Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dispuso su detención preventiva en el recinto carcelario de “San Pablo”, por lo que, en virtud del art. 239. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de su detención preventiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la citada normativa, celebrándose audiencia para su consideración, en la que se dictó la Resolución que dio curso a su petitorio, aplicando en su lugar, medidas sustitutivas, tales como la detención domiciliaria con dos custodios policiales, arraigo, fianza económica y otras más, contra la citada decisión el representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, radicado en la Sala Penal Segunda -compuesta por los ahora demandados-, quienes señalaron audiencia para el 5 de abril del citado año a horas 9:30, fecha en la cual, instalaron la misma y directamente ingresaron a dictar resolución, sin dar la oportunidad a las partes de hacer uso del principio de contradicción, oralidad e inmediación; no obstante que la instancia fiscal, en su escrito de alzada, señaló: “Por lo expuesto y protestando de mi parte ampliar la fundamentación en audiencia” (sic). Continuó señalando que, sin embargo de lo manifestado, se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, anulando el fallo del a quo, disponiendo que dentro de tercer día a partir de la recepción del cuadernillo correspondiente a la apelación, el Juez cautelar, celebre nueva audiencia en la que emita una resolución debidamente fundamentada, porque a su criterio, no fundamentó sobre los riesgos procesales infringiendo el art. 398 del adjetivo penal, por lo que consideró vulnerados sus derechos a una justicia transparente y al debido proceso y peticionó se le conceda la tutela. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías que había denegado la tutela y concedió la misma por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones. Por otro lado el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído extendiendo el entendimiento sentado en la SCP 0059/2012 también a las acciones de amparo constitucional en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto pese a su legal notificación el Gobernador de la cárcel de San Pablo de Quillacollo, incumplió con su obligación de conducir al accionante a la audiencia pública de la acción de amparo constitucional y tampoco justificó dicha ausencia, con lo que omitió acatar una resolución judicial; y, el Juez de garantías, pese a constatar la ausencia del mismo, simplemente prescindió de la presencia de éste y continuó con el desarrollo de la audiencia, cuando lo que correspondía era asegurar dicha asistencia, constatando con anterioridad a la celebración de la misma que los responsables de los centros de privación de libertad, hubieran asumido conocimiento real de la disposición de traslado emitida por la autoridad jurisdiccional; y en caso de incumplimiento, establecer las correspondientes sanciones por desobediencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...Con relación a ello, es importante destacar que los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído,“…en este sentido (…) a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…” (SCP 0059/2012 de 9 de abril). Si bien la jurisprudencia glosada precedentemente fue desarrollada expresamente para acciones de libertad; sin embargo, la parte glosada, subregla a), es aplicable perfectamente para la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, los accionantes se encuentren privados de su libertad y su presencia dependa de la diligencia de las autoridades que se encuentren conociendo la causa, así como del responsable del lugar donde guarda detención. En el caso presente, pese a estar debidamente notificado el Gobernador de la cárcel de San Pablo de Quillacollo, incumplió con su obligación de conducir al accionante a la audiencia pública de la presente acción de defensa y tampoco justificó dicha ausencia, con lo que omitió acatar una resolución judicial; y, el Juez de garantías, pese a constar su ausencia, simplemente prescindió de la presencia del accionante y continuó con el desarrollo de la audiencia, cuando lo que correspondía era asegurar dicha asistencia, constatando con anterioridad a la celebración de la misma que los responsables de los centros de privación de libertad, hubieran asumido conocimiento real de la disposición de traslado emitida por la autoridad jurisdiccional; y en caso de incumplimiento, establecer las correspondientes sanciones por desobediencia."
Precedentes
La SCP 1471/2012 en su FJ. III.7. "...los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído,“…en este sentido (…) a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…” (SCP 0059/2012 de 9 de abril).
Si bien la jurisprudencia glosada precedentemente fue desarrollada expresamente para acciones de libertad; sin embargo, la parte glosada, subregla a), es aplicable perfectamente para la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, los accionantes se encuentren privados de su libertad y su presencia dependa de la diligencia de las autoridades que se encuentren conociendo la causa, así como del responsable del lugar donde guarda detención."
