Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación al derecho de petición, toda vez que el solicitante -ahora accionante-, es miembro del órgano ejecutivo del gobierno autónomo departamental, conforme establece su estatuto autonómico, condición que supone una relación de dependencia respecto a la autoridad peticionada -ahora demandada- y porque en virtud de su condición de subgobernador de la provincia y el contenido de las notas, su petición es inherente a actos de la administración pública y propios de la función específica de los funcionarios involucrados, motivos que fundan la denegatoria de la tutela solicitada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El razonamiento antes expuesto, deviene en la necesaria consideración de procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, porque más allá de la vulneración denunciada, presenta una evidente inconsistencia o falta de coherencia entre la problemática expuesta y petitorio formulado por el hoy accionante respecto al contenido, alcance y protección del derecho de petición, porque se pretende judicializar los actos recurrentes de la administración pública no vinculados al ejercicio y protección de derechos civiles que asisten intuito personae al hoy accionante, pero además, porque la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas supone la aplicación de la normativa de control gubernamental y de administración pública para el logro de objetivos y resultados de la gestión, además de los canales y mecanismos de circulación de la información interna dentro de la entidad, razón por la que se excluye del espectro protectivo de la acción de amparo constitucional en referencia al derecho de petición, que no podría operar acaso se pretendiere ampliar a las peticiones efectuadas entre servidores públicos en ejercicio de sus funciones, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y peor si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad. Sobre el particular, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, correspondiendo en esta dimensión, establecer que con claridad, de manera uniforme y razonable, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la tutela del derecho de petición exige una relación entre el ejercicio de derechos civiles de la persona solicitante -también denominado como administrado- y el poder, gobierno o cualquier agente público o privado, que tenga dominio respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada, situación que no es evidente en el caso presente, porque el solicitante -ahora accionante-, es miembro del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme establece su Estatuto Autonómico, condición que supone una relación de dependencia respecto a la autoridad peticionada -ahora demandada- y porque en virtud de su condición de Subgobernador de la provincia O´Connor y el contenido de las notas de 5 y 14 de septiembre de 2016, su petición es inherente a actos de la administración pública y propios de la función específica de los funcionarios involucrados, motivos que fundan la denegatoria de la tutela solicitada, en función de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Finalmente, es responsabilidad de la justicia constitucional, garantizar que en el marco de las acciones de defensa, la concesión de tutela responda al principio de razonabilidad, bajo el criterio sistematizador del ordenamiento jurídico y la previa verificación de cumplimiento de presupuestos y requisitos de procedencia; de manera que, la protección y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales sea pertinente y no transforme la naturaleza y dinámica del aparato burocrático estatal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1470/2016-S3
Sucre, 12 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16958-2016-34-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 108 vta. a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador de la provincia O´Connor contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador; ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursantes de fs. 14 a 16, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2016, solicitó la delegación de las facultades establecidas en el art. 37 de la Ley Departamental 129, pedido que reiteró el 14 de igual mes y año, habiendo transcurrido desde la primera nota un mes y nueve días, sin que exista respuesta motivada y congruente a esa solicitud de resolución administrativa, que conforme requirió debió conceder o denegar la delegación de facultades impetrada. Considera que su derecho de petición se encuentra vulnerado porque en un plazo razonable, no tuvo conocimiento de respuesta alguna a la solicitud antes señalada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera vulnerado su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24, 46.VI, 128 y 129 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando a la autoridad hoy demandada dar respuesta congruente y motivada a su petición, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 101 as 108, presentes el