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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1469/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1469/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de requisitos para la formulación de la presente acción tutelar, toda vez que no basta que el accionante desarrolle una relación ampulosa de los hechos, siendo que la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de requisitos para la formulación de la presente acción tutelar, toda vez que no basta que el accionante desarrolle una relación ampulosa de los hechos, siendo que la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa identificación de los derechos presuntamente vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del análisis de los argumentos vertidos por la o el accionante, los cuales en el caso concreto no son claros, lo que imposibilita a esta jurisdicción constitucional corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos de vulnerados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la relación de hechos así expuesta, no permite a esta jurisdicción tener claro el planteamiento de los aspectos supuestamente lesivos, pues por un lado sostiene que “… en este caso se debió notificar al Gobernador del departamento para hacer conocer del pliego petitorio de los trabajadores, para que la institución que representamos pueda participar, tanto del proceso de conciliación en la jefatura departamental del trabajo respecto al pliego petitorio, como del proceso de Arbitraje” (sic.); y por otro lado hace referencia a la determinación tomada en el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016, lo que imposibilita establecer la directa vinculación de los hechos y actos identificados como lesivos con los derechos vulnerados, cuando y conforme a la jurisprudencia glosada ut supra, era obligación de los accionantes efectuar una presentación clara de cómo las autoridades demandadas vulneraron los derechos y garantías constitucionales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Lo anterior se encuentra relacionado con la imprecisión de otro presupuesto de carácter esencial, que es la exposición del petitorio, ya que en el caso en análisis, los accionantes solicitan que: “…nulidad de todo los actuado que significó vulneración de derechos, y sea hasta el proceso de conciliación llevado a cabo en la jefatura Departamental de Santa Cruz, en la persona del Gobernador del Departamento Rubén Costas Aguilera, para ser parte del proceso de conciliación, respecto del pliego petitorio exigido por los trabajadores del SEDCAM y solo en caso de no llegar a conciliar, se convoque a la constitución de un tribunal arbitral en el que el Gobierno Departamental del Santa Cruz tenga plena y eficaz participación” (sic), petición que fue ratificada en audiencia de la presente acción de defensa; sin que la pretensión constitucional impetrada supere el límite de lo abstracto, dado que identifica como acto lesivo actuados realizados antes de la conciliación. Al respecto, mediante memorial de 5 de agosto de 2016, la parte accionante precisó a las autoridades demandadas y aclaró su petitorio, impetrando se deje sin efecto las actuaciones de la conciliación y el Laudo Arbitral emitido, sin embargo, mediante Auto de 8 de igual mes y año (fs. 289) el Tribunal de garantías confirmó el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional y no consideró la aclaración antes señalada. Los aspectos precedentemente referidos, impiden que esta jurisdicción pueda efectuar el análisis del caso; toda vez que, la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa identificación de los derechos presuntamente vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del análisis de los argumentos vertidos por la o el accionante, los cuales en el caso concreto no son claros, lo que imposibilita a esta jurisdicción constitucional corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos de vulnerados, pues conforme se estableció en la cita jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no basta que el accionante desarrolle una relación ampulosa de los hechos; sino, previamente debe cumplir con los requisitos esenciales para la formulación de la presente acción tutelar y que si bien no fueron observados por el Tribunal de garantías, ello no impide que este Tribunal sí pueda reparar su omisión, correspondiendo en este marco de análisis denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1469/2016-S3 Sucre, 12 de diciembre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 16948-2016-34 AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 51 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 359 a 361 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Quintana Heredia y Luis Fernando Roca Landívar en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz contra Medardo Flores Vaca, Winter Rómulo Hinojosa Téllez y Erick Javier Martínez Almanza, miembros del Tribunal Arbitral; y, Hilmar Cuellar, Inspector, todos del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 277 a 286 vta., la parte accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 23 de abril de 2015, el Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM), puso en conocimiento del Director de dicha entidad, su pliego petitorio correspondiente a la gestión 2015; posteriormente, el 17 de junio del mismo año, se instaló la Junta de Conciliación y no habiendo llegado a ningún acuerdo respecto a la alimentación y refrigerio, se conformó el Tribunal arbitral, que emitió el Laudo de 28 de enero de 2016 y ordenó al SEDCAM el pago al tercer día de su legal citación del incremento del bono de alimentación en provincia por la suma de Bs43.