Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03594-2013-08-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 427 a 429 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clifford Samuel Vargas Madrid contra José Domingo Claros Fernández, Director; y, Jonathan Edgardo Arce, Sumariante, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de fs. 198 a 211 vta. y de fs. 214 y vta., de 18 y 26 de abril de 2013, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2012, fue notificado con la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Interno 16/2012 de 28 de junio, mediante el cual se le comunicó el inicio de proceso administrativo interno, señalando que presuntamente habría contravenido el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud (3ra. Versión), aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0177 de 9 de abril de 2002, al no haber desempeñado sus funciones con eficiencia, al dejar a Brido Claros en reemplazo de su fuente laboral a sabiendas que la Directora interina del Hospital de Sipe Sipe le habría negado dicha solicitud.
Habiendo prestado su declaración informativa en la fecha señalada, explicó todo lo acontecido desde su detención preventiva por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, razón por la cual no pudo asistir a su fuente laboral, presentando en el periodo de prueba toda la documentación respaldatoria por las faltas que se le atribuyen; sin embargo, la misma no habría sido valorada por el Sumariante I del SEDES de Cochabamba, que sustanció el proceso, dictando la Resolución Administrativa (RA) 19/2012 de 14 de agosto, determinando la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, sin que conste en el proceso prueba de la supuesta negativa al reemplazo solicitado, además de que no podía verbalmente rechazar su petitorio, ese aspecto no fue considerado por el Sumariante -codemandado-, careciendo de lógica su aseveración; por cuanto no se le podía acusar de no haber cumplido la instrucción verbal de dicha Directora del centro de salud.Hospital “Sipe Sipe” que le habría negado la autorización de reemplazo por Brido Claros en su fuente laboral, lo cual no sería evidente, puesto que esa instrucción no se le había dado a conocer, a ese efecto interpuso recurso de revocatoria, haciendo notar la falta de valoración objetiva de la prueba, lo cual fue resuelto mediante RA 10/2012 de 7 de septiembre, que ratificó el recurso de revocatoria 19/2012, como consecuencia de ello planteó recurso jerárquico.
El Director del SEDES, emitió la resolución 10/2012 de 15 de octubre, que resuelve el recurso jerárquico confirmando la RA 10/2012 y 19/2012, que establece la sanción de destitución de sus funciones como servidor público al ahora accionante, Resolución que carece de valoración objetiva de la prueba, de lógica, de racionalidad y equidad, es más, para confirmar las anteriores resoluciones se basó “en el testimonio de una persona que no tiene constancia presencial alguna de los hechos acontecidos y que sólo por supuestos comentarios conocería de una imaginaria negativa dada a mi solicitud de reemplazo” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos, al debido proceso con relación a la valoración de la prueba, fundamentación, congruencia, a la defensa, al trabajo, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 46.I y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo se deje sin efecto: a) La RA 19/2012 de 14 de agosto, dictada por el Sumariante I del SEDES; b) La RA 10/2012 de 7 de septiembre; y, c) La RA de recurso jerárquico 10/2012 de 15 de octubre, sustanciados en su contra en SEDES, hasta que las pruebas producidas dentro el mismo sean debida y adecuadamente valoradas según las reglas de la sana crítica, la lógica, la equidad y la razonabilidad, debiendo disponerse se emita una nueva resolución final de la etapa sumarial, en la que reconsideren las pruebas producidas y existentes en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2013, según acta cursante de fs. 424 a 426, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda de amparo constitucional, ampliando señaló que: 1) No se valoró la prueba de descargo; sin embargo, fue sancionado drásticamente con la destitución de su cargo, debido a la contratación de su reemplazante en su trabajo; 2) Pese a que puso en conocimiento de la autoridad inmediata superior y las razones por la que abandonó su trabajo, pero no tuvo respuesta alguna de su solicitud.