Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad accionante no interpuso dentro del plazo legal el recurso de reconsideración contra la determinación de designación de concejal interino no obstante de haber sido elegido alcalde.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. Lo expuesto denota que, efectivamente la reconsideración como medio idóneo, fue formulada por el ahora accionante fuera del plazo de cinco días previsto por la SCP 0522/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, siendo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad que la caracteriza, adecuándose el caso, a la subregla descrita en el punto 2 inc. a) de la SC 1337/2003-R, que señala que no procede esta garantía constitucional, cuando las autoridades judiciales o administrativas, tenían la posibilidad de pronunciarse y modificar el fallo dictado, pero el agraviado interpone el recurso de manera incorrecta, situación se da en planteamientos extemporáneos o equivocados; así también el art. 53.3 del CPCo, prevé como supuesto de improcedencia, la interposición de la acción de amparo constitucional contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. En este punto, cabe precisar que no es aplicable al caso concreto, la SCP 0717/2013, cuyos razonamientos fueron citados por el accionante, aludiendo que no era exigible en su caso, el agotamiento de las vías ordinarias de reclamo; toda vez que en dicho fallo, se analizó la suspensión del entonces accionante, de su cargo de Alcalde Municipal, refiriendo que no era exigible la interposición del recurso de reconsideración, en ese caso en concreto, toda vez que al derivar la misma de la aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, declarados inconstitucionales, la pretensión de tutela solicitada, no podía estar subordinada a aspectos formales vinculados a la existencia de una solicitud de reconsideración, razonamiento que no es aplicable al presente, al no tener supuestos fácticos similares, por cuanto en el caso de estudio, la suspensión del accionante, no derivó de la aplicación de dichas disposiciones, sino conforme se advierte de la Resolución Municipal 56/2013, del art. 12.24 de la LM -vigente-, que señala como atribución del Concejo Municipal: “Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Sucre, 16 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05859-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 36 de 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de Armando Mamani Arauz contra José Alfredo Hurtado Menacho, Luis Fernando López Yépez, José Sergio Medrano Espinoza, Medardo Nelson Rodríguez Soliz, Carla Gimena Cartagena Pedro, Gaby Rosario Pérez Vaca y Raúl Lozano Menacho, miembros del Concejo Municipal de Pailón, segunda sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 29 a 38 y de subsanación corriente de fs. 56 a 64, el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 008/2011 de 10 de enero, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, el accionante fue proclamado como Alcalde del municipio de Pailón, en representación de la organización política Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); sin embargo, a través de la Resolución Municipal “053/2013” –lo correcto es 56/2013– de 7de septiembre, el Concejo de dicho Municipio, sin poseer ninguna base jurídica que sustente su decisión, determinó en su parte resolutiva, designar como Alcalde interino al Concejal José Alfredo Hurtado Menacho, asumiendo una medida de hecho, que suprimió la facultad concedida por el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que, la Resolución Municipal citada, fue dictada incurriendo en falta de congruencia y ausencia de motivación entre su parte considerativa y dispositiva, haciendo mención a distintas disposiciones normativas que no hallaban cause ni fundamento para la restricción del ejercicio material del cargo de Alcalde Municipal, de la que fue sujeto su mandatario, toda vez que no concurrió condición legal alguna para su suspensión, como ser pliego de cargo ejecutoriado, sentencia ejecutoriada en materia penal, renuncia o muerte. Ahondándose aún más la “ilegalidad” cometida, ante la suspensión de la firma del accionante, así como del control y manejo de las cuentas corrientes fiscales del municipio de Pailón, tramitada ante el Banco Unión S.A.
