida con el requerimiento correspondiente; con la referida Resolución el accionante fue notificado a horas 12:00 (fs. 25 vta.), aspectos fácticos que permiten aseverar que el accionante tenía pleno conocimiento e identificación de la autoridad que ejercería en ese momento el control jurisdiccional (Juez de Instrucción de Caranavi) del proceso investigativo penal iniciado en su contra; por lo que, los presuntos actos vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, conforme a los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debían ser previamente puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en observancia a la competencia normativamente reconocida en los arts. 54.1 y 279 del CPP; toda vez que dicha autoridad es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la misma, que es competente para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales. En ese orden, teniendo en consecuencia el accionante la posibilidad de acudir ante el Juez de la causa para la protección de sus derechos, solo en caso de no restituirse los derechos afectados a pesar de agotar las vías específicas, corresponderá acudir a la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se tiene referido, el accionante no agotó la vía ordinaria como medio idóneo para restablecer sus derechos que denuncia como lesionados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12322-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Valencia Villanueva contra Miguel Ángel Flores Orihuela, Fiscal de Materia y Gonzalo Lorenzo Condori Tarqui, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“ayer domingo a Horas 13;00 a.m. aproximadamente” (sic), cuando retornaba a su hogar, fue sorprendido por un grupo de personas que a simple comentario señalaron tendría nexos con el robo de un vehículo en el que se hallaba involucrado el concubino de su hija “Milenka”, además que vendía píldoras para hacer dormir, es decir, sindicaciones falsas por las cuales fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Al promediar las 10:00 horas del mismo día, el concubino de su hija, Carlos Alfredo Moye Saucedo, que se hallaba detenido por robo de un motorizado, se escapó de las celdas policiales y por el “vínculo de parentesco” se lo involucró y se restringió su libertad con la promesa que si colaboraba con la captura del prófugo iban a liberarlo.
Señala que, no es la primera vez que se daña su reputación como ciudadano honrado de Caranavi, donde todos saben que se gana el sustento diariovendiendo productos para la salud no pudiendo responder por los actos delictivos de Carlos Alfredo Moye Saucedo, y peor aún ser objeto de detenciones ilegales.
Lo curioso del caso es que lo detuvieron por el “clamor popular”, señalándose que él sabía del paradero lo cual es falso, no obstante de ello les brindo a los efectivos policiales todo su apoyo y el prófugo fue detenido “hoy lunes” por la Policía, sin embargo, sigue privado de su libertad habiéndole informado que tendrían que poner su caso en conocimiento del fiscal.
Expuso su caso ante el Fiscal, quien lejos de analizar si su detención fue legal o ilegal, le dijo que por fines investigativos le tendrían que tomar su declaración, la cual se realizó a horas. 11:30, sin que previamente se hubiera expedido un citatorio en su contra, además que tiene temor de que el Fiscal requiera su detención sin que existan pruebas fehacientes que lo involucren en el robo de un vehículo.
Refiere que, a ninguna persona se la puede “detener por el clamor popular”, esto solamente está permitido cuando se comete delito en flagrancia, y en su caso la detención se realizó porque al ser familiar de una persona sindicada de un delito “tenía la obligación por el clamor popular de traerlo a la Policía nuevamente porque se fugó”, y que si bien es cierto que la muchedumbre se pone intransigente por el “momento” pero los funcionarios de la Policía Boliviana deben actuar en apego a la ley, debiendo disponer su libertad inmediata sin estar condicionada “a que si aparece o no el prófugo”.
Aclaro que, en su detención no existió una orden de autoridad competente, y se lo privó de su libertad por ser simplemente familiar “afín” del prófugo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el arts. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata dejándose sin efecto su declaración informativa policial expidiéndose un citatorio conforme a ley, además de la remisión del cuaderno investigativo policial en calidad de prueba.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Miguel Angel Flores Orihuela, Fiscal de Materia, señaló que dio inicio a las investigaciones habiendo puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, al haber presentado una Resolución de Imputación Formal contra el hoy accionante y en atención a que el 5 de septiembre de 2015, en Mapiri se denunció a dos personas de nombre Carlos Alfredo Moye Saucedo y Gonzalo Jhonatan Macuri Tito, como presuntos autores del delito de robo agravado, puesto que fueron encontrados en un motorizado denunciado como robado en "esta Provincia", en base a las diligencias de investigación que se han venido realizando conforme a procedimiento fueron conducidos a "esta Provincia" por funcionarios policiales de Mapiri y trasladados a celdas policiales; Carlos Alfredo Moye Saucedo, destruyó parte de ese lugar y se dio a la fuga, es así que en base a investigaciones realizadas por la Policía Boliviana, se estableció también como presunto partícipe del hecho principal al ahora accionante José Luis Valencia Villanueva, es así, que a través de un acta de aprehensión por particulares de 6 del señalado mes y año, dicho ciudadano fue conducido a dependencias policiales y en base al derecho que tiene se procedió a tomarle su declaración informativa a efectos de que pueda o no manifestar su verdad en relación a estos hechos; inicialmente, decidió acogerse al derecho del silencio, pero extrañamente luego prestó su declaración, aspectos que hacen el derecho de defensa que el accionante tiene, así mismo, el Ministerio Público una vez conocida la aprehensión conforme establece el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede disponer su libertad, sino que debe ponerla a disposición del órgano jurisdiccional, de acuerdo a las facultades otorgadas por los arts. 301 y 302 del CPP, señalando que existe una imputación formal, además, recalcando que era una denuncia por robo de vehículo y ampliación por evasión existiendo las resoluciones correspondientes de aprehensión.
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