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Rivera Arauco y Carla Patricia Oña Salazar, en representación legal de José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES, Jonathan Edgardo Arce mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 229, informaron lo siguiente: i) Se estableció por parte del ahora accionante la presunta contravención al Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. Versión), aprobado por RM 0177, vigente a la fecha en cuanto al art. 36 inc. m), que señala sobre lacontratación de personas sin aprobación de la autoridad competente, concordante con el inc.) 30, en cuanto a infringir prohibiciones y la contravención al Código de Ética del SEDES 05/2006 de 8 de mayo, en sus arts. 8, 9, 10, los que tienen que ver con el desempeño de funciones en cuanto a la rectitud, honradez y disciplina, al cual se debe todo servidor público, no pudiendo aludir desconocimiento; ii) El proceso administrativo interno se llevó a cabo en base a la prueba documental de cargo y de descargo, siendo la valoración correcta dentro de la sana crítica y razonabilidad del Sumariarte I, confirmando las contravenciones a la normativa establecida en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, los que han apartado para determinar que el ahora accionante en su calidad de servidor público tenía la obligación de cumplir los principios generales de la administración pública y las prohibiciones que acatar, conforme lo establecido en art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), al haber solicitado de manera reiterativa un reemplazo y enviando a un profesional bioquímico en su lugar de trabajo que no era parte de la institución, yendo en contra de las instrucciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); iii) El Auto de inicio de proceso administrativo contra el ahora accionante fue por el tema de contratar y enviar un reemplazo a su trabajo, siendo que el mismo fue rechazado por las autoridades del SEDES, incumpliendo de conocer el instructivo y circular emitida por autoridad superior, en este caso en cuanto a la prohibición de colocar reemplazo; el proceso penal seguido contra Clifford Samuel Vargas Madrid, es un tema totalmente particular y personal, las pruebas adjuntas por ese hecho no son plena prueba para desvirtuar los hechos cometidos dentro el proceso interno; iv) Por las planillas legalizadas que fueron adjuntadas al proceso administrativo, el que recibió los salarios fue Clifford Samuel Vargas Madrid, a sabiendas que dichos actos se encontraban fuera del marco de la normativa legal, puesto que el reemplazo no fue cumplido a cabalidad, por consiguiente, al haberse valorado correctamente la prueba con objetividad, razonabilidad y sana crítica dentro de un debido proceso, por el cual se emitió la RA 19/2012 de 14 de agosto, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante, porque existió contravención a la normativa administrativa vigente, pero la imposición de la sanción de destitución como servidor público del sistema de salud, recién se hará efectivo en septiembre de 2013, por haber presentado documentación dentro el proceso administrativo, que evidentemente iba a ser parte de familia, por lo que en recurso jerárquico se determinó que la ejecución de la sanción de destitución se efectivizará una vez que su hijo cumpla un año de edad, de ahí que a la fecha viene cumpliendo sus funciones en el centro de salud de “Sipe Sipe”; v) En el extenso memorial de acción de amparo, en ninguna parte el accionante señala con claridad qué pruebas no fueron valoradas por las autoridades del proceso administrativo interno y cuál la razón por la que se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad, tampoco refiere qué pruebas no fueron aceptadas en el proceso, o habiéndolo hecho cuáles no fueron compulsadas, y en qué momento solicitó, puesto que solamente se sujeta a decir que no existió valorización de la prueba, sin tomar en cuenta que la autoridad sumariarte valoró todas las pruebas aportadas en el proceso bajo la sana crítica y razonabilidad; vi) El accionante solicitó el 2 de marzo de 2012, a la Directora a.i. del centro de salud de “Sipe Sipe” el reemplazo en su fuente laboral a Paola Escalera, que según sus aseveraciones nunca obtuvo respuesta, lo cual es falso, porque al contar con una negativa volvió insistentemente a presentar otra nota el 13 de marzo del año señalado, por lo cual solicitó reemplazo en sus funciones a Brido Claros en su calidad de Bioquímico y Farmacéutico, el mismo también fue rechazado a sabiendas de que no es permisible contratar y enviar reemplazo, incumpliendo el accionante la normativa administrativa; vii) El accionante en su momento consistió un acto irregular de colocar un reemplazante, apartándose de las prohibiciones expresas establecidas en la norma de contravención que le llevó a ser sujeto de un proceso administrativo interno, del cual se encontraba consciente del hecho por el cual fue procesado y destituido, por consiguiente solicitan se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