- (cuarenta y tres bolivianos) y en ciudad de Bs.18.- (dieciocho bolivianos), desde la presentación de la petición para la gestión 2015. El SEDCAM es un órgano operativo y desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que no cuenta con personalidad jurídica propia y su fuente de financiamiento corresponde a los recursos del presupuesto departamental, provenientes del nivel central del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 283.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y en Observancia al Art. 18 del Decreto Supremo (DS) 0833 de 13 de abril de 2011, que aprueba el reglamento del servicio de caminos "SEDCAM".Departamental de Santa Cruz, por lo que se debió notificar al Gobernador de dicho departamento con el pliego petitorio de los trabajadores, para que la institución sea parte del proceso de conciliación en la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y del arbitraje. Ante esta omisión, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gobernación indicada, presentó el 14 de marzo de 2016 un incidente de nulidad considerando que el incremento de recursos del bono de alimentación sería pagado por dicha entidad y no por el SEDCAM, cuyo presupuesto se encuentra aprobado, incidente que por Resolución de 8 de abril de 2016 fue rechazado por el Tribunal Arbitral, atentando a sus intereses como empleador directo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de todo lo actuado hasta el proceso de conciliación llevado a cabo en la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz sea parte del proceso de conciliación respecto al pliego petitorio de los trabajadores del SEDCAM y en caso de no poder conciliar, se convoque a la constitución de un Tribunal Arbitral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 351 a 358 vta., encontrándose presentes las partes accionante, demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erick Javier Martínez Almanza, miembro del Tribunal Arbitral, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2016, cursante a fs. 312 y vta., indicó que: a) Fue de voto disidente al Laudo Arbitral emitido, arguyendo que las fuentes de financiamiento del SEDCAM son dos, por ingresos de peaje otorgados por la Administradora Boliviana de Carreteras y recursos provenientes de regalías inyectados por el Gobierno Departamental de Santa Cruz, los recursos de peajes son destinados en su totalidad a cubrir las planillas de salarios de todos los trabajadores, siendo la esta entidad departamental la que asume el pago dediferentes necesidades del SEDCAM, incluyendo refrigerio y alimentación; **b)** El SEDCAM es un órgano desconcentrado del referido Gobierno Autónomo Departamental y los recursos para el pago de la alimentación y refrigerio del personal del SEDCAM son financiados con recursos de la Gobernación provenientes de regalías por hidrocarburos; **y, c)** Por lo referido y toda vez que se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad departamental, se allanó a las pretensiones incoadas por la Gobernación en la acción de amparo constitucional. Hilmar Cuellar y Medardo Flores Vaca a través de sus abogados y en audiencia, manifestaron que: **1)** Los pliegos de reclamaciones culminan con un Laudo Arbitral conforme a lo dispuesto en el art. 105 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT); **2)** En el presente caso, el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM presentó su pliego con once puntos de los cuales fueron conciliados diez y remitieron antecedentes a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social para el tratamiento del único punto que no pudieron conciliar; **3)** Cumplido el procedimiento y al persistir el desacuerdo, la referida Jefatura del Trabajo, pidió árbitros de ambas partes y una vez acreditados, citó a audiencia de avenimiento y que al no existir acuerdo el Tribunal emitió un laudo arbitral; **4)** Con la notificación del laudo arbitral, recién aparece la Gobernación; **5)** Se siguieron todos los procedimientos y no se dejó en indefensión a las partes; **6)** Lo que pide el Gobierno Departamental de Santa Cruz es revisar nuevamente todo el pliego, es decir los once puntos, cuando el Tribunal arbitral solo determinó respecto a uno; **7)** No existe recurso contra un laudo arbitral, por lo que no podían haberlo modificado, motivos por los que pidió la denegatoria de la tutela solicitada.

