Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013 Sucre, 22 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 03543-2013-08-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 012/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronuciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Masabi Mamio contra Luis Carlos Zambrano Aguirre y María René Guillén, ex y actual Rector de la Universidad Autónoma de Beni José Ballivián (UABJB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 20 a 23 vta., y memoriales de subsanación de 17 y 25 de abril del mismo año que corren a fs. 35, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2012, fue contratada por la UABJB, para la realización de tareas de limpieza, las mismas que prestó hasta el 24 de diciembre del mismo año, fecha en la cual su empleador mediante memorándum CITE 258/2012 de 19 de igual mes y año, le comunicó su desvinculación laboral con dicha Universidad. Indica que su relación laboral se sujetó a lo estipulado en dos contratos a plazo fijo, los mismos suscritos el 1 de junio del 2012, el primero y el 13 de agosto de ese año, el segundo, llegando a suscribir de manera continua los contratos aplazo fijo.
Señala que luego de haber operado su despido, solicitó a las autoridades de la mencionada Universidad, que proceden a reincorporarla a su fuente de trabajo, basando su solicitud en el estado de gravidez en el que se encontraba, hecho que le impedía a su empleador declarar de manera unilateral extinguida la relación laboral; sin embargo, su petitorio mereció el informe jurídico 724/2012 de 21 de diciembre de 2012, por el cual el Director Jurídico de la UABJB, llegó a la conclusión de que no se encontraba amparada por la estabilidad laboral, en razón a que dichas normas no son aplicables a las relaciones laborales sujetas a contratos aplazo fijo. En este entendido, considerando que su despido fue ilegal, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni solicitando su reincorporación. Dicha autoridad emitió la correspondiente citación convocando al Rector de la Universidad señalada a una audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2013, audiencia en la que el apoderado legal de la referida autoridad, ratificó su decisión de mantener su despido, hecho que dio lugar a que el 14 de febrero de igual año, el Jefe Departamental de Trabajo, emita la conminatoria 003/2013 JDTEPS BENI, por la que conminó su reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y otros derechos socio laborales; sin embargo al presente la conminatoria no fue cumplida.
Concluye aclarando que, su derecho a la inamovilidad funcionaria no emerge de la suscripción de estos contratos a plazo fijo, sino por haber operado la tácita reconducción, ya que de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), la reconducción del contrato opera siempre y cuando el trabajador continúe prestando sus servicios después de haber vencido el término del convenio, por lo que de acuerdo a la prueba que acompaña se evidencia que el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 13 de agosto del 2012, tenía una duración o vigencia hasta el 21 de diciembre del mismo año; sin embargo continuó prestando sus servicios hasta horas 15:00 del día 24 de diciembre de 2012, es decir, después de haber vencido el término de su contrato, lo que generó que su contrato de trabajo a plazo fijo, se convierta en un contrato de trabajo indefinido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, e inamovilidad funcionaria, a la seguridad social, a una justa remuneración, a la alimentación y a la vida, consagrados en los arts. 15.I, 16.I, 45.I y V, 46.I, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto el ilegal despido y se ordene, en consecuencia, su restitución inmediata al cargo que desempeñaba antes de operar su despido; asimismo, se disponga el pago de sus salarios devengados y el subsidio prenatal que por ley le corresponde y se ordene de manera inmediata su filiación ante el Seguro Social Universitario (SSU), para que pueda recibir la asistencia médica como madre gestante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 30 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María René Guillén y Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rectora y ex Rector de la UABJB, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia de la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 39 a 42 vta., "concediendo en parte" la tutela solicitada, sólo en cuanto al pago de los sueldos devengados, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se agotó la vía administrativa, tal como lo establece la SCP "0138/2012", los Decretos Supremos 0495 de 1 de mayo de 2012 y 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que corresponde entrar al fondo de la problemática planteada por la accionante, aunque no es necesario el referido trámite administrativo debido a que su procedencia es inmediata por el estado de gestación en el que se encuentra, sin que esto implique la procedencia o improcedencia