1.2.3. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 427 a 429 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la presente acción de amparo se cuestiona una resolución administrativa sancionadora, sin que se haya demandado a Juan Carlos Castellón Amurrio, ex Director del SEDES, quien habría pronunciado la RA 10/2012 de 15 de octubre, dentro del recurso jerárquico que conoció en la tramitación del proceso administrativo interno contra el accionante; y, b) Se estableció que en la presente acción de amparo no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, que es la capacidad jurídica reconocida por el Estado a un funcionario público, autoridad o persona particular, para comparecer ante las autoridades jurisdiccionales competentes a objeto de responder y en su caso asumir defensa ante una determinada acción judicial planteada en su contra.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de junio de 2012, mediante RA la apertura de proceso administrativo interno 16/12, el Sumariante I del SEDES Cochabamba, dispuso tramitar el proceso de conformidad a lo establecido en la LACG, Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A del 3 de noviembre de 1992, y Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (3ra. versión), aplicables al proceso seguido contra Clifford Samuel Vargas Madrid, debiendo presentarse a prestar su declaración informativa, alternativamente se fijó término probatorio de diez días hábiles para la presentación de pruebas de cargo y de descargo (fs. 48 a 49 vta.).
II.2. El 14 de agosto de 2012, mediante RA 19/2012, pronunciado por el Sumariante I del SEDES, en aplicación del Art. 21 inc. e) del DS 23318-A, modificado por el Art. 1 del DS 26237, declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante Bioquímico del centro de salud Hospital “Sipe Sipe”, dependiente del SEDES, “...imponiéndole la sanción de destitución de su cargo como servidor público del sistema de salud, (...) la misma se hace efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada, de conformidad a lo dispuesto por el reglamento de responsabilidad por la función pública, el reglamento interno de personal del Ministerio de Salud y Previsión Social (3ra. Versión)...” (sic), aprobado por la RM 0177, art. 26 inc. a), al no haber actuado con responsabilidad al hacer caso omiso a la negativa de solicitud de reemplazo por parte de la Directora Internina del centro de salud Hospital “Sipe Sipe”, puesto que se le negó su solicitud en dos oportunidades, manifestándole que al ser interina no podría otorgarle su petición, además por la existencia de una circular emitida por la Dirección y Recursos Humanos (RRHH) del SEDES, en la que prohíbe realizar reemplazos en todos los establecimientos de Salud Nivel I, II, III, siendo las mismas de estricto cumplimiento, no siendo suficiente las notas presentadas de que se encontraría recluido en el penal de San Sebastián varones, emergente de un proceso de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, su pedido de reemplazo debió ser puesto a conocimiento del Director de SEDES, quien es el único que puede disponer el reemplazo o remoción de un servidor público conforme a lo establecido en los Arts. 9 inc. k) y 30 inc. g) del DS 25233 de 27 de noviembre de 2998, causales de destitución inmediata, y al haber transgredido el Código de Ética, en sus Arts. 8 y 9, aprobado por Resolución Administrativa 05/2006 de 8 de mayo. (fs. 120 a 123 vta.).
II.3. El 28 de agosto de 2012, Clifford Samuel Vargas Madrid, interpuso recurso de revocatoria, de la RA 19/2012, con el argumento de que cuando solicitó se le asigne un reemplazante no tuvo conocimiento de que le fue negado de manera verbal, pero por escrito, debido a que se encontraba recluido preventivamente por un caso penal seguido en su contra, denotándose que lo único que se pretendió es su destitución, soslayando la prueba de descargo presentada en literal, testifical y certificaciones, constituida además como imposibilidad sobreviniente, que no habría sido tomado encuenta al momento de emitir resolución, resultando inconsistente la fundamentación legal de la resolución, puesto que en ningún momento habría usurpado funciones, lo que pretendió con su reemplazo fue porque su servicio quedó en atención, aclarando además que su esposa se encuentra en estado de gestación, aspecto que fue acreditado en su memorial de proposición de prueba, y que es de conocimiento de la entidad empleadora (fs. 126 a 128).