Finaliza indicando que, pese a que la Resolución Municipal hoy impugnada, fue notificada el 12 de septiembre de 2013, interponiendo dentro de plazo -el 17 de mes y año-, el recurso de reconsideración de conformidad al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), insistiendo el 1 de octubre de igual año, una respuesta expresa sobre el mismo; el Concejo Municipal de Pailón, dictó la Resolución Municipal 65/2013 de 10 de octubre, ratificando la decisión cuestionada, con el argumento de haber formulado el recurso señalado fuera de plazo. Afirmación falsa, dado que la diligencia fue realizada -reitera- el 12 del referido mes y año-, no así el 9 de septiembre de 2013, como erróneamente consignó la determinación aludida. Por lo que, -resalta- cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, aduciendo que es necesario además considerar que, en mérito al daño irreparable e irremediable en las “medidas de hecho” asumidas en la suspensión del ahora accionante, debe obviarse dicha característica y resolver el fondo de su pretensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos del accionante a la “soberanía”, al ejercicio de la autonomía -en sus elementos de elección directa de sus autoridades por los ciudadanos, administración de sus recursos económicos, ejercicio a la función pública y a la facultad ejecutiva- , el “derecho político del ciudadano”, al trabajo digno y a percibir una remuneración justa, al ejercicio del control y poder político, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7, 26, 46, 115.II, 234.4, 272 y 283 de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Dejar de impedir que el accionante, pueda ejercer materialmente los actos correspondientes a la facultad ejecutiva del municipio de Pailón, así como la administración de los recursos económicos dentro de la administración pública; b) La restitución de la firma de su mandato, como Alcalde Municipal, a efectos del manejo y control de cuentas corrientes fiscales del referido municipio; y, c) El desalojo, de manera inmediata, “a todas las personas que actualmente se encuentran Usurpando Funciones Públicas de las Instalaciones del Poder Ejecutivo Municipal de Pailón e Ilegalmente manejando los Bienes del Gobierno Municipal de Pailón” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública señalada para el 13 de diciembre de 2013, fue suspendida por falta de notificación debida a las partes (fs. 65 a 66 vta.); celebrándose dicho actuado procesal posteriormente, el 16 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 485 a 499, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada; haciendo énfasis en que su petición no se halla centrada en demandar la restitución de Alcalde Municipal de su mandato, sino en demandar las "groseras medidas de hecho", que restringieron y "pisotearon" la voluntad popular del municipio de Pailón; dado que su detención preventiva, no constituía de modo alguno, causal para su remoción, siendo una autoridad electa para el ejercicio de las funciones municipales que ocupaba, añadiendo que, sí cumplió con el principio de subsidiariedad ante la formulación del recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 056/2013, toda vez que se enteró de manera verbal de la existencia de dicha determinación el 12 de septiembre de 2013, por comunicación de Juana Aldana Guevara, persona ajena que fue notificada por una funcionaria de la Alcaldía. Por otra parte, agregó que “una detención preventiva, 10 detenciones preventivas” (sic), no pueden ser motivo suficiente ni justificación legal para que una autoridad electa por soberanía popular, sea alejada de su cargo, indicando finalmente que no existe identidad de sujeto ni de objeto con la anterior acción de amparo constitucional que formuló el accionante, al estar la misma dirigida al Ministerio de Autonomías, instancia que habilitó las firmas del Alcalde Municipal a.i. ante el Banco Unión S.A.A su turno, el accionante indicó que el estar detenido preventivamente no es motivo válido para su suspensión, coartándole con dicha decisión su derecho al trabajo y a una remuneración justa; cuestionando asimismo, la inhabilitación en el manejo de las cuentas corrientes fiscales de la que fue sujeto, a cuya consecuencia, -según refiere- se estaría provocando un daño inminente al municipio de Pailón.