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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1468/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1468/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada no emitió en forma escrita el Auto de 19 de julio de 2012, requisito exigible en Migración para tramitar el arraigo que se le impuso al accionante como medida sustitutiva a su detención preven...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada no emitió en forma escrita el Auto de 19 de julio de 2012, requisito exigible en Migración para tramitar el arraigo que se le impuso al accionante como medida sustitutiva a su detención preventiva, lo que evidencia que la falta de entrega de esta pieza procesal ha ocasionado no se pueda efectivizar la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante, denuncia que en el proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue concedida por Auto de 19 de julio de 2012, imponiéndole medidas sustitutivas, entre otras, arraigo, el que no puede tramitarlo no obstante de haber transcurrido una semana, porque en Migración, le exigen presente copia de dicha Resolución, cuya entrega no obstante el tiempo transcurrido desde su emisión hasta la fecha, no se ha efectuado por parte de la autoridad judicial demandada, impidiendo de esta manera se efectivice su libertad. Al respecto, de los antecedentes procesales, se constata que se concedió al accionante la cesación de su detención preventiva, sin que la autoridad jurisdiccional hubiere emitido en forma escrita el Auto de 19 de julio de 2012, requisito exigible en Migración para tramitar el arraigo que se le impuso al accionante, entre otras, como medida sustitutiva a su detención preventiva, lo que evidencia que la falta de entrega de esta pieza procesal ha ocasionado no se pueda efectivizar la libertad del accionante, circunstancia que no tuvo presente la autoridad jurisdiccional demandada quien no consideró que dicha Resolución en forma escrita debió ser emitida dentro de las veinticuatro horas, es decir, con la celeridad que el caso amerita o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos, en consideración, a que en el caso de autos, su presentación está vinculada con el derecho a la libertad del accionante, quien al cumplir con esta exigencia obtendría la certificación de Migración, y por ende viabilizaría su libertad, si bien es evidente la existencia de carga procesal en el Juzgado a cargo de la Jueza demandada; empero ante la concesión de la cesación de la detención preventiva, debió dar prioridad en la emisión de su Resolución para viabilizar y efectivizar la libertad del accionante, quien se encuentra privado de su libertad, no obstante de haber transcurrido una semana desde la concesión de la cesación de su detención preventiva, lo que determina se conceda la tutela solicitada, por constituir la acción de libertad el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01381-2012-03-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 07/2012 de 28 de julio, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Juan Soria Yucra contra Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 4, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, el 17 de abril de 2012, en audiencia de medida cautelar se dispuso su detención preventiva, cuya cesación solicitó después de transcurridos tres meses, misma que le fue concedida mediante Auto de 19 de julio del año en curso, emitido por la Jueza cautelar, ahora demandada, quien le impuso medidas sustitutivas, entre otras, arraigo en la ciudad de Sucre y en el país, precisando que su libertad se haría efectiva una vez que presente el arraigo respectivo. Es así, que para cumplir con dicha medida, debía presentar en Migración una copia de la orden del mismo, por constituir un requisito exigible en la entidad; empero, hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, no fue expedida por la autoridad.jurisdiccional debido a que no lo habría plasmado en forma escrita el Auto que concedió la cesación y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.

Refiere encontrarse privado de su libertad indebidamente, pues hace más de una semana que se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva, sin que la Jueza cautelar emita en forma escrita el Auto de 19 de julio de 2012, acto indebido que se constituye en la causa directa para la supresión de su libertad dado que sin la orden de arraigo que debe estar inserta en la Resolución, no puede tramitar y efectivizar su libertad, a lo que se suma que la autoridad demandada no tomó en cuenta una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde se instruye a los jueces cautelares, entregar una copia de la resolución pronunciada en audiencia de medida cautelar en el plazo máximo de veinticuatro horas, de haberse llevado a cabo el actuado procesal, además que el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo prevé como condicionante para hacer efectiva su libertad, que se otorgue previamente la fianza, hecho que en su caso no acontece y no puede aplicarse por analogía.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada y refiriéndose al informe presentado por la autoridad demandada señaló que le causa extrañeza por cuanto de haber sido evidente que se expidió el mandamiento, no hubiere promovido esta acción, ya que por diez días se apersonaron conjuntamente sus familiares al Juzgado para recabar el mandamiento, por lo cual el informe de la Jueza constituye una falta de lealtad procesal, por cuanto aún no tienen el Auto que ordena el mandamiento de arraigo, reiterando se conceda la tutela solicitada.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en su informe escrito a fs. 42 y vta., manifestó: a) El Auto de 19 de julio de 2012, aceptó la cesación de la detención preventiva del imputado y dispuso, entre otras medidas, su arraigo indicando que al cumplimiento de la medida se libre el correspondiente mandamiento de libertad; b) El mandamiento de arraigo se libró el 20 de julio del año en curso, como se evidencia en el sistema IANUS, el que no quiso ser recogido por el abogado de la defensa ni por su asistente conforme sale del informe del Auxiliar del Despacho, de lo que se colige que la emisión del mandamiento de libertad se halla condicionado al cumplimiento del trámite del arraigo, debiendo el imputado presentar la certificación que acredite la efectivización del arraigo, como señala la SC 0575/2007-R de 5 de julio, de carácter vinculante y no así a la notificación o entrega de la copia del Auto que acepta la cesación de la detención preventiva; c) Si bien existe la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en sentido que la copia de las resoluciones dictadas en audiencia deben ser entregadas a las partes, dentro de las veinticuatro horas de la audiencia, esta circular dada la excesiva carga procesal de su despacho que es el único que quedó de turno durante la vacación judicial, atendiendo también procesos de otros dos Juzgados cautelares, se tornó de imposible cumplimiento, la carga procesal rebasó sus esfuerzos como de su personal, como acredita por los informes de los auxiliares y los libros que acreditan que realizó de cinco a ocho audiencias de cesación de detención preventiva diarias, así como despachando de setenta a ochenta memoriales; d) El accionante no ha especificado, con qué actuación su persona puso en riesgo su vida, si lo está persiguiendo ilegalmente, procesando indebidamente o le hubiere privado de su libertad, su detención fue dispuesta por Auto de 17 de abril, como medida cautelar; y, e) El accionante fue notificado con el Auto de 19 de julio de 2012, en audiencia y no recogió por voluntad propia el mandamiento de arraigo y tampoco agotó la vía, al no formular reclamo formal ante su despacho, su derecho a la libertad no ha sido vulnerado, pidiendo por lo expuesto se rechace in límine la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada no emitió en forma escrita el Auto de 19 de julio de 2012, requisito exigible en Migración para tramitar el arraigo que se le impuso al accionante como medida sustitutiva a su detención preventiva, lo que evidencia que la falta de entrega de esta pieza procesal ha ocasionado no se pueda efectivizar la libertad del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1468/2012Fuente oficial