Titulacion jurisprudencial
Los jueces y tribunales de garantías tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído, en este sentido a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública deben disponer que la persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer. Dicho entendimiento es aplicable para la acción de amparo constitucional siempre y cuando, los accionantes se encuentren privados de su libertad y su presencia dependa de la diligencia de las autoridades.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SCP 0059/2012 estableció que los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de asegurar que los privados de libertad sean conducidos ante su presencia, para asegurar el cumplimiento del derecho a ser oído,“…en este sentido (…) a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer…”
La SCP 1471/2012 modula dicho entendimiento estableciendo que el mismo es aplicable no solamente a las acciones de libertad; así señala que la subregla a) fijada en la citada SCP 0059/2012 (…) es aplicable perfectamente para la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, los accionantes se encuentren privados de su libertad y su presencia dependa de la diligencia de las autoridades que se encuentren conociendo la causa, así como del responsable del lugar donde guarda detención.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01340-2012-03-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 39 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Vargas Alborta contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de mayo de 2012 cursante de fs. 7 a 10 vta.; y de subsanación de 5 de junio del citado año (fs. 19 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, dispuso su detención preventiva en el recinto carcelario de “San Pablo”, por lo que, en virtud del art. 239. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de su detención preventiva, cumpliendo con los requisitos exigidos en la citada normativa, celebrándose audiencia para su consideración, en la que se dictó la Resolución de 12 de marzo de 2012, dándose curso a su petitorio, aplicando en su lugar, medidas sustitutivas, tales como la detención domiciliaria con dos custodios policiales, arraigo, fianza económica de Bs40 000.-(cuarenta mil bolivianos).bolivianos) y otras más.
Agrega que, contra la citada decisión jurisdiccional, el representante del Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, radicado en la Sala Penal Segunda -compuesta por los ahora demandados-, quienes señalaron audiencia para el 5 de abril del citado año a horas 9:30, fecha en la cual, instalaron la misma y directamente ingresaron a dictar resolución, sin dar la oportunidad a las partes de hacer uso del principio de contradicción, oralidad e inmediación; no obstante que la instancia fiscal, en su escrito de alzada, señaló: “Por lo expuesto y protestando de mi parte ampliar la fundamentación en audiencia” (sic).
Continúa señalando que, sin embargo de lo manifestado, se dictó el Auto de Vista de la misma fecha, anulando el fallo del a quo, disponiendo que dentro de tercer día a partir de la recepción del cuadernillo correspondiente a la apelación, el Juez cautelar, celebre nueva audiencia en la que emita una resolución debidamente fundamentada, porque a su criterio, no fundamentó sobre los riesgos procesales, hizo una mención genérica más no descriptiva de los nuevos elementos presentados; en ninguna parte se identificó la expresión de argumentos correspondientes a la situación jurídica del imputado que lleven a deducir en concreto si los riesgos procesales identificados como subsistentes fueron desvirtuados o no, menos se expusieron las normas legales en las que se sustentó la decisión, admitiendo de manera incongruente la cesación de su detención preventiva. En síntesis, afirma que no se evidenció una debida fundamentación probatoria con relación al art. 234. 10 del CPP, limitándose a hacer un análisis sobre el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del mismo cuerpo legal, lo que constituye un defecto procesal inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) de la referida norma.