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, presentó el informe escrito cursante de fs. 56 a 64 vta., por el cual expresó: 1) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que formuló recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 56/2013, el 17 de septiembre de este año, fuera del plazo establecido al efecto; siendo necesario considerar que fue notificado por cédula en el domicilio procesal que él señaló, ubicado en el barrio 3 de mayo, av. Circunvalación, inmueble de propiedad de Juana Aldana Guevara, realizándose la diligencia respecto a ambas personas citadas, así como también mediante edicto de prensa pública, en un medio de comunicación radial “Radio Pailón”, el 9 del mes y año aludidos; 2) Lo expuesto; es decir, la interposición de la reconsideración señalada, fuera del plazo de cinco días establecido por la SCP 0522/2012 de 9 de julio, aduce la pretensión a la causal de improcedencia fijada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que prevé que esta acción tutelar, no procede cuando se plantea el recurso pero de manera incorrecta; es decir, en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; no siendo factible pretender subsanar a través de la vía constitucional, la negligencia o desidia en causa propia, operada por el impetrante de tutela; 3) El accionante incurre en contradicciones en su acción de defensa, toda vez que inicialmente alega el cumplimiento a la subsidiariedad, posteriormente, invoca la excepción a la misma, por una supuesta “medida de hecho”, que no fue descrita pertinentemente, a efectos de valorarla en ese sentido, al no cumplir las condiciones exigidas a ese efecto, por la SCP 0489/2012 de 6 de julio; 4) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que ésta incumplió los requisitos de admisibilidad necesarios para su consideración, siendo que la relación de hechos es ambigua y “nada clara”, no guardando conexitud con los derechos invocados, toda vez que la suspensión del accionante, responda a su privación de libertad y no a acciones en las que hubiera incurrido; evidenciándose asimismo, que el petitorio no es hallado relacionado a los hechos “abstractos” expuestos, por lo que la tutela debe ser denegada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 5) En caso de analizar el fondo, sin considerar la inobservancia a la subsidiariedad y a los requisitos de admisibilidad, -refiere que- el impedimento que pesa sobre el accionante, para cumplir las funciones.de Alcalde Municipal, no es responsabilidad del Concejo Municipal de Pailón, sino que responde a la detención preventiva que cumple en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, determinada por autoridades competentes en materia penal dentro del proceso que se le sigue; derivando por ende, la decisión asumida en cumplimiento del art. 12.24 de la LM, que motivó la designación interina subsecuente en el cargo de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de ese Municipio; no concurriendo en consecuencia, la vulneración de derechos invocados; 6) Si la pretensión del accionante, es acceder al manejo de las cuentas bancarias del Municipio, tal como se comprueba de su demanda tutelar, su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto fue el Viceministerio de Autonomías Departamentales y Municipales, la instancia que habilitó su firma como Alcalde a.i., dada la legalidad de su designación analizada por dicha repartición, instruyendo aquello, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, 7) Existe otra acción de amparo constitucional, presentada por los mismos motivos, pendiente de resolución; constatando de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la misma se halla signada con el número 04987-2013-10-AAC, dirigida contra los Ministerios de Autonomías y de Economía y Finanzas Públicas, precisamente cuestionando la inhabilitación de cuentas a su favor; advirtiendo una deslealtad procesal y temeridad en la interposición de la presente, lo cual alarma la delegación de tutela.
Por su parte, en audiencia, su abogado apoderado resaltó que el accionante fue notificado con la Resolución 56/2013, en el domicilio procesal que señaló, constituyendo en consecuencia una diligencia legal, que denota que el recurso de reconsideración fue planteado fuera de plazo. Asimismo, insistió en que la suspensión del imperante de tutela, derivó del impedimento de éste para ejercer materialmente su cargo, en mérito a los procesos penales seguidos en su contra, por lo que se encuentra con detención preventiva; no siendo viable su pretensión de persistir manejando los recursos económicos del Municipio, no obstante su privación de libertad.