II.4. El 7 de septiembre de 2012, del recurso de revocatoria interpuesto por el accionante se dictó RA 10/2012, por el Sumariante I del SEDES, ratificó la RA 19/2012 de 14 de agosto en todas sus partes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 del DS 23318-A, puesto que el accionante no presentó nuevas pruebas que desvirtué la normativa administrativa vigente transgredida por el accionante (fs. 131 a 132 vta.).
II.5. El 13 de septiembre de 2012, Clifford Samuel Vargas Madrid, mediante memorial planteó recurso jerárquico, con el fundamento de que nunca habría usurpado funciones, sino que no le pasaron comunicaciones escritas sobre alguna circular, además nunca tuvo entrevista con nadie para que le comuniquen del rechazo de su propuesta de reemplazo en su cargo, siendo en consecuencia infundada esa temeraria acusación, porque no consta informe escrito de rechazo alguno a su petición de reemplazo en el expediente, con esos antecedentes impetra se revoquen las Resoluciones Administrativas (RRAA) 19/2012 y 10/2012, por la que se le destituye injustamente de su cargo institucionalizado; asimismo, aclara que extrañamente en ninguna resolución se hubiera realizado mención al hecho de que su esposa se encuentra en período de gestación, aspecto demostrado con las certificaciones correspondientes que es de conocimiento de la entidad empleadora (fs. 135 a 138).
II.6. El 15 de octubre de 2012, Juan Carlos Castellon Amurrio Director a.i. del SEDES, dictó, mediante RA 10/2012, con la facultad conferida por el art. 28 del DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237, determinó confirmar la RRAA 10/2012 de 7 de septiembre y la Resolución Administrativa 19/2012 de 14 de agosto, de sanción de destitución para Clifford Samuel Vargas Madrid de sus funciones como servidor público del sistema de salud Hospital “Sipe Sipe”, con los siguientes fundamentos: el recurrente en su recurso jerárquico solo hizo énfasis en la inapropiada valoración de la prueba por el sumariante, manifestando que su solicitud de reemplazo habría sido rechazada, sin haber sido acreditado en ninguna parte del proceso, lo único que fue dejo acéfalo el cargo, al respecto menciona que habiendo presentado su solicitud de reemplazo ante la Directora a.i. del Hospital de “Sipe Sipe”, el mismo fue negado “año pasado” (sic), por lo que el recurrente tenía conocimiento de la negativa a su solicitud de reemplazo; asimismo, (…) coloco junto al biométrico la Circular emitida por Dirección y RRHH del SEDES, (…) en el mes de noviembre o diciembre del “año pasado” (sic), misma que prohíbe los reemplazos, por lo que no podría alegar desconocimiento, señala que la presente resolución se ejecutará una vez que el hijo del accionante cumpla un año de edad, conforme establece las leyes en cuanto a la inamovilidad funcionaria por lactancia, al efecto debe presentar certificado de nacimiento de su hijo recién nacido (fs. 147 a 148 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, con relación a la valoración de la prueba, fundamentación, congruencia, a la defensa, al trabajo, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por cuanto, mediante RA 19/2012 de 14 de agosto, fue sancionado con la destitución de sus funciones como servidor público del sistema de salud Hospital “Sipe Sipe”, por haberle negado la autorización de reemplazo, lo que no consta en el proceso, además de que no podía verbalmente rechazar su petitorio, ese aspecto no fue considerado por el sumariante, lo mismo en resolución de recurso de revocatoria, y jerárquico,señalando falta de valoración objetiva de la prueba en que incurrieron. En revisión, corresponde
dilucidar si los hechos denunciados son evidentes y si éstos constituyen actos que lesionan los
derechos invocados por el accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pueden verse de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
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