del amparo, b) La ley establece que los trabajadores de la UABJB, están protegidos por la Ley General del Trabajo y que en caso de ser despedidos injustificadamente pueden optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. La accionante, manifestó que ha sido despedida mediante memorándum Cite 258/2012, y que a pesar de haber acudido a la vía administrativa, existiendo conminatoria y resolución de instrucción a las autoridades demandadas, éstas incumplieron, por lo que acudió a la vía constitucional conforme permite la ley; c) De la jurisprudencia constitucional establecida a través de las SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, con relación a latutela de la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad y la "SC 0059/2011-R de 3 de mayo", se establece que la mujer embarazada, con hijo o hija menor a un año goza de inamovilidad laboral, frente a un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones, lo que no ocurre en el caso de autos. Para efecto de la protección prevista en la Constitución Política del Estado, similar entendimiento se encuentra en la SCP 0234/2012 de 24 de mayo y 0930/2012 de 22 de agosto; d) De la jurisprudencia desarrollada se entiende que los contratos de trabajo a plazo fijo deben cumplir con ciertos requisitos para que la mujer embarazada pueda ejercer sus beneficios laborales a plenitud, siendo uno de los requisitos, la elaboración de más de dos contratos sucesivos, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que la accionante, María Luisa Masabi Mamio, solo tuvo dos contratos a plazo fijo, tal como se evidencia de fs. 9 a 12, las cuales fueron suscritas de 1 de junio de 2012 hasta el 27 de julio del citado año y el otro, de 13 de agosto de 2012 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Existiendo entre uno y otro contrato un periodo de descanso de más de quince días, lo que no da margen a considerarse como contratos indefinidos debido a que solo cuenta con dos contratos laborales, por lo que no opera la conversión de sus contratos de eventuales por uno de tiempo indefinido; e) Si bien, por regla general es deber del Estado proteger a la mujer embarazada, también es cierto que para este tipo de casos existen sus reglas con relación a los contratos aplazo fijo, que no se cumplen en el presente caso. Evidenciándose que la accionante, al encontrarse sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo, conocía plenamente de la conclusión del mismo, aspecto que no permite que se pueda exigir al empleador que la mantenga en su lugar de trabajo, aunque haya resultado embarazada durante la última relación laboral, por lo que no es posible la vigencia de derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral concluida, ya que no se puede obligar al empleador a continuar con el contrato de la accionante al haberse cumplido el plazo acordado en el mismo; f) Si bien hubo dos contratos a plazo fijo, pero no existió el tercero para que pueda operar la tácita reconducción, también se puede evidenciar que no existió la continuidad de trabajo entre los dos contratos laborales a plazo fijo, además que el empleador le comunicó sobre la conclusión de la relación laboral, a través del memorándum "Cite 258/2012 de 19 de diciembre de 2012" (sic.), por lo que la accionante no ha demostrado con la documental adjunta, que sea previsible la tutela reclamada; y, g) En cuanto se refiere a los sueldos devengados, no se ha demostrado el cumplimiento del mismo, subsistiendo el incumplimiento respecto de este punto reclamado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por contrato a plazo fijo, suscrito el 1 de junio de 2012, la UABJB, contratólos servicios de la accionante, como personal de apoyo III, dependiente de la Dirección de Servicios Generales de la referida universidad, cuya vigencia se consigna a partir del 1 de junio del 2012 hasta el 27 de julio del mencionado año (fs. 12 a 13).
II.2. Por contrato a plazo fijo, suscrito el 13 de agosto de 2012, la UABJB, representada legalmente por Luis Carlos Zambrano Aguirre y José Rolando Vaca Diez, contrató los servicios de la ahora accionante, María Luisa Masabi Mamio, para la realización de los servicios de limpieza, dependiente del Departamento de Servicios Generales, estableciéndose que el plazo del mismo es a partir del 13 de agosto de 2012 al 21 de diciembre del mismo año (fs. 10 a 11).
II.3. Por certificado de 14 de diciembre de 2012, Rolín Rivera Lisman, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UABJB, a solicitud de la accionante, certificó que: “MARIA LUISA MASABI MAMIO viene prestando servicios en esta Universidad, desde el 1 de junio del presente año 2012, ejerciendo las funciones administrativas de LIMPIEZA en el Departamento de Servicios Generales, en calidad de contratada a plazo fijo” (sic) (fs. 15).
II.4. Por nota presentada el 18 de diciembre de 2012, ante el Rector de la UABJB, la accionante, solicitó su estabilidad laboral poniendo en conocimiento que se encuentra en estado de gestación (fs. 14).