abogado del accionante, los representantes legales de la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante reiteró los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional; y, ampliándolos manifestó que: a) Su petición de tutela no versa sobre el fondo inherente a la delegación de funciones solicitada, sino a la falta de respuesta mediante resolución administrativa correspondiente a la petición que formuló; b) Actúa como Subgobernador de la provincia O´Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por tanto en representación de “…una persona jurídica colectiva (…) goza de los mismos derechos fundamentales que son atingentes o inherentes al ser humano como es el derecho de petición…” (sic); c) Pidió la delegación o denegación de las funciones solicitadas; d) El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, define el acto administrativo como la manifestación de voluntad de una autoridad administrativa, por cuanto el Gobernador ahora demandado debe responder a una solicitud relacionado a un trámite administrativo; e) El Gobernador hoy demandado, afirmó que anteriormente ya dio respuesta a la solicitud señalada, argumento con el que confirmó que toda solicitud merece una respuesta, sin considerar que si bien el trámite señalado mereció una resolución administrativa, formuló nueva solicitud de delegación en el marco del art. 37 de la Ley Departamental 129; f) Mediante informe, la autoridad demandada señaló que la respuesta reclamada fue emitida por Rodolfo Morales Cortez, Director Jurídico del Gobernador, sin considerar que la solicitud fue dirigida al Gobierno del Departamento Autónomo de Tarija quién debió emitir la respuestas correspondiente; g) De acuerdo a la SCP 0310/2014 ratificada por la SCP 0864/2016 de 19 de agosto de 2016, formuló una solicitud expresa y escrita al Gobernador ahora demandado, por tanto fue dirigida a la autoridad competente para emitir la resolución correspondiente, existiendo una falta de respuesta en tiempo razonable, cuando conforme la \"..Sentencia Constitucional Nº 92…\" (sic) la entidad encargada de la respuesta debe actuar según los plazos de la Ley del Procedimiento Administrativo, que para el caso son veinte días “administrativos” y que exigió respuesta mediante nota SGO 848/2016 de 14 de septiembre, la cual no obtuvo; y, h) La SCP “431/2016”, adjuntada por la autoridad demandada corresponde a una acción de cumplimiento y refiere a un trámite que concierne aotra causa distinta a la actual, motivo por el que no existe acto consentido al tratarse de una nueva petición.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Esteban Oliva Alcázar mediante sus representantes por informe de 19 de octubre de “2015” (siendo correcto 2016), cursante de fs. 94 a 97, y en audiencia, manifestó que: 1) Las peticiones señaladas por el hoy accionante no son recientes, porque ya fue realizada el 14 de julio de 2015, y absuelta hace un año y tres meses con la delegación de atribuciones conforme el art. 7 de la LPA y mediante la Resolución Administrativa (RA) 194/2015 de 20 de igual mes, que no fue impugnada por el hoy accionante, motivo por el queconsintió la delegación señalada; 2) El hoy accionante en mérito de la delegación de atribuciones señaladas, suscribió los contratos de adquisición de seguros contra todo riesgo en el ramo automotor y de adquisición y distribución de la canasta alimentaria para personas de la tercera edad, habiendo realizado actos administrativos en virtud de la indicada delegación de atribuciones otorgadas por el Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija; 3) De la documental presentada por el ahora accionante, se evidencia que realizó actos administrativos en función de la citada Resolución Administrativa de delegación de atribuciones, hechos que constituyen actos consentidos conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Rodolfo Morales Cortez, Director General de Despacho del Gobernador hoy demandado, mediante nota con cite: Desp./Gob./AEOA/vbg/ 2991/2016 de 29 de septiembre, recibida vía courrier el 30 de igual mes y año, en el despacho del Subgobernador de la provincia O´Connor -hoy accionante- se dio respuesta a las solicitudes de 5 y 14 de septiembre de 2016; 5) Señaló que la citada nota de respuesta refiere a los arts. 7, 16 y 30 de la LPA, y que si bien tiene la obligación de emitir resoluciones administrativas, por mandato legal su ejercicio es potestativo siempre que la solicitud efectuada por el hoy accionante sea congruente con el ordenamiento jurídico vigente, más aun considerando que anteriormente y con el mismo objeto, el Subgobernador de la provincia O´Connor interpuso una acción de cumplimiento que fue denegada; 6) La petición formulada el 5 de septiembre de 2016, por el hoy accionante, es similar a la efectuada el 18 de marzo del citado año; por cuanto, es así que dicho informe junto a otra documentación son de su conocimiento; 7) La delegación de competencia es decisión de una autoridad administrativa a quien legalmente corresponda; por las cuales transfiriere el