Luis Fernando López Yépez, José Sergio Medrano Espinoza, Medardo Nelson Rodríguez Soliz, Carla Gimena Cartagena Pedro, Gaby Rosario Pérez Vaca y Raúl Lozano Menacho, Concejales del municipio de Pailón, codemandados; presentaron el memorial cursante de fs. 46 a 52, cuestionando en lo principal, la competencia del Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, con el argumento que correspondía el conocimiento de la causa, al Juzgado de Partido de Sentencia Penal Mixto de San José de Chiquitos, donde pertenece el municipio de Pailón, u otro juzgado de la misma jerarquía más cercano, como el de Cotoca; ello en virtud a que los supuestos actos ilegales se produjeron en la localidad de Pailón, y no así en la capital del departamento.Finalmente, por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2013 (fs. 473 y 483), las codemandadas Karla Gimena Cartagena Pedro y Gaby Rosario Pérez Vaca, solicitaron al Tribunal de garantías, tomar en cuenta que se hallaban con licencia del Concejo Municipal; la primera, desde el 30 de julio al 3 de diciembre del año referido; y, la segunda, a partir del 1 de abril del mismo año; por lo que, no tuvieron participación alguna en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Los representantes del Banco Unión S.A., citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, manifestaron que la entidad bancaria, únicamente presta servicios a través de un contrato suscrito con el Banco Central de Bolivia (BCB), del cual derivan los lineamientos para manejar las cuentas fiscales; existiendo un manual de procedimiento, que determina su incompetencia para resolver un conflicto de titularidad; razón por la que, en el supuesto de presentarse la situación descrita, se remite toda la documentación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien autoriza o señala cuál es la firma autorizada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36 de 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 499 a 501 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 56/2013 de 7 de septiembre, restableciendo todos los derechos y facultades del accionante, en su calidad de Alcalde Municipal de Pailón, disponiendo asimismo la designación al Oficial Mayor de superior jerarquía para coordinar un mejor manejo administrativo de dicho Municipio. Sin costas, multas procesales, ni honorarios profesionales para los demandados, por ser excusable.
Resolución que fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a que se habría incumplido los principios de inmediatez y subsidiariedad; dicha afirmación no es evidente, toda vez que la última decisión con la que fue notificado el accionante, data de septiembre de 2013, habiendo sido interpuesta la acción de defensa analizada, en diciembre de ese año, observando el plazo de caducidad establecido al efecto. Por otra parte, la diligencia de la Resolución 56/2013, se la realizó mediante nota dirigida a una persona ajena al asunto en cuestión -Juana Aldana Guevara-, entendiéndose en consecuencia, que el recurso de reconsideración sí fue planteado dentro de plazo; a más de ello, la SCP 0717/2013 de 3 de junio, establece que losderechos reconocidos en la Ley Fundamental, no pueden estar supeditados al cumplimiento de formalidades, razón por la que no es exigible la formulación del recurso citado, a fin de agotar las vías ordinarias e ingresar al fondo de la problemática planteada en una acción de amparo constitucional; ii) Tampoco se advierte la identidad de objeto, con una anterior garantía constitucional presentada, siendo que la presente se halla dirigida a cuestionar una determinación distinta, constituida por la Resolución 56/2013, no teniendo el mismo objeto de la primera acción interpuesta; iii) En cuanto al fondo de la pretensión, el Tribunal de garantías señaló que el art. 28 de la CPE, establece los casos en los que procede la suspensión del ejercicio de los derechos políticos; presupuestos, que no se presentaron para que el accionante sea objeto de la suspensión citada; no constituyendo la detención preventiva, motivo suficiente para vulnerar los derechos invocados por el impetrante de tutela; iv, v) Se precisó que, si bien el accionante tendría dificultades para ejercer sus funciones y manejar los recursos de la Alcaldía desde el recinto penitenciario en el que se hallaba privado de libertad; ello no era causal para restringirle sus derechos derivados del principio de legitimidad de sus electores y la ley; debiendo tomarse las medidas más convenientes para que la administración sea oportuna y eficiente.
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013 (fs. 502 a 504 vta.), el condenado José Alfredo Hurtado Menacho, solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, aduciendo que la suspensión a la que se sujetó el accionante, derivó de un impedimento material por ausencia debido a su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en base al art. 12.24 de la LM -que no fue declarado inconstitucional-, y no así a una causal de suspensión, conforme se expuso en la decisión asumida; por otra parte, indicó que se aplicó la SCP 0717/2013, a un supuesto fáctico distinto, actuando además ultra petita, al anular la Resolución Municipal 56/2013, aspecto no pedido en la demanda tutelar. Mediante Auto de 19 del mismo mes y año (fs. 505 a 506), se declaró no ha lugar a la solicitud descrita, manteniendo vigente el fallo 36 de 16 de diciembre de 2013, bajo el argumento de ser claros los términos contenidos en el mismo.