II.5. A través de memorándum de 19 de diciembre de 2012, extendido por Rolín Rivera Lisman, Director de RR.HH., de la UABJB, se comunicó a la accionante lo siguiente: “…que de acuerdo a su contrato de trabajo su relación laboral con la Institución finaliza este 21 de diciembre de 2012, quedando extinguida la misma” (fs. 5).
II.6. Cursa única citación para Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, a objeto de que se apersone ante las oficinas del Departamento de Trabajo del Beni, el 18 de enero de 2013 (fs. 6).
II.7. Por informe de Germán Guzmán Winkelman, Director Jurídico de la UABJB, al Rector de la señalada Universidad, se recomendó que: “…la señora MARIA LUISA MASABI MAMIO, pese a que demostró de manera fehaciente su estado de embarazo, quien a la fecha cuenta con más de Dieciocho semanas de embarazo, según el Informe Médico expedido el 11 de diciembre de 2012, por el Seguro Social Universitario, sin embargo, al haber sido contratada a plazo fijo y habiendo fenecido el término pactado entre partes, se ha extinguido la relación laboral, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo,aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios, no siendo viable en consecuencia la declaratoria de inamovilidad laboral…” (fs. 7 y vta.).
II.8. A través del informe J.D.T.E.P.S.-IA 02/13 de 21 de enero, emitido por Tyrone Tordoya Bejarano, Inspector Departamental de Trabajo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo, recomendó a dicha autoridad emitir la conminatoria correspondiente de reincorporación de la ahora accionante, a su misma fuente laboral, con todos sus beneficios actualizados a la fecha de su retiro, toda vez que la actividad para la que fue contratada la misma sigue existiendo en la UABJB, y que se trataría de una tarea permanente de Giro de dicha Universidad (fs.8 a 9 vta.).
II.9. Luis Pedriel Calleja, Jefe Departamental de Trabajo, emitió el 14 de febrero de 2013, la conminatoria de reincorporación 003/2012 JDTEPS BENI, por la que conmina a la UABJB, a reincorporar a su fuente laboral a María Luisa Masabi Mamio, habiéndose comprobado su despido injustificado, asimismo cancelar sus salarios devengados desde la fecha de su despido a la fecha de su reincorporación, así como los demás derechos laborales (fs. 3 y 4).
II.10. Cursa fotocopia de certificado de examen médico, expedido el 11 de noviembre de 2012, por Eduardo Alejandro Monasterio Gutiérrez, médico del SSU, por el que se certifica el estado de embarazo de dieciocho semanas y 3 días (fs. 16); asimismo, informe ecográfico de 10 de diciembre de igual año, cuyo diagnostico refiere “gestación de 18 semanas y 3 días” (fs. 18).
II.11. Cursa memorial presentado, por el que la ahora accionante, desiste de presente acción de amparo constitucional señalando: “…Toda vez que la entidad recurrida hubiese procedido a notificarme con el cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 003/2012JDTEPS-BENI emitida por el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social del Beni por lo que desisto de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra la Universidad Autónoma del Beni ´José Ballivian´…” (sic.), dicho memorial fue remitido por la auxiliar de plataforma al Tribunal de garantías el 2 de mayo del referido año, conforme el cargo de recepción de la auxiliar de la Sala Penal (fs. 45 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria laboral, estabilidad laboral, seguridad social, justa remuneración, ala alimentación y a la vida, toda vez que habiendo sido contratada por la UABJB, para prestar servicios de limpieza, fue despedida ilegalmente, sin considerar su estado de embarazo, y que operó la tácita reconducción, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a efectos de solicitar su reincorporación y, emitiéndose la respectiva conminatoria, la misma no fue cumplida por las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas
Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, entre otras ha reiterado: “De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
Lo que denota su carácter subsidiario, empero la jurisprudencia constitucional, con respecto a la no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales, ha establecido lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías oinstancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0558/2011-R de 29 de abril); en consecuencia, conforme cita esta jurisprudencia, y considerando que se trata de la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la salud, no solamente de la mujer embarazada, sino también del concebido, los cuales están siendo amenazados y cuya protección es urgente e inmediata, ante un retiro de la fuente laboral, que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social, corresponde apartarnos del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la presente acción (…)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Del desistimiento en las acciones de amparo constitucional
Con relación al desistimiento en las acciones de amparo constitucional, la SC 0352/2012 de 22 de junio ha señalado: "...entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: ‘conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción....’".En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “...el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…), entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal”. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
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