ejercicio de todo o parte de aquella a sus inferiores jerárquicos; en ese sentido, mediante RA 194/2015 de 20 de julio, delegó determinadas atribuciones al hoy accionante; 8) No negó la solicitud de delegación de funciones al Subgobernador de la provincia O´Connor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien a tiempo de interponer los recursos correspondientes, estuvo en ejercicio de las funciones delegadas; 9) En audiencia, mediante sus representantes, manifestó que la finalidad del derecho de petición se cumple con la emisión de la respuesta puesta en conocimiento del peticionante, así sus solicitudes fueron derivadas a la Dirección Jurídica de la entidad antes mencionada, para la emisión de criterio y en cuyo mérito fue negada porque no correspondía; 10) El Director General de Despacho, en méritoa la RA 058/2016 de 13 de abril, que le faculta a remitir y responder correspondencia a nombre del Gobernador, dio respuesta formal el 30 de septiembre de 2016, mediante nota con cite: Desp.Gob./AEOA/vbg 2991/2016 y dentro del plazo de veinte días hábiles; 11) El accionante invoca el art. 52 de la LPA sin considerar que tal precepto legal corresponde a un proceso sumario; 12) Antes de la emisión de una resolución de delegación de facultades, corresponde la emisión de un informe legal para determinar si corresponde o no la delegación solicitada; y, 13) Según los “arts. 62 y 85” (sic), los Subgobernadores son autoridades sin cualidad gubernativa y forman parte del Órgano Ejecutivo departamental, motivos por los que solicitó la improcedencia de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
David Chavarría, representante del Ministerio Público; en audiencia, señaló que: i) El fondo del presente caso no versa respecto al cumplimiento de resoluciones dictadas anteriormente por la autoridad demandada, sino a la emisión o no de respuesta por el Gobernador del departamento Autónomo de Tarija a una consulta formulada por el hoy accionante; ii) La autoridad demandada precisó una respuesta emitida por el Director General del Despacho del Gobernador, en mérito a la RA 058/2016 que resulta insuficiente para la emisión de respuesta a todo tipo de correspondencia, por estar contrapuesta al art. 9 inc. 3 del Decreto 020/2015, fundado en el Reglamento de la Ley de Organización del Órgano Ejecutivo 129, porque no establece que el Director General de Despacho tenga esa atribución; por cuanto, el Gobernador hoy demandado, debió emitir una resolución expresa para tal fin; y, iii) La respuesta emitida por el Rodolfo Morales Cortez no es la debida, porque la petición del hoy accionante fue dirigida a la autoridad ahora demandada y fue absuelta por otra persona a la que no fue dirigida, motivos por los que consideró la concesión de la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 108 vta. a 111, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señaló la presentación de dos solicitudes ante la autoridad demandada, impetrando su pronunciamiento conforme al art. 37 de la Ley Departamental 129 y pueda emitir resolución administrativa que delegue facultades establecidas en la normativa señalada, petición que reiteró el 14 de septiembre de 2016; b) La autoridad ahora demandada presentó en audiencia una nota con Cite: Desp.Gob./AEOA/vbg 299/2016 de 29 de septiembre, y adjuntó un informe emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, documental que acredita la emisión de respuesta a las dos solicitudes formuladas por el hoy accionante; c) Del análisis de la delegación de funciones a favor del Director General de Despacho de la Gobernación, la RA 058/2016 en su inc. h) señala la remisión y respuesta de correspondencia y otros trámites administrativos enGeneral, ante cualquier persona natural y jurídica, cuyo objeto es cierto, lícito y materialmente posible, habiéndose cumplido los procedimientos y contando con la fundamentación expresa; y, d) Al no existir la vulneración de los derechos cuya lesión fue denunciada, debido a la respuesta inmediata emitida por las autoridades demandadas, despareció el objeto de la acción de amparo constitucional.
El accionante, solicitó a la Jueza de garantías aclare respecto a que la delegación de funciones como una forma de dar respuesta, no como una resolución sino un acto administrativo, tomando en cuenta que el art. 24 de la CPE indica que se debe dar respuesta pronta y oportuna, concordante con los arts. 13, 108 y 109; por lo que, cualquier respuesta siempre debe ser de manera directa.
En respuesta, la Jueza de garantías señaló que el art. 24 de la Ley Fundamental determina de manera categórica y taxativa que la respuesta la tiene que hacer la persona ante quien se dirige esa solicitud; por lo que, las facultades que tiene el Director General de Despacho del referido Gobierno Autónomo Departamental se encuentran fundamentadas y sustentadas por la RA 058/2016 quien dio respuesta conforme al Informe 705/2016, que fue puesta en conocimiento del hoy accionante el 26 de septiembre de 2016.
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