Winter Rómulo Hinojosa Téllez, miembro del Tribunal Arbitral no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 309.

**I.2.3. Informe del tercero interesado**

Gregorio Hernán Toro Castro, Representante del Sindicato del SEDCAM de Santa Cruz, en audiencia, señaló que el 2014 presentaron su pliego petitorio con 10 puntos, de los cuales se llegó a concretar casi todos, quedando únicamente pendiente el de alimentación, que se estuvo percibiendo a razón de Bs33.- (treinta y tres bolivianos) en la ciudad y Bs15 (quince bolivianos) en provincia, por lo que solicitaron el incremento a Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), empero ante el desacuerdo sobre este punto recurrieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social y después de seis meses se conformó el Tribunal arbitral, concretándose el monto en Bs. 43.-, según el laudo; sin embargo, ante la negativa de su concreción, recurrieron ante el Juez laboral, impetrando se de curso a su solicitud al tratarse de un asunto de sobrevivencia.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 51 de 20 de octubre de2016, cursante de fs. 359 a 361 vta., declaró la “improcedencia en la forma” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho que se denunció como vulnerado por la parte accionante es el debido proceso, cuando este Tribunal es de puro derecho, es decir que su labor se circunscribe a revisar si es que existió lesión a derechos, no es un tribunal de hecho, porque eso es competencia y atribución de los tribunales ordinarios; ii) Realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa, ya sea civil, penal o administrativo y decidir por encima de la jurisdicción ordinaria sería ingresar a usurpar funciones que no les compete; iii) El planteamiento fundamental de la parte accionante es que no se puede cumplir un laudo arbitral en la etapa de ejecución si no se participó del proceso, siendo esta la entidad que funge como patrona y no el SEDCAM, sin embargo esa pretensión debe reclamarla ante la justicia ordinaria, si en esa vía no se acepta su pretensión recién puede acudir a la vía constitucional, por lo que se concluye que no se agotó la vía ordinaria; y, iv) El fondo de su planteamiento es dilucidar si por su naturaleza jurídica, el SEDCAM no tenía legitimidad para participar de un proceso de laudo arbitral, es un hecho que debe definirse en la vía ordinaria, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

La parte accionante planteó aclaración complementación y enmienda, señalando que el proceso que se está llevando a cabo ante la jurisdicción laboral es sobre un auxilio judicial para el cumplimiento del laudo arbitral, cuya naturaleza jurídica le impide al Juez entrar al fondo sobre lo ya decidido en el laudo arbitral, por lo que solicita que el tribunal señale si se consideró la naturaleza jurídica de dicho proceso. Al respecto, el Tribunal de garantías respondió que es evidente lo que señala la parte accionante, sin embargo pueden plantear la acción de nulidad cuando considere que se vulneró un derecho fundamental, obviamente no puede oponerse al fondo del laudo arbitral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016, pronunciado dentro del conflicto colectivo emergente del pliego petitorio de la gestión 2015 presentado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM contra el Servicio Departamental de Caminos, que con el Voto Disidente del Árbitro Patronal Erick Martínez Almanza, resolvió en relación al punto tercero del pliego, referido al incremento del bono de alimentación, aprobar el mismo estableciéndose en Bs43 (cuarenta y tres bolivianos) para los trabajadores de provincia y Bs18 (dieciocho bolivianos) para los de ciudad por la gestión 2015, instruyendo al representante legal del SEDCAM su pago al tercer día de su legal notificación (fs. 34 a 37 vta.).II.2. Mediante memorial de 4 de marzo de 2016, Johnny Soria Medina, Director del SEDCAM de Santa Cruz, solicitó al Tribunal Arbitral complementación y enmienda del Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016 (fs. 29 a 30 vta.), petición que fue rechazada por Auto de 14 de marzo de igual año (fs. 20).

II.3. Por memorial de 17 de junio de 2016, Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, planteó incidente de nulidad de todo lo actuado hasta la conformación del Tribunal Arbitral (fs. 16 a 18 vta.), cuestión incidental que fue rechazada por Auto de 8 de abril del mismo año, emitido por el Tribunal Arbitral (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de requisitos para la formulación de la presente acción tutelar, toda vez que no basta que el accionante desarrolle una relación ampulosa de los hechos, siendo que la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa identificación de los derechos presuntamente vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del análisis de los argumentos vertidos por la o el accionante, los cuales en el caso concreto no son claros, lo que imposibilita a esta jurisdicción constitucional corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos de vulnerados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1469/2016-S3Fuente oficial