Finaliza sosteniendo que con dicha decisión, las autoridades jurisdiccionales demandadas, infringieron el art. 398 del adjetivo penal, el cual dispone que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, no correspondiendo por tanto, al tribunal ad quem pronunciarse sobre aspectos no apelados; y en la especie, jamás se cuestionó el aspecto de falta de fundamentación de riesgos procesales, al contrario, el Fiscal planteó recurso de alzada basándose en otros aspectos tales como la incorrecta valoración de los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigaciones, que no se consideró la gravedad del delito y otros; incurriendo de esa forma en un acto ilegal que vulnera el derecho a una justicia transparente y al debido proceso, ya que se pronunciaron ultra petita sobre un punto no apelado.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115. II, 119.I y II y 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, pronunciado por los Vocales ahora demandados; b) Se mantenga incólume la Resolución de 12 de marzo del mismo año, por la que el Juez cautelar dispuso la cesación a su detención preventiva; y, c) Se ordene un nuevo sorteo del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público a efectos que sea otra sala penal de turno, la que resuelva la alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 38 y vta., en ausencia del accionante, de las autoridades demandadas, del servicio interesado y del representante del Ministerio Público; y en presencia del abogado del accionante, quien sostuvo que el Gobernador de la cárcel de San Pablo no condujo a su defendido a la audiencia, alegando que en una anterior oportunidad ya lo trasladó y que requiere de otra orden para volverlo a llevar; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
No estando presente el accionante, se pasó directamente a emitir la Resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 36 a 37, refirieron lo siguiente: 1) En ningún lugar de la Resolución impugnada se identificaron los argumentos que llevaron a deducir si los riesgos procesales reconocidos como subsistentes fueron desvirtuados o no por el imputado; existiendo inobservancia de lo preceptuado por el art. 124 del CPP; 2) Se fundamentó sobre el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, de manera genérica y no así descriptivamente; y, 3) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los Tribunales de alzada la facultad fiscalizadora, por la cual, tienenla potestad de anular actos judiciales que vulneran el debido proceso, como ocurrió en el presente caso, aspecto que no perjudica a las partes, al contrario, los beneficia en razón a que constituye un saneamiento procesal. Por lo señalado, al no haber violado ninguno de los derechos invocados por el accionante, solicitan se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, no se hizo presente en la audiencia y tampoco presentó ningún escrito.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 17 de la LOJ, otorga al juez superior la facultad de determinar la nulidad de los actos procesales, cuando exista vulneración al debido proceso; ii) El Juez a momento de determinar la cesación de la detención preventiva, motivó los riesgos de fuga y obstaculización de manera general; y, iii) La determinación de los demandados se encuentra debidamente fundamentada en derecho, conforme a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0077/2012 de 16 de abril.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Vargas Alborta, se constata que el 12 de marzo de 2012, se celebró audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; actuado procesal en el que se emitió Resolución de la fecha, por la cual, la citada autoridad admitió la cesación de la detención preventiva, imponiendo sustitución por otras medidas “asegurativas”, entre ellas, la detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad fiscal, arraigo, fianza económica y prohibición de comunicarse con los testigos presentados en la acusación formal (fs. 15 a 18).
II.2. De lo referido por el accionante y por las autoridades demandadas, se constata que contra la Resolución de 12 de marzo de 2012 pronunciadapor el Juez de Instrucción en lo Penal, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia. Instancia que instaló audiencia para la consideración de la alzada, el 5 de abril de 2012 a horas 9:30 y previo informe de Secretaría de Cámara y deliberación del Tribunal, la Vocal relatora emitió Resolución de la fecha, anulando el fallo impugnado y disponiendo que dentro del tercer día a partir de la recepción del cuadernillo correspondiente a la apelación, el juez o tribunal que se encuentre a cargo del control jurisdiccional de la causa, en consideración que en antecedentes consta la presentación de acusación contra el imputado, por lo que existe la probabilidad de que a “...estas alturas, el proceso ya haya sido remitido al Tribunal o Juez de Sentencia Competente” (sic), celebre audiencia en la que debe emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, conforme a los parámetros expresados en los fundamentos de la misma (fs. 2 a 3 vta.). Determinación cumplida por el Juez cautelar, quien señaló audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva para el 24 de mayo de 2012 a horas 8:30 (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que se le admitió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole a cambio, medidas sustitutivas, ante la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en alzada, anularon la Resolución del a quo, alegando que la misma carecía de una debida fundamentación, respecto a los riesgos procesales, cuando dicho aspecto nunca fue motivo de impugnación, actuando de manera ultra petita. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Motivación de las resoluciones
Con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para locual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como controlador de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan la misma. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
En el orden procesal penal, el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dispone que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en quebasan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
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