Asimismo, por memorial presentado en igual fecha (fs. 508 a 512 vta.), los Concejales Municipales de Pailón condenados, requirieron también la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Tribunal de garantías, con el fundamento de que el Concejo Municipal, tiene la facultad de designar Alcalde interino, en dos supuestos; el primero, por suspensión temporal o definitiva y el segundo, por impedimento material que imposibilita el ejercicio del cargo para el que fue elegido; habiendo obrado sus autoridades en mérito a la segunda causal descrita, no siendo viable delegar a un terceroajeno ni a un funcionario público no electo por el pueblo, para ejercer esas funciones; por lo que, pidieron aclarar los puntos ahí expuestos. A través del Auto de 19 de diciembre de 2013 (fs. 513 a 514), se declaró no ha lugar dicha solicitud, estableciendo que fueron claros y precisos en los términos de la decisión asumida.
**II. CONCLUSIONES**
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.** Mediante Resolución Municipal 56/2013 de 7 de septiembre, el Concejo Municipal de Pailón, designó como Alcalde interino de dicho Municipio, a José Alfredo Hurtado Menacho, tomando en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal, no podía quedar sin Ejecutivo Municipal; decisión que se asumió mientras el hoy accionante, Armando Mamani Arauz, mejore su situación jurídica, en virtud a los tres mandamientos de detención preventiva existentes en su contra, estando detenido preventivamente desde el 22 de noviembre de 2012 (fs. 479 a 481).
**II.2.** El fallo aludido en la Conclusión anterior, fue notificado al hoy impetrante de tutela, el 9 de septiembre de 2013, mediante notas dirigidas a Juana Aldana Guevara y a éste, en el domicilio de la primera de las nombradas, ubicado en el barrio 3 de mayo, av. Circunvalación, firmando en constancia de la firma de los testigos presenciales Erlán Subirana y Juan Pablo Egüez (fs. 448 a 449 vta.); así como, a través de edictos de prensa publicados en el radio “Municipal" del municipio de Pailón (fs. 446 y 447). Diligencia que se efectuó en la dirección citada, al ser éste el domicilio procesal señalado por el accionante, en un anterior recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Municipal 38/2013, por la que se designó a otro Alcalde interino (fs. 442 a 443).
**II.3.** Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, Armando Mamani Arauz, formuló recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 56/2013, señalando haber tomado conocimiento de la misma verbalmente por parte de Juana Aldana Guevara, el 14 de ese mes y año, dándose en consecuencia, por notificado (fs. 8).
**II.4.** A través de la Resolución Municipal 65/2013 de 10 de octubre, el Concejo Municipal de Pailón, rechazó por unanimidad de losConcejales, el recurso de reconsideración planteado por el accionante, por haber sido presentado fuera del plazo de cinco días hábiles, entendiendo que el mismo corría a partir del 10 de septiembre del año referido. En consecuencia, se ratificó la Resolución 56/2013 (fs. 456 a 459).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “soberanía", al ejercicio de la autonomía, el “derecho político del ciudadano", al trabajo digno y a percibir una remuneración justa, al ejercicio del control y poder político, a la defensa y al debido proceso, por cuanto pese a que fue proclamado como Alcalde ganador de las elecciones municipales de Pailón, por Resolución Municipal 56/2013, se designó a un Concejal interino, sin ninguna base jurídica, incurriendo la determinación citada, en falta de congruencia y ausencia de motivación entre su parte considerativa y dispositiva, que no fundamentaron la restricción del ejercicio material de su cargo; ahondándose aún más la ilegalidad, ante la suspensión de su firma, para el manejo de cuentas corrientes fiscales del Municipio. Agrega que, su mandante formuló recurso de reconsideración cuestionando dicha decisión, mereciendo la Resolución Municipal 65/2013, ratificándola, alegando presentación extemporánea del recurso; cuestión errónea, dado que conoció el fallo el 12 de septiembre de 2013. Enfatiza que, en mérito a lo referido, cumplió el principio de subsidiariedad; indicando por otra parte, que las acciones ilegales que denuncia se constituyen en medidas de hecho, por lo que dado el daño irreparable e irremediable ocasionado por su suspensión, debe obviarse dicha característica y resolverse en el fondo su pretensión.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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