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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1468/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1468/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, siendo que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, puesto que una vez emitida la resolución de imputación formal, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, ya que presento inciden...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, siendo que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, puesto que una vez emitida la resolución de imputación formal, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, ya que presento incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de apelación incidental, que aún no ha sido definido por la sala penal del tribunal de apelación, por tanto se encuentra pendiente de resolución infiriéndose que no se agotó la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el debido proceso puede ser tutelado a través de la acción de libertad cuando concurran dos presupuestos, i) Que el acto lesivo esté directamente vinculado a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y ii) Que exista absoluto estado de indefensión por no tener la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso o que el accionante recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, puesto que el acto lesivo, según lo argumentado por el accionante, vendría a ser la Resolución 239/2015, que fue objeto del recurso de apelación incidental, Resolución a través de la cual rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, con los argumentos de que la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, se encontraba debidamente fundamentada, no habiéndose vulnerado principios, derechos ni garantías, por lo que la misma cumplió con lo dispuesto en el art. 73 del CPP. En consecuencia, la Resolución 239/2015, si bien fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación incidental, no está vinculada con la restricción a la libertad personal, puesto que su situación legal fue definida con anterioridad mediante la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, en la que se solicitó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz ‘Palmasola’. Como se señaló en la jurisprudencia precedente, las lesiones al debido proceso, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que tienen conocimiento de la causa, puesto que, quien ha sido objeto de esta lesión debe pedir la reparación de sus derechos a los jueces o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que señala ley, una vez agotados los mismos, recién activar la acción de amparo constitucional; de acuerdo a lo señalado por el propio accionante, éste impugnó la Resolución 239/2015 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación y oscuridad de la imputación formal a través del recurso de apelación, que aún no ha sido definido por la Sala Penal del Tribunal de apelación, por tanto se encuentra pendiente de resolución, infiriéndose que no se agotó la vía ordinaria. Finalmente señalar que, el accionante tampoco estuvo en absoluto estado de indefensión, puesto que una vez emitida la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, ya que presentó incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de apelación incidental”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12332-2015-25-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/15 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por David Gutiérrez Aro contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de María Reina Torrez Pérez, fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de estafa y hurto; pese a demostrar documentalmente en audiencia que tenía familia, trabajo y vivienda, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, cometiéndose una serie de vulneraciones en el transcurso del proceso.

Indica que, presentó incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación y oscuridad en la Resolución de imputación formal de 16 de marzo de 2015, que fue rechazada por Resolución 239/2015 de 2 de julio; contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación incidental de actividad procesal defectuosa, disponiendo el Juez de la causa el traslado a los sujetos procesales para que se pronuncien dentro de tres días de su notificación, transcurrido el término, con contestación o sin ella se eleve antecedentes al Tribunal de alzada.Refiere que, no obstante de las irregularidades existentes en las notificaciones con las actuaciones antes de la interposición del recurso de apelación incidental, el Juez no resolvió el recurso de apelación, tampoco remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada; es decir, desde que la apelación fue concedida el 24 de julio de 2015, hasta la interposición de la presente demanda, no se remitieron antecedentes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la petición, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) Dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 25 de agosto de 2015, con el que fue trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; b) El Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación de 23 de julio de 2015; y, c) Se dé estricto cumplimiento al decreto de 24 de julio de 2015, a través del cual se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, se ratificó en la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que, entiende que la acción de libertad se debe a la no remisión del recurso de apelación incidental, aspecto que no es evidente, puesto que dicho recurso ya se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a la dejadez de la parte imputada no se corrió en traslado, habiéndolo hecho con recursos del Juzgado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 21/15 de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 24 a 26, a través de lacual denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La SC “476/2012”, señaló que para la procedencia de la acción de libertad, el acto que se reclama como lesivo o vulneratorio de derechos, tiene que estar relacionado con la restricción a la libertad, jurisprudencia que fue ratificada por la SC “145/2015”, la cual estableció, que para que proceda la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como acto ilegal o las amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción; y, b) Existir un absoluto estado de indefensión; y, 2) Respecto a la problemática de la demora en la remisión de la apelación incidental por nulidad en la imputación, no tiene vinculación directa con la libertad del ahora accionante, ya que la apelación del incidente de actividad procesal defectuosa no puede confundirse con la apelación de medidas cautelares que sí tiene vinculación directa con la libertad de una persona, puesto que en este caso se va a considerar si la Resolución es defectuosa, no se va a considerar si la detención es debida o indebida, por lo que no existe vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante y la supuesta demora en la remisión de la apelación, no corresponde ser tutelada mediante la acción de libertad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, siendo que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, puesto que una vez emitida la resolución de imputación formal, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, ya que presento incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de apelación incidental, que aún no ha sido definido por la sala penal del tribunal de apelación, por tanto se encuentra pendiente de resolución infiriéndose que no se agotó la vía ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1468/2015-S2Fuente oficial